Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 209/2012 de 11 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00249/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 209 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 250 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Claudia
PROCURADOR: PALOMA BRIONES TORRALBA
APELADO: Jorge
PROCURADOR: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
En MADRID, a once de mayo de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Claudia representada por la Procuradora Sra. Briones Torralba y de otra, como apelado demandante impugnante DON Jorge representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por DON Jorge contra DOÑA Claudia y desestimando la reconvención planteada a su vez por ésta:
1º) Debo condenar y condeno a Doña Claudia a pagar a D. Jorge la cantidad de 9.925,30 euros más los intereses legales.
2º) Se reconoce a favor de Dª. Claudia un crédito frente a D. Jorge por importe de 13.321,96 €.
3º) Se declara extinguido el crédito referido en el apartado anterior por efecto de la compensación con el que a su vez ostenta D. Jorge frente a Dª. Claudia por importe de 17.240,60 €.
4º) Se condena a Dª. Claudia al pago de las costas de la instancia".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1740 , 1753 y ss C.c ., a tenor de la narración fáctica de la demanda aunque se ignora el motivo por el cual no se manifiesta ni ese precepto ni ninguno otro de fondo en la fundamentación jurídica de la misma, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del reintegro de 9.925,30.-€ suma que afirma le prestó para hacer frente a determinados pagos, oponiéndose ésta a tal pretensión admitiendo la entrega de la suma prestada si bien afirmando ser ella acreedora del demandante como consecuencia de la liquidación económica que habría de efectuarse en relación con las aportaciones de cada uno de los litigantes en determinados conceptos derivados de la convivencia mantenida largo tiempo entre los mismos, formulando a su vez demanda reconvencional en exigencia al demandante reconvenido del pago de 27.337,67.- € como saldo derivado de la deuda a su favor de 37.262,97.- €, 50 % de las cantidades y por los conceptos que cita, descontada la suma reclamada por el demandante en la demanda principal, pretensión reconvencional a la que se opuso el reconvenido alegando ser a su vez acreedor de la reconviniente de otras sumas derivadas de esa convivencia e instando la desestimación de la reconvención por compensación de las mismas con las a él reclamadas, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda y se desestimaba la reconvención, interponiéndose por la reconviniente el recurso que es ahora objeto de consideración en esta alzada y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio incongruencia de la sentencia recurrida al desestimar la reconvención por estimación de la existencia de un crédito a favor del reconvenido distinto al que fundamentó su demanda principal y por la a su juicio errónea valoración de la prueba en cuanto a las cantidades que no se reconoce como adeudadas por el reconvenido, el cual a su vez impugnó la sentencia instando la declaración de que el crédito que la reconviniente ostentaba contra él era menor que el fijado en la resolución de instancia entendiendo erróneamente valorada la prueba sobre ello.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es evidente que la problemática que ahora se presenta no es sino la consecuencia de una indebida admisión a trámite de la demanda reconvencional derivada del decreto de 4 de abril de 2011, folio 35 de los autos, el cual al no ser recurrido por el demandante principal determinó la necesidad de su tramitación y resolución, como ello mismo determinan, al no haberse instado en esta alzada la nulidad de lo actuado, la también exigencia legal de que la Sala resuelva la cuestión tal y como la misma ha llegado planteada.
Efectivamente, si la acción principal ejercitada lo era en exigencia del reintegro de una suma que se dice prestada en su día por el Sr. Jorge a la Sra. Claudia con fundamento en el artº. 1753 C.c ., la demandada podrá oponerse a ello alegando los hechos extintivos o impeditivos que le asistan en relación con esa pretensión, incluso en su caso la existencia de una compensación legal como modo de extinción de las obligaciones ex artº. 1156 y 1195 y s C.c ., pero en modo alguno puede formular demanda reconvencional instando la compensación en base al saldo que resulte de una liquidación de cuentas, compensación judicial, porque en tal caso incurriría en la prohibición contenida en al artº. 406 1 LEC al no guardar conexión alguna el supuesto préstamo con la liquidación total o parcial de las relaciones económicas derivadas de una unión cuasi matrimonial, y ello porque si lo que se insta es el saldo resultante de una liquidación por definición tal liquidación precisará de las adiciones o deducciones que se deriven de las sumas que también la otra parte hubiera abonado y entienda son exigibles durante la duración de esa relación, para de la determinación de unos y otros derivar ese saldo exigible a uno u otro.
