Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 194/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00249/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 194/12
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 2709/2009
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA
APELANTE: CLUB DE HOTELES INDEPENDIENTES, S.L.
Procurador: LIDIA PEÑA DÍAZ
Abogado: PEDRO SARRIA DÍAZ
APELADO: Obdulio
Procurador: SANTOS PASCUA DÍAZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 248/12
En Guadalajara, a seis de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2709/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 194/2012, en los que aparece como parte apelante, CLUB DE HOTELES INDEPENDIENTES, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales, Dª LIDIA PEÑA DÍAZ y asistido por el Letrado D. PEDRO SARRIA DÍAZ, y como parte apelada, D. Obdulio , representado por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, sobre acción de reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 25 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Santos Pascua Diaz, en nombre y representación de D. Obdulio y, en consecuencia, condeno a Club de Hoteles Independientes S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4000 euros, mas los intereses que se devenguen desde la presente resolución hasta su total pago.= Con imposición de costas a la demandada".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. CLUB DE HOTELES INDEPENDIENTES S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 6 de noviembre de 2012.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión, tanto de los motivos del recurso de apelación como de los razonamientos esta Sala, imprescindible resulta que aclaremos el objeto del proceso en la instancia. Se ejercitaba por la parte actora acción de reclamación de cantidad alegando que con fecha 1º de diciembre del año 2007 el demandante junto con don Luis Angel , suscribieron con la demandada un contrato que tenía por finalidad la gestión hotelera del hotel Isla Alcarria, fijándose como fecha de inicio del contrato el 1º de enero del año 2008. Dicho hotel estaba arrendado en ese momento al Club de Hoteles Independientes Sociedad Anónima-la ahora demandada-. Se afirmaba igualmente en la demanda que en el contrato se incluyeron diversas cláusulas y, entre ellas, por lo que de relevante tiene para la pretensión actora, la estipulación séptima en cuanto establecía "que a la finalización de este período transitorio (mes de diciembre de 2007), y en el supuesto de que el contrato de arrendamiento entre ACC y JCM, o la sociedad que constituyan y HATO, llegue a buen fin, ACC y JCM entregarán a CHI la suma de 12.000 € más 1400 €, en total 13.400 € de los que una parte se podrá compensar con el importe que le corresponda a ACC por su 80% del resultado de los cuatro meses anteriores citados. El pago por la cantidad restante deberá efectuarse con anterioridad a la firma de la rescisión de contrato entre CHI y HATO. Seguía refiriendo la demandante que tal rescisión del contrato de arrendamiento entre CHI y HATO que tenía por objeto el hotel Isla Alcarria no se llegó a producir y por tanto no se suscribió nuevo contrato de arrendamiento entre HATO y ACC y JCM. No obstante-insiste la parte actora-, satisfizo a la demandada de su propio peculio la cantidad de 4000 € con fecha 3 de enero del año 2008 y por el concepto de "a cuenta de la liquidación según cláusulas de contrato de fecha uno de diciembre del año 2007", cantidad esta objeto de reclamación en estas actuaciones.
La pretensión actora encontró la oposición de la demandada en los términos que, en cuanto se reproduzcan esta alzada, se examinarán con posterioridad, interesando un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
La juzgadora estima íntegramente la demanda siendo frente dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada a través de los distintos motivos con los que articula su recurso, para solicitar la actora, por el contrario, la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y articulado a través de las alegaciones primera y segunda del recurso de apelación, comienza el impugnante su discurso impugnatorio reprochando a la juzgadora el hecho de haber tomado en consideración para dictar su sentencia el testimonio de la persona propuesta por la actora, don Luis Angel , no obstante tener interés directo en el procedimiento además de ser socio y amigo del demandante, siendo que dicho testigo fue tachado tempestivamente y recurrida la admisión de la prueba. Incluso don Luis Angel admitió tener amistad con el actor y ser su socio. Por otra parte insiste en los argumentos ya vertidos en su contestación a la demanda, a saber, que la cantidad entregada por al actor no puede ser aplicada a la cláusula séptima del contrato puesto que tal estipulación tiene como presupuesto que el contrato de arrendamiento llegue a buen fin, de suerte tal que si el demandante no firmó dicho contrato la cantidad entregada no puede aplicarse a lo previsto en la cláusula séptima. Reitera la aplicabilidad de la entrega a otras cláusulas contractuales, así, a la primera cuando establece que ACC y JCM abonarán a CHI la