Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 203/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00249/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 203/2012
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 173/2009
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de VALDEPEÑAS.-
SENTENCIA Nº249
Istmos/Ilmas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-
CIUDAD REAL, a Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 173/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 203 /2012, en los que aparece como parte apelante, "COMERCIAL ALFONSINO Y CANTERO S.L.", representado en esta alzada por la Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistido por el Letrado D. ANSELMO JIMENEZ MARTIN, y como parte apelada, "VILLANUEVA DE LOSCOS, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GABRIELA RODRIGO RUIZ y asistida por el Letrado D. RAFALE MUÑIZ GARCIA, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintitrés de Enero de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Cortés Ramírez, en nombre y representación de la mercantil COMERCIAL ALFONSINO Y CANTERO, S.L., contra la mercantil VILLANUEVA DE LOSCOS, S.L.,debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad Ocho mil treinta y dos euros con doce céntimos de euro (8.032,12€).-
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Caminero Menor, en nombre y representación de la entidad VILLANUEVA DE LOSCOS, S.L., contra la mercantil COMERCIAL ALFONSINO Y CANTERO, S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de ocho mil treinta y dos euros con doce céntimos de euro (8.032,12€).-
Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de procedencia que estima parcialmente la demanda de "Comercial Alfonsino y Cantero S.L." y, con el mismo alcance, acoge la reconvención de la demandada "Villanueva Loscos SL", mediando solicitud de aclaración de la aludida sentencia por la actora principal que fue desatendida, se recurre en apelación por la primera y se opone e impugna la sentencia la segunda. La resolución judicial, ante la petición de Comercial Alfonsino y Cantero de que se condene a la dicha demandada a que le devuelva la suma entregada por compraventa frustrada y/o subsidiariamente la cantidad moderada que señale el juzgado, acuerda que la actora ha de satisfacer por perjuicios 8.032 euros y, asimismo, en cuanto la reconvención, comprensiva de declaración de que se resolvió el contrato por incumplimiento de la demandante principal, se fijen perjuicios en 91.07116 euros y se condene tras compensación al pago a la reconviniente de 42.351Â16 euros, decide que la demandada/reconviniente ha de abonar a la actora reconvenida igual cantidad, es decir, 8.032 euros. Por el primer recurso, se muestra su disconformidad al considerar que no se han producido daños y perjuicios derivados de la frustración de la compraventa ya que, entiende, ha quedado acreditado que "Villanueva de Loscos SL" vendió a terceros los bienes objeto de litigio; perjuicios que se han aducido tras la demanda no antes e incluso en los informes periciales se apunta la posibilidad de revalorización del inmueble; que las cuotas del préstamo corresponden al prestatario y no pueden considerarse perjuicio pues eran de cuenta de la vendedora en tanto fuera propietaria y, finalmente plantea que no se frustró la compraventa por culpa de la parte compradora sino por circunstancias que se indican. Subsidiariamente, se defiende que ha habido error en la condena establecida en fallo y que debe fijarse, a favor de la compradora, en 40.687Â88 euros, pues se daría enriquecimiento injusto Las partes han contradicho los argumentos de su contraria en las indicadas discrepancias con la sentencia del Juzgado.
SEGUNDO .- A tenor del debate que se mantiene en esta alzada, constatando que, en relación a los suplicos de las partes, el fallo de la resolución de instancia ofrece confusión, nuestra decisión ha de contemplar, resumidamente, la procedencia de la devolución integra o parcial por moderación de la demandada/vendedora a la demandante/compradera de los inmuebles del contrato de compraventa que quedó frustrado por incumplimiento de la compradora y, que la vendedora asumió con reserva de daños y perjuicios. El momento de la resolución contractual quedó determinado por la fecha 9 Diciembre 2008, que no es discutida. Pues bien, teniendo a la vista lo dispuesto en los arts. 1123 y 1124 CC , hemos de sentar que las consecuencias que se reclaman los litigantes han de tener por referencia "ex tunc", es decir, a la fecha citada de la resolución y con ello, señalamos también que la prueba de los daños y perjuicios defendidos por la demandada Villanueva Loscos S.L." como vendedora, también lo han de ser tanto en su vertiente de "ganacias dejadas de obtener", en virtud del art. 1106 CC como el daño emergente. De forma que de su resultado dependerá la respuesta exacta que ha de merecer la reclamación de devolución que de contrario se formula.
