Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 271/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100059
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 249/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 271/12
AUTOS 116/10
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA
En Córdoba a dieciocho de Octubre de dos mil doce .
Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 116/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, entre CONSTUFER, A.R., S.L., representado por el procurador Sr. Hidalgo Trapero , y asistido del letrado Don Enrique Paredes Cerezo , contra DON Donato representado por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistido del letrado Don Antonio Salido Mendoza pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de la mercantil CONSTUFER AR, S.L., frente a DON Donato , Y EN CONSECUENCIA:ABSUELVO a DON Donato de la pretensión ejercitada en su contra en el presente proceso.
Con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
Segundo.-Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por CONSTUFER, A.R., S.L., siendo parte apelada Don Donato y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Hidalgo Trapero y Sra. Córdoba Rider como parte apelante y apelada respectivamente.
Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se alza la entidad actora CONSTUFER S.L. contra la Sentencia de instancia alegando un primer motivo con carácter general, cual es la supuesta incongruencia extra petitaen la que incurre la resolución combatida, con vulneración del art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, así como la vulneración de la prohibición de la mutatio libelli, lo que en definitiva le ha causado indefensión; y una serie de motivos que podríamos considerar subsidiarios, cuya exposición es ciertamente desordenada, para el caso de que se acogiese el primero; y así se denuncia:
Incongruencia omisiva por no pronunciarse la Sentencia sobre determinadas cuestiones que se pusieron de manifiesto tanto en la demanda como al contestarse a la excepción de compensación;
E igualmente, ad cautelam,considera el recurrente que el acogimiento de la primera de las alegaciones supondría la integra estimación de la demanda, puesto que en definitiva se ha acreditado por la misma la totalidad de los hechos en que se sustenta su pretensión.
En definitiva, se considera por la recurrente, primero que debe acogerse la excepción de incongruencia extrapetita, puesto que aceptó la demandada en su contestación a la demanda que los defectos que presentaba la construcción eran subsanables, y que la excepción ejercitada fue la ' exceptio non rite adimpleti contractus' y no la ' exceptio adimpleti contractus'; segundo que la cantidad máxima de las reparaciones ascendía a 20.483,07 € y tercero, que de tal cantidad debería deducirse los daños de la piscina, por considerarse que eran defectos del proyecto no imputable, o en todo caso el 50 % de tal cantidad, así como las partidas duplicadas alegadas en la contestación a efectos de compensación.
SEGUNDO.-El recurso, ya se adelanta, debe ser totalmente rechazado y por tanto confirmada la resolución de instancia en su integridad. Y consideramos que la cuestión sometida a debate es extremadamente simple, pues la desetiamción de ese motivo supone directamente la desetiamción del recurso y la integra confirmación de la resolución de instancia.
Como mas arriba dijimos, es evidente que el primero de los motivos alegados es el hilo conductor de la impugnación de la Sentencia de instancia (puesto que su desestimación directamente abocaría en el rechazo del resto de los motivos), y así, lo que se sostiene por el recurrente es que al no alegarse en su día la ' exceptio adimpleti contractus', la cuestión a discutir en el presente proceso solo puede efectuarse desde la ' exceptio non rite adimpleti contractus'. Pues bien, para rechazar el primero de los motivos basta, dada la claridad de los términos contenidos en la contestación a la demanda, con acudir al contenido del Hecho Octavo, en el que de forma que no da lugar a duda ninguna, se habla de que el incumplimiento es de tal magnitud que incide de forma sustancial en el contrato, y así se lee (se cita literalmente, y el subrayado es nuestro): ' la defectuosa ejecución de la obra realizada por la entidad demandante no solo supone un defectuosos incumplimiento de la obligación asumida por la constructora, sino un incumplimiento sustancial de las obligaciones de la misma... '
Sobra cualquier otro comentario. Como ya se ha reiterado, el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-Y el resto de los motivos deben ser igualmente rechazados.
Poco comentario merece la alegación, al socaire de una presunta incongruencia omisiva, de la negativa del apelado a que la actora accediese a su domicilio. Quedó como hecho no controvertido, y en todo caso si consideraba la recurrente que el rechazo de la prueba de testigos que pretendían acreditar ese extremo le causó indefensión, debió proponerlos en esta segunda instancia. Así las cosas poca trascendencia puede tener esa alegación, primero cuando no es un hecho base de pretensión alguna por parte de la actora, y cuando en todo caso esta no ha desplegado actividad alguna tendente a acreditar la relación de causalidad entre la negativa del demandado y la agravación supuesta de los daños.
Respecto a la falta de proyecto de la piscina, la Sentencia deja absolutamente clara la relación de causalidad entre los daños y la falta de diligencia y mala practica constructiva.
Por ultimo, y aunque sea una reiteración absolutamente innecesaria, es preciso significar que el Juzgador de instancia valora de forma absolutamente precisa y clara la prueba pericial practicada, y argumenta, motivadamente, el porqué estima o se apoya en un informe pericial y no en otro. En tal sentido debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC , anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC, en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC. anterior. Aplicando estas reglas, al tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 (/848).
2º.- Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989 (/8793).
3º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 (/179).
4º.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1996 (/5071).
2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1996 (/3878).
3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 (/109).
4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998 (/2387).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio 1988 (/5717).
Pues bien, ninguna de tales circunstancias se aprecian sino que resulta ponderadas y ajustadas a derecho las conclusiones que establece el Juzgador.
CUARTO.-En definitiva, no haría falta, dado que como dijimos en un principio, el rechazar el primero de los motivos hace absolutamente superfluo el estudio de los demás, haber hecho el resto de las consideraciones; y si a mayor abundamiento, la recurrente solo se ampara en la supuesta incongruencia extrapetita, pero no impugna los razonamientos en virtud de los cuales el Juzgador de instancia considera que el incumplimiento es sustancial; y si por ultimo, esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia y lo hace suyo, tras valorar la prueba practicada, y por otra parte es clara que esa valoración que lleva a cabo el Jugador en modo alguno debe considerarse que adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, la conclusión no puede ser otra que la de rechazar de plano el recurso y por tanto confirmar la sentencia de instancia y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Hidalgo Trapero en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2012 dictada en los autos de juicio Ordinario núm. 116/10 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Montilla , y en consecuencia confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