cantidad de 1400 € como participación de esta última en el beneficio que su gestión producirá durante el mes de diciembre siendo sin embargo, dice quien apela, que la parte actora no ha acreditado que hubiera abonado dicho importe al apelante; a la segunda del contrato donde se estableció que ACC y JCM asumirían todos los gastos que su gestión origine durante el mes de diciembre tanto por compras, luz, teléfono y personal, de suerte que si alguno de estos gastos no se puede facturar directamente a los citados, éstos abonarán los mismos a la demandada y aquí apelante en la semana siguiente compensando igualmente a dicha demandada en la parte proporcional de aquellos gastos cuya incidencia sea superior a este mes, siendo que tampoco el actor en este caso ha acreditado el pago de las facturas y la compensación por gastos estando por tanto pendiente liquidación; a la estipulación tercera donde se pacta que la facturación durante el mes de diciembre se realizará como CHI y ACC y JCM ingresarán semanalmente a CHI el importe del IVA correspondiente a dicha facturación, importe este tampoco liquidado y por último a la estipulación sexta en la que pactaron las partes que al finalizar el mes de diciembre, ACC y JCM se comprometen a firmar con HATO el nuevo contrato de arrendamiento con las condiciones que hayan pactado entre ambas partes. En el supuesto de que por causas achacables a ACC y JCM el nuevo contrato de arrendamiento no se pudiera llevar a efecto, ACC perderá al 80% del beneficio resultante de la gestión de Isla durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre. Si las causas para la no firma del contrato fueran ajenas a ACC y JCM, estos se comprometen a ingresar a CHI el importe del beneficio resultante por la gestión durante el mes de diciembre. En caso contrario, CHI deducirá el 80% antes indicado del importe de dicho beneficio del mes de diciembre. Tampoco en este supuesto, insiste el apelante, se ha efectuado ingreso alguno por lo que se encuentra pendiente de liquidación.
Comenzando con el alegato del recurrente relativo a la valoración de la prueba testifical (manifestación de don Luis Angel ), conocido resulta que las diferencias entre las inhabilidades del C.C. y las tachas de la L.E.C. de 1881 residían en que la tacha legal demostrada no impedía en la práctica que la persona pudiera ser testigo, mientras que la causa de inhabilidad para ser testigo hacía que éste no pudiera prestar declaración y si se recibió la misma se debía tener por no puesta.
En este sentido, la STS de 23 de noviembre de 1990 , entre otras, indicaba que el concepto de incapacidad testifical venía referido a la admisibilidad de la prueba, al contrario de la tacha, que se refería a la valoración de la misma.
Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido la de terminar con la clásica distinción tacha-causa de inhabilidad para aunar dentro del concepto de tachas todas aquellas circunstancias que, en principio, pueden dar lugar a ciertos recelos o sospechas de la parcialidad de un testigo, al suprimir en su disposición derogatoria entre otros el artículo 1247 del Código Civil (en un intento más que loable de apartar de dicho Cuerpo sustantivo disposiciones netamente procesales).
Tanto antes como ahora, la tacha de testigos sirve para poner sobre aviso al Tribunal acerca de ponderar con cautela la declaración de un testigo, hasta el punto que si el testigo reconoce el motivo en que se fundamenta la tacha, el propio mecanismo de formulación de tacha del testigo deviene inútil. Por otro lado, la formulación de la misma, incluso en el caso de que la parte contraria se oponga a ella, no supone que el Tribunal dicte resolución alguna. Se trata simplemente de que el Tribunal, en el momento de dictar Sentencia, deberá tenerla en cuenta para conceder o no credibilidad a lo dicho por el testigo.
En su consecuencia la tacha del testigo no supone privar su declaración de eficacia probatoria sino pura y simplemente advertir de que tal manifestación pudiera estar condicionada por las circunstancias que integran la tacha realizada. En cualquier caso, la relevancia del testimonio cuestionado por el apelante aparece mitigado por resultar la cuestión litigiosa de carácter eminentemente jurídico, a saber, la interpretación de determinadas cláusulas contractuales para decidir si la entrega de cantidad efectuada por el demandante y que la demandada y ahora apelante no cuestiona, se aplica a una u otra estipulación.
No compartimos el alegato del recurrente cuando afirma que la cantidad entregada por el actor no puede ser aplicada a la cláusula séptima del contrato puesto que tal estipulación tiene como presupuesto que el contrato de arrendamiento llegue a buen fin, de suerte tal- dice CHI-, que si el demandante no firmó dicho contrato la cantidad entregada no puede aplicarse a lo previsto en la cláusula séptima, y decimos que no se comparte tal aseveración porque el tenor literal de la misma no impide que se produzcan entregas a cuenta de la obligación que incumbiría al demandante de cumplirse la tantas veces repetida estipulación. De hecho en el recibo aportado con la demanda se refleja, expresamente, "a cuenta liquidación".
