Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 4/2011 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 249/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 4/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7/2010

S E N T E N C I A núm. 249/12

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de mayo de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 7/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de Pablo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de octubre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Fdez.-Aramburu, en nombre de D. Pablo , debo condenar y condeno a que el demandado, Consorcio Compensación de Seguros, abone al actor la suma de 56.005,82 €, con intereses del Art. 20 LC Seguro desde el 15 Mayo 2007, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado dos de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Pablo se interpuso demanda de juicio ordinario contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ( en adelante, CCS), quien actúa en calidad de fondo de garantía, en reclamación de la suma de 87.200,38.-euros con más intereses legales, calculados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y costas.

Dicha acción trae causa del accidente de tráfico habido el día 20 de noviembre de 2006 cuando el actor circulaba conduciendo la motocicleta de su propiedad, matrícula ....-VVV , por la Avda. Juan de Austria de Badalona, resultando colisionado por el turismo Opel Kadett, matrícula F-....-FX , que había sido sustraído a su legítimo propietario, el cual, procedente de la calle Cerdanya y circulando a gran velocidad, se adentró en el cruce sin respetar la preferencia de paso del actor, produciéndose la colisión. A raíz de esta colisión el Sr. Pablo cayó al suelo sufriendo lesiones consistentes en policontusiones, erosiones múltiples, traumatismo uretral, fractura en la base del quinto metatarsiano del pie izquierdo, luxación de la muñeca dereha y estenosis uretral.

El organismo demandado, sin cuestionar la realidad y la mecánica del siniestro descrita en la demanda y sin cuestionar tampoco su responsabilidad en cuanto fondo de garantía, se allanó parcialmente en lo relativo a los daños materiales solicitados y, se opuso a las restantes pretensiones alegando pluspetición en cuanto a los días de sanidad, secuelas, y gastos farmacéuticos y asistenciales. Asimismo se opuso a que se le apliquen los intereses en la forma dispuesta en el art. 20 de la LCS .

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 7 de octubre de de 2010 por la que, con estimación parcial de la demanda, condenó al CCS a abonar al actor la suma de 56.005,82.-euros, con más los intereses del art. 20 de la LCS a contar desde el día 15 de mayo de 2007 y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza el CCS, ahora apelante, considerando, en primer lugar, que la resolución de primer grado incurre en un error en la valoración de la prueba practicada y reiterando en esta alzada su alegación de pluspetición en cuanto al periodo de sanidad establecido en la sentencia de instancia, en cuanto a la valoración de las secuelas y en cuanto a las sumas concedidas en concepto de gastos farmacéuticos, asistenciales y por reposición de objetos personales. En segundo lugar viene a aducir que la resolución de primer grado incurre en error en la aplicación de derecho pues estima la recurrente que se le imponen indebidamente los intereses del art. 20 de la LCS .

La representación del actor, aquí apelado, se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario manifestando, en esencia, su conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida y, así, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Como ya se indicaba en la resolución recurrida, de las alegaciones mantenidas por las partes resulta que las mismas no discuten la mecánica del siniestro, ni la condición del actor como perjudicado, ni tampoco legitimación pasiva del CCS, en su calidad de fondo de garantía.

De este modo, la debate en esta alzada, como se ha expuesto en el ordinal anterior, se circunscribe a los dos motivos de apelación invocados por el actor.

A través del primero de ellos se discute el alcance de la indemnización que corresponde percibir al Sr. Pablo por los perjuicios derivados del accidente, puesto el apelante estima que la resolución recurrida extiende indebidamente algunos conceptos.

Por lo tanto, se deben examinar cada uno de los conceptos cuestionados por el recurrente y que integran la indemnización concedida al actor para, en atención a la prueba desarrollada en las actuaciones, establecer si se estima correcta o no la valoración que efectúa el juzgador de instancia con respecto a los mismos.

El primer punto objeto de controversia es el relativo a los días de curación que precisaron las lesiones padecidas por el Sr. Pablo a raíz el siniestro o, lo que es lo mismo, la determinación de los días de incapacidad temporal.