Por lo tanto, una cosa es la reclamación del reintegro de una suma prestada, y otra cosa, y otro pleito, la liquidación de las relaciones económicas derivadas de la convivencia de hecho durante un periodo de tiempo.
De aquella indebida admisión deviene la paradoja de que no ha existido apenas debate en cuanto a los hechos en que se sustentaba la demanda principal, y el mismo sólo se ha limitado a la determinación por un lado de qué ha pagado la Sra. Claudia que en su mitad le sea exigible al Sr. Jorge derivado de las actuaciones precisas para la reforma, amueblamiento y pago inicial de la vivienda que compartieron y por otro lado qué ha pagado en similares conceptos el Sr. Jorge que en su mitad sea exigible a la Sra. Claudia y por ende compensable como modo de extinción de la recíproca exigencia; es decir, un despropósito procesal.
Y ese despropósito procesal determina las consecuencias que cita la recurrente y de las que quiere beneficiarse alegando la incongruencia de la sentencia recurrida, incongruencia que de darse vendría determinada precisamente por la indebida formulación de la reconvención y su más indebida aún admisión a trámite por decreto con el aquietamiento y pasividad inexplicable del demandante principal.
Efectivamente, es cierto que el demandante Sr. Jorge se había limitado a instar la condena al pago de 9.925,30.- €, es cierto que la demandada Sra. Claudia se opuso a ello alegando ser ella acreedora por un importe superior derivado no de una deuda líquida, vencida y exigible sino de la que habría de liquidarse en la litis por los conceptos antes citados, y es cierto que ante tal pretensión el Sr. Jorge alegó ser él el acreedor de una suma superior por los conceptos en que se fundaba no la demanda sino la reconvención, motivo por el cual instaba la desestimación de la demanda reconvencional pero sin poder instar el pago del saldo que afirmaba como resultante a su favor precisamente por no caber esa solicitud en una contestación a la reconvención (fundamento de la exigencia de conexión establecida en el artº. 406 1 LEC ), contestación y petición de condena que sí habría cabido si se hubiera formulado una demanda independiente como era lo procesalmente correcto. Por lo tanto no es de recibo que la recurrente reconviniente Sra. Claudia alegue ahora incongruencia e indefensión cuando la necesidad de liquidación por el Juez de lo debido fue pretendida indebidamente por tal parte y cuando lo que pretendía mediante esa reconvención era precisamente impedir la defensa del demandador Sr. Jorge que no podía a su vez instar el pago del saldo que él estima resultante a su favor de esa liquidación recíproca de pagos y gastos que era el fundamento de la acción de la Sra. Claudia , reconviniente.
Por ello, si tal parte insta que se lleve a efecto una liquidación de deuda y que el saldo resultante a su favor le sea abonado, no puede impedir que el contrario formule su propia liquidación y que el saldo sea favorable a éste y así haya de declararlo el Juzgador que al resolver en tal forma no es sino plenamente congruente con lo pedido por la Sra. Claudia es de insistir que de de forma procesalmente incorrecta, aunque ante la pasividad del contrario haya logrado que aun habiéndose probado en la instancia la existencia de un saldo en su contra, no pueda el reconvenido Sr. Jorge reclamarlo en esta litis a la reconviniente.
Procede, pues, desestimar tal motivo de recurso.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso que se funda en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, y se limita a verter su subjetiva apreciación sobre la misma obviando que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto, como afirma la parte, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso desde el momento en que no es al actor reconvenido Sr. Jorge a quien le incumbe la acreditación de dónde se obtuvo el dinero para la reforma sino a la reconviniente Sra. Claudia que en tanto actora ha de acreditar los hechos constitutivos de su acción ex artº. 217 LEC , y desde luego de la existencia de los préstamos que se citan en el recurso en modo alguno se deriva cual haya sido su destino, siendo débil prueba la manifestación de que en uno de ellos, de fecha posterior a la de las facturas que se aportan como de amueblamiento y reforma de la vivienda, se haya hecho constar como destino el de reforma de una vivienda, afirmación que afectará a las relaciones entre el banco prestamista y la prestataria y que desde luego no supone presunción alguna de que esa suma se haya destinado al concreto concepto a que se refiere la parte y que tuvo lugar el año anterior, como tampoco es fundamento suficiente de la alegada existencia de error valorativo en la sentencia de instancia la afirmación sobre la extracción de su cuenta bancaria de 8.500.- €, de la que tampoco existe dato alguno que determine la presunción de que el destinos sea el que se cita de pago de parte del precio de la vivienda. Todo ello son manifestaciones de parte no ratificadas por elemento probatorio alguno.