TERCERO .- La prueba pericial, en forma de tasación presentada por la vendedora se refiere a 27 Mayo 2009 desde la perspectiva de lo que la construcción, referida en el caso a las dos viviendas y dos plazas de garaje concertadas, a ese momento conservan un valor determinado. Tal aspecto, sin embargo, obvia, el enfoque que resultaba verdaderamente trascendente y que no puede ser otro que el del mercado, ya que las fincas de autos ya habían pasado a ese trafico de transmisiones y al salir del mismo lo que procedía era contrastar la oscilación, mas menos, con respecto a cuando se pacta la compraventa. Esto resultaba de interés de manera especial en el periodo en que se produce la resolución contractual en que, notoriamente para todos, ya se producía un descenso en el precio de venta y esta consecuencia no solo es perjudicable para quien pretende vender por el precio que considera tiene su valor sino que también repercute respecto los adquirentes fechas antes que ven rápidamente decrecer el valora patrimonial de lo que habían comprado a mayor precio.
CUARTO .- Ciertamente, la tardanza en vender los inmuebles tiene una repercusión en un precio menor por la inercia del mercado al descenso de valor de los inmuebles. Por otro lado, como resalta la sentencia de instancia el certificado de la entidad bancaria traído al proceso como diligencia final (folio 323) es indicativo de que los prestamos dejaron de satisfacerse en dos momentos o fechas temporales distintos que además, en la coincidencia de una vivienda y dos plazas de garaje, se efectúa en la misma fecha el 31 Mayo 2009 y la otra vivienda el 31 Enero 2009. Esto permite colegir que al llevar a cabo la contestación a la demanda y reconvenir, se solicitan el importe de los intereses, groso modo, coincidente con las fincas registrales que se habrían vendido ya, unos 5.260Â08 euros de intereses de hipoteca como daño emergente. En tanto que la segunda vivienda, correspondería asimismo, con dejar de satisfacer los intereses de hipoteca por una venta, aunque solo fuera plasmada en documento privado. Porque, en todo caso, no se ha acreditado con copia literal del Registro acerca de la cancelación de la hipoteca por la vendedora.
QUINTO .- Pues bien, aun cuando no se ha probado puntualmente cual era el precio de mercado de los inmuebles al momento de la resolución contractual, el descenso habría de ser sensible. No habiéndose acreditado por la demandante principal parámetro a seguir, teniendo en cuenta que las ventas que damos por realizadas se sitúan temporalmente próximas a la indicada resolución contractual, La Sala haciendo uso de la facultad moderada genérica que confiere el art. 1103 CC en relación a la necesidad de corregir tal descenso del precio de los inmuebles efectuamos el cometido, utilizando los valores de tasación propuestos por la parte vendedora reconviniente, para a continuación trasladar la pérdida de valor por igual, grosso modo, a ambas partes contratantes, tanto el vendedor como el que adquirente en su momento, ya que si se hubiere llenado definitivamente el contrato de compra habrían sufrido también una depreciación y ese fenómeno ha tenido que asumirlo la parte vendedora reduciendo en el mercado el precio inicialmente previsto. Por ello, fijamos que a la parte vendedora les corresponde asumir el perjuicio de 15.000 euros respecto la vivienda primero C y garaje, y 28.000 euros respecto la vivienda primero A y plaza de garaje. Es decir, un total de 43.000 euros. Totalizando los perjuicios, dicha cifra más con el importe de los intereses satisfechos por efecto de la hipoteca, de 8.032 euros, hasta que se produce la venta de las fincas cual se razona en la sentencia recurrida, la de 51.032 euros.
SEXTO .- Finalmente, considerando que en teoría la vendedora había de devolver a la parte actora la suma recibida a cuenta de 48.720 euros en cumplimiento estricto del efecto previsto en el art. 1123 CC y aquella habría de satisfacer los daños y perjuicios ocasionados por un total de 51.032, se efectúa compensación judicial por la que la actora/compradora abonará la diferencia de 2.312 euros a la demandada/vendedora.
SEPTIMO .- En cuanto las costas dada las serias dudas de hecho y de derecho en el caso y el mismo hecho circunstancial de no haberse aclarado el fallo en su momento, no procede imponer costas a ninguna de las partes en ambas instancias, a tenor del art. 398.2º en relación al 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN:
ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación e impugnación, formulados por la demandante principal, "Comercial Alfonsino y Cantero S.L." y "Villanueva Loscos S.L." contra la sentencia de 23 Enero 2012 y el auto 22 Febrero 2012, los que revocamos en el sentido de acordar la procedencia de que la parte vendedora devuelva a la compradora la suma entregada a cuenta de 48.720 euros y a su vez, en respuesta a la reconvención de esta ultima, la compradora habrá de satisfacer por daños y perjuicios a la vendedora la suma de 51.032 euros; estableciéndose en consecuencia de ello la compensación judicial por la que Comercial Alfonsino Cantero S.L. pagará la diferencia de 2.312 euros a Villanueva Loscos S.L.". Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

