Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 699/2010 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 249/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100660


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00249/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100230 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 699 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1639 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

e

De: Gaspar

Procurador: CRISTINA PALMA MARTINEZ

Contra: Ismael , Julia , Marina

Procurador: MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES, MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES , MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1639/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Gaspar , y de otra, como apelados D. Ismael , Dª. Julia y Dª. Marina .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por DON Gaspar , representado por el procurador de los Tribunales, doña Cristina Palma Martínez contra DOÑA Marina , Julia Y DON Ismael representados por el Procurador de los tribunales, don Miguel Ángel Ayuso Morales, imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Ejercitada por la compradora acción de resolución de contrato de arras penitenciales celebrado el 11 de mayo de 2006 por incumplimiento de los vendedores del plazo de otorgamiento de escritura pública de compraventa, referente al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Madrid, la sentencia de primera instancia desestimó la acción.

La resolución ahora recurrida refirió que en virtud del contrato de arras, los demandados se comprometían a vender al actor la vivienda referida, pactándose en la estipulación 4ª que el comprador entregaba a la firma del contrato 30.000 euros, añadiéndose que la parte compradora "se compromete a abonar la cantidad adicional de 6.000 euros a cuenta del precio final pasados seis meses desde la firma del contrato siempre que la parte vendedora necesitase dicha cantidad para hacer frente al pago de las cantidades derivadas de la solicitud de descalificación de la meritada vivienda". En la estipulación 6ª se estableció que el plazo para la formalización de la escritura pública de compraventa sería el 1 de noviembre de 2007, indicándose que dicho plazo se prorrogaría hasta la fecha en que se obtuviera la descalificación definitiva de la vivienda y la vendedora no haya comunicado a la compradora que la vivienda está libre de cargas justificando que la demora se debe al trámite seguido ante la correspondiente administración.

Según el demandante se incumplió el plazo de otorgamiento de escritura pública de compraventa que estaba fijada para el 1 de noviembre de 2007, y pese a que se pactó la prórroga, nunca recibió noticia de los compradores que la justificara por lo que les requirió para el cumplimiento de lo pactado, siéndole devuelto dicho requerimiento por ser desconocido el destinatario, lo que demuestra que los demandados no pretendían cumplir con lo pactado.

La sentencia de instancia consideró, sin embargo, que el contrato de arras tuvo en cuenta que la vivienda era de protección oficial y que las partes, aunque fijaban el 1 de noviembre de 2007 como fecha de otorgamiento de escritura pública, pactaron que hasta que no se obtuviera la descalificación de la vivienda y la vendedora no notificara a la compradora que se encontraba libre de cargas, no se otorgaría escritura pública. La documental evidenció que los demandados tramitaron la correspondiente solicitud de descalificación de la citada vivienda y no obtuvieron tal decisión hasta el mes de agosto de 2008. La resolución objeto de recurso consideró acreditado que el actor mantuvo diversas conversaciones telefónicas con el abogado de los vendedores en los meses de diciembre de 2007, julio y septiembre de 2008, por lo que consideró probado que el actor estuvo al tanto de las negociaciones con la administración para la descalificación de la vivienda. También la resolución recurrida consideró acreditado que en el mes de abril de 2008, los vendedores comunicaron al actor que para poder descalificar la vivienda necesitaban hacer frente a más de 23.000€ tal y como les exigió -documento 14 de la contestación- la DG Vivienda, y le sugirieron que entregara dicha cantidad como parte del precio que restaba por pagar y evitara así tener que constituir hipoteca sobre la vivienda. Todo ello evidenció, según la Juez a quo, que los vendedores mantuvieron en todo momento informado al comprador, y también la voluntad de cumplir lo pactado. Ello aparte, cuando se remitió el burofax por la compradora a la vendedora en julio de 2008 la vivienda aún no había sido descalificada, por lo que no era exigible el cumplimiento del contrato. Por todo ello desestimó la acción.

Contra esta resolución se alza la parte compradora demandante: refiere que no era obligación suya atender el pago de 23.000 euros y que no recibió ninguna comunicación referente a que pagase los 6.000 euros. Que la vendedora inscribió una hipoteca cuando tenía que vender la vivienda libre de cargas, y la misma no se encontraba así.

SEGUNDO .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada, que llega a la conclusión de que la vendedora tuvo intención de cumplir el contrato. Ello resulta acreditado: por el burofax remitido a la compradora el 22 de septiembre de 2008 comunicándole la descalificación de la vivienda y la citación a la notaría; el requerimiento de 16 de abril de 2008 a la compradora para que hiciera efectiva la suma de 6.000 euros estipulada en el contrato, necesaria para hacer frente al pago al IVIMA, y el ofrecimiento de la posibilidad -que no obligación- de satisfacer el pago de 23.705,26 euros adelantando la citada cantidad del precio de la compraventa, para evitar la vendedora acudir a la financiación privada para descalificar la vivienda -véase documento número 14 de la contestación-; por lo demás, el hecho de que se constituyera una hipoteca sobre la vivienda previamente al otorgamiento de escritura pública no implica el incumplimiento de que la vivienda se otorgara sin cargas ni gravámenes, desde el momento en que el vendedor manifiesta que, del precio pagado, se va a detraer la cantidad necesaria para liberar a la vivienda del gravamen hipotecario, siendo la deuda hipotecaria menor que el precio de la compraventa -véase documento número 3 de la demanda-. Finalmente ha resultado acreditado que hasta el 27 de agosto de 2008 -folios 110 y 111- no fue descalificada la vivienda.

No existe, por lo tanto, incumplimiento de la vendedora, por lo que el recurso debe forzosamente perecer y ser confirmada la sentencia apelada.

TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Palma Martínez, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 1639/2008, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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