Tampoco que a la entrega de la cantidad reclamada obste el contenido de las estipulaciones segunda, tercera y sexta del contrato. El supuesto crédito que la demandada ostentaría frente al actor en mérito a tales disposiciones y cuya determinación de ella depende, no ha sido liquidado y no puede ser opuesto- no lo ha sido-, frente a la pretensión actora, todo ello sin perjuicio de su ulterior reclamación si hubiere oportunidad en derecho para ello.
Consideramos en esta alzada que la cantidad reclamada por la parte actora guarda relación, efectivamente, con la estipulación séptima del contrato, mas también con la primera. El precio de la adquisición por el actor de la condición de arrendatario, según el contrato, eran los 12.000 euros a los que se refiere la estipulación séptima, más otros 1.400 euros que, puesta en relación dicha estipulación con la primera, se correspondían con la participación de la demandada en el beneficio que su gestión produciría durante el mes de diciembre. En su consecuencia del total reclamado en la demanda sí debemos detraer esos 1.400 euros que responden al concepto señalado, que se encuentran perfectamente liquidados y determinados y que, por ello mismo, no precisan su invocación por vía reconvencional. Adviértase que respecto del dicho importe no concurre tampoco el óbice concerniente a la posible compensación con el importe que le correspondería a ACC por su 80% del resultado de los 4 meses anteriores, pues dicha cantidad tampoco ha sido liquidada por el accionante y a él hubiera correspondido probar que los 4.000 euros entregados a cuenta sumados a dicho 80% de resultado superan el precio total pactado de 13.400 euros. En definitiva, del precio total pactado ( 13.400 euros ) hay una parte del mismo ( 1.400 euros ) perfectamente liquidado y que se corresponde con el concepto al que se refiere la estipulación primera del contrato, de suerte tal que satisfecho por la actora el importe de 4.000 euros, de este último total deben deducirse los dichos 1.400 euros dando lugar a la estimación de la demanda por 2.600 euros, acogiéndose en este punto el recurso de apelación con el correlativo reflejo en el pronunciamiento de costas de la instancia- que no se imponen-, al haber sido parcialmente acogida dicha demanda.
El interés exigible a la demandada ( artículo 576 apartado segundo de la LEC ), correrá desde la fecha de la Sentencia de primera instancia toda vez que la cantidad que finalmente hemos establecido como debida, ya era adeudada por quien recurre desde aquella fecha.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Carente, al igual que el anterior, de formulación y subsidiariamente para el supuesto de no haber sido acogida la impugnación principal, resultaría de aplicación según quien recurre, el apartado primero del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil por concurrir dudas en relación con los hechos alegados en la demanda determinantes de su desestimación.
Como apunta la STS de 14 de marzo de 2.011 "en el motivo segundo, submotivo primero, del recurso extraordinario se alega infracción de lo establecido en el art. 217 LEC en relación con el 216 de la misma Ley . El argumento de la denuncia se resume en que la sentencia declara probado un daño que ni siquiera se ha intentado probar porque no se ha llevado a cabo la más mínima actividad probatoria para demostrar su concurrencia. El submotivo se desestima porque se contradice en su mismo planteamiento. Si la sentencia recurrida declara probado que hubo un perjuicio no cabe la posibilidad de que infrinja el art. 217 LEC , el cual sólo entra en juego cuando no habiendo resultado probado un hecho, controvertido y relevante para la decisión del asunto, el juzgador atribuye las consecuencias desfavorables de tal falta de prueba (o prueba insuficiente en su caso) a la parte a quien no correspondía la carga de probarlo. El que exista o no actividad probatoria, así como la ponderación de su suficiencia, y cualesquiera que sean los elementos de hecho obrantes en el proceso, y quien los aportó, en los que se fundamenta la apreciación del juzgador, son temas ajenos a la doctrina del "onus probandi". Esta exige, como primer presupuesto operativo, que el hecho relevante no conste acreditado, y solo en tal caso procede examinar el segundo presupuesto, consistente en la atribución de la responsabilidad de la omisión a quien no resulta procedente conforme a la regla general de la carga de la prueba, o la regla especial correspondiente (en su caso)".
El recurrente hace supuesto de la cuestión cuando afirma que al resultar dudosos los hechos debió aplicarse el apartado primero del artículo 217, de forma tal que si tal duda no existe, ni cabe la invocación del precepto, ni la estimación del motivo.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC -, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de febrero del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos al resolución recurrida acordando en su lugar la parcial estimación de la demanda con condena a la demandada a abonar a la parte actora la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS ( 2.600 ), más los correspondientes intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas de primer grado y de apelación. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