La resolución recurrida, apreciando una coincidencia sustancial entre el informe pericial aportado por el actor y emitido por el perito Sr. Arcadio y el informe emitido por el perito judicialmente designado, Sr. Diego , acoge el primero de ellos y establece como acreditados 8 días hospitalarios, 297 días impeditivos y otros 408 días no impeditivos.

La representación del CCS, invocando las conclusiones recogidas en el informe pericial que aportó, emitido por el perito Sr. Blas , estima que, habida cuenta que existió una primera alta médica y laboral en fecha de 30 de abril de 2007 y no se produjo una nueva baja hasta el día 2 de junio de 2008, que determinó un nuevo ingreso hospitalario, el periodo comprendido entre esas dos fechas no debe ser computado como periodo de sanidad.

A la vista de la prueba practicada en las presentes actuaciones, y, particularmente, la cronología de antecedentes médico clínicos que obra en el informe pericial del Sr. Diego , consideramos que no pueden acogerse las legaciones del recurrente. Ello porque consta que, en el intervalo de tiempo que el CCS pretende que no se compute a efectos de sanidad, las lesiones del actor no estaban estabilizadas, habiéndose practicado durante dicho periodo diversas pruebas relativas a las lesiones habidas en la muñeca y en la rodilla, que persistían, así como pruebas para el control de las lesiones de la uretra que determinaron la necesidad de una nueva intervención. Esta nueva intervención debe entenderse causalmente vinculada al siniestro que da origen a las presentes actuaciones, esto es, como una consecuencia del mismo, de donde resulta evidente, como ya argumenta el juez a quo, la falta de estabilidad lesional durante ese periodo, debiendo ratificarse las conclusiones que alcanza la sentencia recurrida en cuanto a este punto, y sin que, sobre la valoración probatoria que efectúa el juzgador de primer grado, que se estima adecuada, pueda prevalecer el criterio subjetivo de la recurrente.

En segundo lugar se cuestiona también en el recurso la cantidad en que se ha fijado la indemnización en concepto de secuelas. La sentencia, siguiendo la pericia Sr. Diego , aprecia la concurrencia de cuatro secuelas que considera acreditadas: a)la estrechez de la uretra( denominada por el citado perito, por analogía, como uretritis crónica) por la que otorga ocho puntos; b) metatarsalgia postraumática inespecífica en pie izquierdo, que se valora en un punto; c) muñeca derecha dolorosa que se valora en tres puntos, y d) perjuicio estético moderado, que se valora en ocho puntos.

Con respecto a la primera de las secuelas enunciadas, la representación del apelante considera que la misma no consiste en "estrechez de uretra" como señala el juzgador de primer grado, sino en una uretritis crónica , tal y como afirmaron el perito del CCS y el perito judicial. Lo cierto es que, de una lectura atenta de la sentencia, resulta que el juez a quo se refiere a dicha secuela denominándola indistintamente, es decir, como si de conceptos sinónimos se tratase, "estrechez de uretra" o "uretritis crónica" (utiliza, por ejemplo, esta última denominación en la página 4 de la sentencia al resumir en un cuadro liquidatorio las indemnizaciones que concede. No se produce, por tanto, la confusión de conceptos que denuncia el recurrente. Partiendo de esta premisa, se considera ajustada y correcta la valoración que efectúa el juzgador de instancia de dicha secuelas y que debe ser también ratificada, por cuanto, como expresamente razona, entiende que la misma engloba los dolores en la micción y erección que presenta el actor y que se irradian en la zona perineal y peneana. Estos dolores son también apreciados por el perito Sr. Arcadio quien, sin embargo, los valora separadamente (valoración separada que rechaza el juzgador), y su existencia debe considerarse acreditada, en contra de la opinión del recurrente, por cuanto resultan compatibles y consecuentes con las lesiones padecidas por el Sr. Pablo a raíz del siniestro.

