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Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 721/2011 de 15 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00249/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2011 0106962
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2009
RECURRENTE : LIBECROM, S.A. LIBECROM, S.A.
Procurador/a : VERONICA BLAYA RUEDA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : LIVECO, S.L.
Procurador/a : ALFONSO ALBACETE MANRESA
Letrado/a :
Procedimiento Ordinario nº 756/09
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Murcia
SENTENCIA Nº 249/2012
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 721/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre las mercantiles Libecrom SA como demandante y Liveco SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Valle Rodríguez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Manresa Durán, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 22/7/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Verónica Blaya Rueda en nombre y representación de LIBECROM S.A. contra LIVECO, SOCIEDAD LIMITADA representado por el Procurador Sr. Albacete Manresa, no ha lugar a la acción ejecutada en la demanda, con imposición de costas al actor".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
Admitiendo ambas partes que la compraventa que concertaron en su día es de naturaleza mercantil, habrá que escrutar el material probatorio de presencia en lo actuado, siempre conforme a las reglas del genérico art. 217 de la LEC , sin descuidar las especialidades que ese carácter del negocio recibe en los arts. 325 y ss. del, por ambas partes también invocado, CCM.
En especial, su art. 336 faculta al comprador para repetir contra el vendedor por defecto en la calidad de las mercancías recibidas embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, no procediendo la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude. En estos casos le permite rescindir el pacto o reclamar su cumplimiento, siendo indemnizado por los perjuicios ocasionados por los defectos o faltas.
Dicha norma termina autorizando al vendedor para, en evitación de la reclamación, exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado la mercantil vendedora indica en su demanda que antes de proceder a la impresión definitiva del repertorio de tarifas de la demandada le remitió una copia, dando la propia demandada su visto bueno al catálogo, de ahí que se imprimiesen y se le enviasen todas las unidades solicitadas, ocasionando ello la confección de la factura integrante del documento nº 1 de los de la demanda, por importe de 13.012,88 euros, el aquí reclamado. Esa conformidad de Liveco SL no obtiene, sin embargo, refrendo probatorio.
La compradora comunica a Libercrom SA mediante correo electrónico de fecha 26/9/08 que existe un error en la página 77 de la tarifa, por lo que ha decidido congelar el pago hasta que no se solucione el problema, noticiándole la vendedora por el mismo conducto en 30/9/08 que no les alcanza el error, pero está dispuesta a colaborar en su subsanación "para que no resulta gravoso para ambas partes".
En 30/9/08 Liveco explica a la vendedora los problemas surgidos con sus clientes a consecuencia de su error (de ella) respecto de la página 76, omitida, exhortándole a su subsanación inmediata, a la vez que le anuncia que le remitirá en su momento la liquidación de los perjuicios originados por tan citado error de catalogación.
Finalmente, en igual fecha, la vendedora envía a la compradora otro correo en el que sigue negando su responsabilidad "por cuanto que con anterioridad se les enviaron pruebas de toda la tarifa para su comprobación: sin que a la misma se nos pasasen reparos".
SEGUNDO .-
Es de observar que en el apartado segundo del escrito de contestación a la demanda se escribe lo siguiente: ...lo único que tenía que revisar mi mandante eran los colores y páginas de los índices, a los que se les dio el conforme.
A continuación niega esa parte demandada que se le enviaran pruebas para la comprobación de su corrección, pues lo que se le remitió fue el lote completo, que Liveco comenzó a repartir entre sus clientes, ello en los primeros días del mes de septiembre de 2008, siendo, como se ha anticipado, el día 26 de ese mes cuando, ante las quejas de los propios clientes, cuando se produce la primera reclamación a Libecrom, la mercantil aquí apelante, lo que propició que ésta ofreciese una arreglo de la tarifa por importe de 4.069 euros, insistiendo en su ausencia de responsabilidad sobre la deficiencia producida.
Hay que constatar que en el albarán correspondiente a la factura impagada, firmado por Liveco SL, se indica que no se admiten reclamaciones pasadas 48 horas de su entrega, plazo incluso inferior al del art. 336 del CCM antes mencionado, de manera que, consistiendo la "avería" de las mercaderías en un vicio de la cosa -el catálogo o tarifa técnica 2009-, pues no de fraude o caso fortuito, ha de concluirse que no estaba obligada la receptora a ceñir su protesta a uno u otro plazo, ni al legal ni al impuesto de contrario, siendo de aplicación, sin embargo, el penúltimo párrafo del precepto analizado, por cuanto Liveco SL trató de "salvar" el negocio reclamando la subsanación del error, obstando finalmente por la rescisión contractual ante la negativa de la actora a reconocer su fallo, instando por el contrario el abono por la perjudicada del importe de una posible reparación y consiguiente adecuación del catálogo a cuanto constaba en el CD en su día a ella entregado para su correcta confección.
Demuestra la apelada que no ha distribuido la mayoría de esos catálogos y que los tiene en sus almacenes a disposición de la actora, por lo que en verdad es aquí aplicable la tesis de la sentencia de instancia sobre la conciliación de lo establecido por los arts. 328 del propio CCM y 1453 del CC en beneficio de la parte demandada, ya que la prueba del desajuste al CD se realizó al quejarse los clientes de la compradora, de ahí su virtualidad, y ello sin necesidad de un adentramiento en la teoría de la entrega de aliud pro alio, pues, no se vendían mercaderias mediante catálogo, sino los catálogos sobe las mercaderías según concreto encargo, siendo cierto, eso sí, que la insatisfacción de la adquirente le otorga la posibilidad de resolver el contrato ex arts. 1101 y 1124 del referido CC , habiéndose opinado por el TS en S. de 9/7/2007sobre la apreciación del incumplimiento que "la consideración de la inhabilidad del objeto de la compraventa es producto de una valoración jurídica que ante todo tiene un componente fáctico y que resulta de la empírica constatación de las circunstancias que, conforme a la caracterizacion jurisprudencial, conducen a apreciar tal condición de inhabilidad o de impropiedad del objeto para su habitual destino, para lo cual es suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo al mismo o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto".
En tales términos, y siempre ante la acreditación de que la demandante pudo y debió enmendar lo mal hecho a satisfacción de su cliente y, por supuesto, a cargo suyo (de la propia actora), hay que admitir la razón de la negativa de la demandada a acoger unos catálogos en verdad deficientes, aun con una imperfección que bien pudo soslayarse, debe ello enfatizarse, si se hubiese constatado otra intención de la empresa que los elaboró.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO .-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blaya Rueda, en nombre y representación de la mercantil Libecrom SA, frente a la sentencia de fecha 22/7/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 756/09, del que dimana el rollo nº 721/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.