Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 36/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00249/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 36/12
En OVIEDO, a once de Junio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº249/12
En el Rollo de apelación núm.36/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 529/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Mieres siendo apelante SCHEREDRE FERNANDEZ S.L. , demandante-impugnado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Garrote Borbón y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Suárez; y como parte apelada BANCO BILBAO-VIZCAYA-ARGENTARIA , demandado-impugnante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Telenti Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cosmea Rodríguez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó sentencia en fecha 21-10-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º) QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Doña Nuria Álvarez-Tirador Riera, en nombre y representación de SCHEREDRE FERNANDEZ, S.L. ABSUELVO a banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.
2º) Sin imposición de costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-impugnado, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5-6-12.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.261 , 1.265 y 1.266 del Cc . razonando que el primer contrato de permuta de tipos de interés (SWAP) concertado por las partes el 17 de marzo de 2.008 (referencia 2826747) había sido cancelado de mutuo acuerdo el 14 de enero de 2.010, fecha en la que simultáneamente se confirmó el concertado el 17 de junio de 2008 (referencia 3058393); interpone recurso la mercantil demandante denunciando que la sentencia incurre en incongruencia al desestimar la demanda después de reseñar que el error o vicio del consentimiento había existido, cuanto más que incurría en error en la valoración de la prueba porque el supuesto acuerdo transaccional de 14 de enero de 2.010 era a su vez nulo por no venir firmado por el Banco y no contener contraprestación alguna para la sociedad, toda vez que la nueva operación de crédito a que se refería finalmente se concertó con los administradores de la compañía, pero a título estrictamente personal.
SEGUNDO.- Ciertamente la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( STS 22-4-88 ) sin que tal exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 , 13-7-91 , 19- 4-00) o por el Tribunal ( SSTS 16-3-90 ), siendo de tener en cuenta que en caso de discordancia entre los razonamientos y el fallo, el recurso de casación solo procede contra el fallo y no contra los razonamientos ( SSTS 18-12-84 y 23-10-86 ). Las contradicciones en el fallo, por tanto, han de resultar de sus propios términos y no de los razonamientos ( SSTS 20-6-86 y 18-3- 88)"; esa doctrina bastaría para desestimar el primer motivo del recurso, pero por agotar la respuesta judicial a la cuestión controvertida debe indicarse que el apelante confunde la nulidad de pleno derecho de los contratos, que se produce cuando el negocio carece de alguno de los elementos previstos en el artículo 1.261 del Cc. o contraviene norma imperativa que así lo sanciona, con la simple anulabilidad del artículo 1300 y ss. de ese mismo cuerpo legal , que es el supuesto que nos ocupa pues se dice que hubo consentimiento, aunque viciado por error.
Es así que el contrato nulo de pleno derecho no llega a surtir efecto alguno, mientras que el contrato meramente anulable los produce con normalidad, y además es susceptible de confirmación por lo que no existe contradicción alguna en el pronunciamiento judicial impugnado cuando proclama que el contrato pudo estar viciado en origen y sin embargo desestima la demanda dirigida a que así se declare.
TERCERO.- Entrando por tanto en el fondo del asunto consta que el 16 de octubre de 2.009 la apelante había cursado la correspondiente protesta ante la oficina de Mieres y el Servicio de atención al cliente del Banco en los términos que reflejan las comunicaciones correspondientes en las que se decía que ambos productos habían sido contratados por representante sin poder bastante para obligar a la mercantil, y además su consentimiento había sido obtenido con engaño del director de la sucursal, o cuando menos con error, porque la información precontractual le había llevado a la creencia de que lo que se contrataba era un seguro frente a la posible subida del interés variable a que se subordinaban otras operaciones de crédito anteriores, constatando con posterioridad que sus consecuencias jurídicas eran muy distintas y onerosas para sus intereses.
Es por tanto irrefutable que la apelante había salido de cualquier error cuando el 14 de enero de 2.010 convino con el Banco la cancelación sin coste alguno de la primera de las operaciones de permuta de interés concertadas y confirmó expresamente la segunda renunciando al futuro ejercicio de toda acción dirigida a cuestionarla; así las cosas reiteraremos que con arreglo al artículo 1.313 del Cc . esa segunda declaración de voluntad purificó el contrato de los vicios de que adolecía al tiempo de su celebración y cerró cualquier posibilidad de volver sobre un error que las partes dieron por subsanado, por lo que, contrariamente a lo que se invoca, la sentencia impugnada extrajo con toda corrección las consecuencias jurídicas del pacto ulterior abortando una controversia que nunca debió ser planteada en esos términos porque con arreglo al artículo 1.816 del Cc . la transacción tiene la eficacia jurídica de la cosa juzgada, razón por la que la jurisprudencia dice que "borra el pasado y es fuente de una nueva relación jurídica" ( sentencias 1153/2000, de 20 de diciembre y 793/1998, de 29 de julio ) y los transigentes "quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concretaron las recíprocas concesiones por ellos convenidas" - sentencia 42/2010, de 16 de febrero y 7 de marzo de 2.012 - sin que les sea licito "exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras insitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina declarada en la sentencia de 26 de abril de 1963 que es reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 y 30 de enero de 1.999
En conclusión la demanda tendría que haber sido dirigida a la destrucción del contrato de transacción, como paso previo a cualquier intento de que se declarara la nulidad de la permuta de tipos de interés que las partes confirmaron expresamente en aquel negocio; el desacertado planteamiento de la demanda no ha sido remediado por la desesperada alegación de nulidad del primero porque, admitiendo que la nulidad absoluta puede ser alegada por vía de excepción ( sentencias de 15 de febrero de 1.980 , 25 de mayo de 1.987 , 6 de octubre de 1.988 , 7 de junio de 1.990 , 22 de diciembre de 1.992 y 11 de mayo de 1.998 , entre otras), no lo es menos que la transacción, como contrato dirigido a la superación de una controversia, tiene por objeto una relación o situación jurídica material discutida y su causa es la composición de los intereses controvertidos - sentencias 879/1997, de 13 de octubre , 751/2009, de 30 de noviembre , y 42/2010, de 16 de febrero - y produce el efecto de convertir en " certa " la " res dubia ", de manera que para su perfección y eficacia basta la nueva composición de los intereses encontrados; es más, la línea de defensa esgrimida confunde la nulidad de pleno derecho con la resolución por incumplimiento, que sería lo que en su caso tendría que haber alegado para que el Tribunal hubiera podido enjuiciar si la modificación de los destinatarios del préstamo era subsumible en el artículo 1.124 del Cc .
Es obvio que para ello tendría que haber ejercitado la acción correspondiente, que no fue el caso, de manera que, al haber prescindido la demandante de tales consecuencias y dirigido su acción frente a un contrato ya extinguido por mutuo acuerdo y otro que había sido confirmado expresamente, procede sin más desestimar el recurso.
CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SCHEREDRE FERNANDEZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