Compartimos también las conclusiones de la resolución recurrida con relación a las restantes secuelas que estima acreditadas, tanto en relación a su existencia como en cuanto a la valoración que de las mismas se realiza. Así, por lo que se refiere a la metatarsalgia postraumática y a la secuela de muñeca dolorosa, habida cuenta que fueron objetivadas una fractura inicial en el pie izquierdo así como diversas lesiones en la muñeca ( vid. resultado de la resonancia magnética practicada en fecha de 8 de mayo de 2007 y recogida en el informe Sr. Diego ), la existencia de los dolores residuales referidos por el actor al perito judicial, bien que ocasionales, resulta compatible con las lesiones objetivadas, incluso tras su consolidación y la valoración que se hace de estas dolencias es mínima.

En cuanto al perjuicio estético, también compartimos las apreciaciones y valoraciones del juzgador dada la diversidad de cicatrices que presenta el Sr. Pablo , y su diseminación en diferentes localizaciones, y atendida también la edad del actor en la fecha de autos.

En tercer lugar, el apelante cuestiona las cantidades concedidas en concepto de gastos farmacológicos, gastos por asistencia psicológica y gastos por reposición de objetos personales.

Nuevamente en este punto compartimos los argumentos de la resolución recurrida. La realidad de los gastos farmacéuticos y su vinculación causal al siniestro resulta acreditada por su prescripción, para paliar las lesiones derivadas del accidente, en los partes médicos que se acompañan a la demanda, y así, entre otros, vid. docs. 12 (folio 59), 28 (f.76) y 32 (f.80). La necesidad de una asistencia psicológica resulta compatible con las severas lesiones padecidas por el actor que afectaron, sobre todo, a su función urinaria, llegando a precisar durante tiempo el uso de una sonda, pero también a su sexualidad, lo que se entiende generador de una especial situación de angustia tributaria de dicha asistencia.

La pérdida o deterioro de objetos personales como los que se reclaman (reloj, cinturón, gafas, móvil), resulta acreditada y su reposición se debe reputar una consecuencia lógica derivada del siniestro por la propia naturaleza de las cosas y dada la mecánica del accidente que no resulta controvertida, estimándose que las cantidades que se reclaman por este concepto resultan prudentes, ponderadas y ajustadas a los precios de mercado.

En definitiva, debemos ratificar plenamente la valoración probatoria y las conclusiones que con respecto a la extensión de los daños y a su cuantificación económica se recogen en la sentencia recurrida. Ello conduce a desestimar el primero de los motivos de apelación esgrimidos por la representación del CCS.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se recurre el pronunciamiento condenatorio al pago del interés moratorio que se efectúa con aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS

Este motivo de apelación tampoco debe ser también acogido. Ello por cuanto, como el propio organismo recurrente reconoce, CCS nunca ha negado la existencia del siniestro que da origen a las actuaciones ni su responsabilidad como fondo de garantía por haber sido causado por un vehículo sustraído a su propietario. Partiendo de esta premisa, se de estar a lo dispuesto en el art. 20.9 de la LCS que establece que "cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo".

En el caso de autos consta que el actor requirió de pago al CCS en fecha de 15 de febrero de 2007, sin que el recurrente procediera, en el plazo de tres meses señalado, a efectuar consignación alguna. Es más, tampoco lo efectuó tras visitar al actor el facultativo designado por el recurrente, ni al recibir la noticia de la demanda origen de estas actuaciones y no es sino hasta el mes de febrero de 2010 que se efectúa una consignación por la suma de 22.807,07.-euros (importe menor al concedido), consignación que se estima de todo punto extemporánea a efectos de evitar la mora.

Dicha aseguradora, si quería evitar la mora en los términos y con las consecuencias. Por todo, dado que la consignación realizada lo fue habiendo transcurrido con creces dicho plazo trimestral contado desde el requerimiento de pago, debe imponerse la condena al pago del interés que prevé la norma invocada, ratificando, también en este punto, la decisión del juzgador de instancia.

CUARTO.- Los fundamentos expuestos comportan, por tanto, una desestimación íntegra del recurso interpuesto y la consecuente confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Todo ello determina la expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del CONSORCIO DE COMPENSCIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona en fecha de 7 de octubre de 2010 en autos de procedimiento ordinario nº 7/2010 de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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