CUARTO.- Y por último en relación con el cuarto motivo de apelación asiste en parte la razón a la recurrente en cuanto a su disconformidad con el pronunciamiento sobre las costas de la instancia derivadas de la demanda reconvencional toda vez que la desestimación de la misma ha venido dada no por no ser cierta o no probarse la existencia de deuda alguna contra el reconvenido Sr. Jorge , sino por acreditar éste ser a su vez acreedor de otra suma por mayor importe, además de la exigida en la demanda principal, con lo que en realidad se daría una estimación parcial de la reconvención, a pesar del literal contenido del fallo derivado, nuevamente, de la indebida admisión a trámite de la demanda reconvencional, hasta el punto de que si se hubiera tramitado, como así debió ser, la litis de forma independiente no existiría duda alguna de que la estimación parcial de la demanda hipotética principal y de la reconvención que en su caso habría formulado el contrario, produciría la no expresa condena en costas.
Al contrario es claro que la demanda principal ha sido estimada, no existía duda alguna ni de hecho ni de derecho y por ende las costas de ella han de imponerse a la demandada, procediendo, pues, la estimación parcial del recurso en ese único aspecto.
QUINTO.- Entrando en el conocimiento de la impugnación formulada de contrario, su desestimación es evidente como fácilmente puede deducirse de lo antes manifestado. Efectivamente, el reconvenido Sr. Jorge nada puede reclamar en esta litis para que la reconviniente Sra. Claudia le pague cantidad alguna derivada de la inadmisible pero admitida demanda reconvencional y la contestación a la misma, de manera que si quería reclamar algo a la contraparte debió oponerse a la admisión a trámite de la reconvención exigiendo su derecho de que si era demandado por la contraria en exigencia del saldo derivado de una liquidación económica, poder reconvenir contra ella en exigencia del saldo que según su criterio se derivara de esa liquidación económica y que el Juez en esa litis resolviera lo procedente condenando a uno u otra.
Pero si se aquietó con la admisión a trámite de la demanda reconvencional, lo único que puede instar es la desestimación de la misma en base a ser acreedor de una suma mayor a la a él exigida, pero sin poder reclamar nada más. Por ello si se prueba que la suma a él debida es igual o superior a la a él exigida, su pretensión en esa reconvención está colmada. Si lo que insta en esta alzada es que se declare que la suma exigible por la reconviente Sra. Claudia es inferior a la fijada en la sentencia de instancia, es obvio que esa pretensión ante esta Sala es intrascendente y ello porque esta Sala no va a entrar a determinar si ese saldo a su favor es mayor o menor que el manifestado en la sentencia de instancia ya que ningún pronunciamiento ha de hacerse sobre ello condenando a la reconviniente a pagar nada, ni más ni menos. Probado que su crédito es superior al de la Sra. Claudia , la consecuencia es que nada tenga que pagar el reconvenido impugnante Sr. Jorge y es indiferente cuánto se le deba a él en exceso sobre lo por él debido porque esa acción de reclamación del saldo a su favor no se ha ejercitado en esta litis, aunque podía o debería haberlo sido en otra.
En su consecuencia, procede la desestimación de la impugnación formulada confirmándose la sentencia recurrida en tal extremo con imposición al impugnante de las costas procesales causadas en esta alzada por su impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Claudia representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Briones Torralba y desestimando la impugnación formulada por D. Jorge representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rego Rodríguez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Alcorcón de fecha 22 de noviembre de 2011 en autos de juicio ordinario nº 250/11 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único extremo de no hacerse imposición sobre las costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con imposición al impugnante de las costas causadas en esta alzada por su impugnación y sin expresa condena en cuanto a las producidas por el recurso principal. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

