Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 309/2011 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 249/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100383


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000249/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 26 de noviembre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 309/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1882/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, SEGUROS MAPFRE , r epresentada por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y asistida por el Letrado D. MIGUEL FERMIN BARRIO FERNANDEZ ; parte apelada, Dña. Hortensia , representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y asistida por el Letrado D. JESUS BEGUIRISTAIN GURPIDE .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1882/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO,como ESTIMO, PARCIALMENTE,la demanda formulada por Dª Concepción Molina Larrondo, Procuradora de los Tribunales, y de Dª Hortensia , contra SEGUROS MAPFRE, representada en autos por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOCE CON TREINTA Y OCHO Euros (10.612,38 €), más los intereses prescritos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SEGUROS MAPFRE .

CUARTO.-La parte apelada, Hortensia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 309/2011 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona se dicta sentencia en el Juicio Ordinario nº 1882/2010 en la que se estima la demanda formulada por Hortensia . En dicha sentencia se recoge que se ejercita una acción al amparo del 1902 del C. Civil en relación con los artículos 76 y 20 de la LCS existiendo de por medio unas lesiones y unas secuelas de accidente de circulación. Se recoge asimismo que la demandada efectúa allanamiento parcial, por aseguramiento del vehículo causante de los daños y lesiones, si bien limita a 61 días no impeditivos y no a 152 días los días impeditivos, así como entiende que por secuelas debe darse un punto, considerando que nada tiene que ver con lumbalgia dichas secuelas. La Juzgadora 'a quo' dice que hay que basarse en los informes periciales , en primer lugar el del actor, ratificado por perito judicial que concede solo dos puntos por secuelas, no tres. La estabilización lesional sigue diciendo la Juzgadora'a quo' se produjo al finalizar el segundo periodo de rehabilitación, quedando como secuelas el dolor. Efectivamente son 152 días de curación de las lesiones en días que son impeditivos, independientemente del desempleo que tenga la citada dado que lo que se trata simplemente es de tener en cuenta los trabajos habituales. Asimismo, siguiendo el perito judicial Sr. Moises entiende que debe concederse dos puntos por secuelas y aplica el baremo de tal forma que serían 152 días impeditivos mas un 10% de factor de corrección y dos puntos por secuelas mas el 10% por factor de corrección. En definitiva estimación parcial de la demanda .

En apelación Mapfre Seguros considera que la lesión es producto de una contractura cervical tal y como se pone de manifiesto por los Servicios de Urgencia y en concreto por la Dra. Rita , así como por el Servicio de Rehabilitación de fecha 29 de octubre de 2009. Por por otra parte el perito judicial Don. Moises en sus puntos nº 1, 4 y 5 habla exclusivamente de lesiones a nivel cervical, considerando que se finalizó el tratamiento rehabilitador el 21-12-2009, ocurriendo la estabilización al alta con 61 días. Sigue considerando el apelante, que los demás tratamientos posteriores es un problema lumbar que aparece a finales de enero de 2010 , esto es, tres meses después del accidente y mas de un mes de terminar el tratamiento de la lesión cervical. No hay referencia a molestias lumbares en urgencias. Asimismo la Dra. Rita citada, no se refiere a esos dolores lumbares en urgencias y el Dr. Segundo descarta relación de causalidad entre accidente y lesión lumbar, existiendo antecedentes de lesión lumbar antes del accidente, lesión que en definitiva es ajena a ese accidente. Entiende Mapfre que se falsificó el informe de la Dra. Rita , poniendo la palabra lumbar y por otra parte la Dra. Zaira trascribió en su informe lo que beneficiaba a su cliente y no compareció en juicio. En cualquier caso consta en el informe de urgencias del 30-1-10 que acudió la citada por dolor en zona lumbar, existiendo tres días de evolución. Tanto el perito Don. Moises como la Doctora Doña. Zaira de la parte actora , es verdad que coinciden en valorar en 152 días el tratamiento, pero dicha valoración es arbitraria. Todo el tratamiento con el Dr. Jose Pablo se limitó a la zona lumbar, desconociéndo Don Moises y Zaira tal tratamiento y de todas maneras, no hay informe Don. Jose Pablo . Hay discrepancia con el razonamiento de que como el segundo tratamiento de las lumbares mejoró la situación de la paciente, debe considerarse que la lesión se estabilizó a la finalización del mismo. No hay constancia de la fecha en que finalizó el tratamiento, de tal manera que podemos preguntarnos en que se basa el perito judicial y Doña. Zaira para dar 152 días, sino hay fecha de alta de esa segunda rehabilitación y es mas hay que preguntarse que relación tiene este segundo tratamiento con el accidente , hasta el punto de que el perito judicial Don. Moises al minuto 11:57 del CD dice que estos, son casos que no se pueden demostrar y reconoce que se pueden deber a circunstancias anteriores, de tal manera que esos dolores lumbares pueden ser debidos a una evolución natural de la fisiología muscular, todo lo cual realmente está descalificando al Dr. Perito Judicial puesto que en realidad está teniendo dudas. Tampoco está acreditado como que como profesora monitora de aerobic, no haya tenido trabajo de tal manera, que no se puede considerar dichas lesiones como impeditivas, porque no hay baja y no se ha podido realmente acreditar su actividad laboral , no existiendo en realidad baja laboral. En lo que respecta a las secuelas, resulta que según el documento primero firmado por Don. Segundo , se basa exclusivamente en una lesión cervical, de tal manera que hay un punto por lesión mas un 10% aplicando los baremos de 2009, de tal manera que habría que tener en cuenta la lesión que se produjo en diciembre de 2009, por la que la cifra que se daría sería la de 2713,51 € y resulta además que se han abonado intereses desde la fecha del accidente hasta el allanamiento parcial en que se consignó, por lo que hay que desestimar el resto de peticiones.

Por su parte Hortensia formula oposición por los argumentos que expone en su oposición.

TERCERO.-Esta Sala considera a la vista de las periciales obrantes en las actuaciones que ciertamente la parte hoy apelante no puede desvirtuar hasta el punto de que reconoce que al menos con relación a los días de tratamiento, los dos doctores, los Dres. Moises y Zaira han coincidido en valorar 152 días el tratamiento, si bien aduce el apelante que dicha valoración es arbitraria sin suministrar al Juzgador a quo ni desde luego a esta Sala ningún dato ni argumento que sea capaz de desvirtuar la afirmación pericial. Por tanto, es evidente que ha valorado la sentencia de instancia correctamente la prueba practicada en dicha instancia, por lo menos en lo que se refiere a esos días de tratamiento y a estas alturas evidentemente no deja de ser meras afirmaciones de la parte apelante, el considerar que dichos días de tratamiento, no han sido tales, pretendiendo confundir al aducir que el tratamiento de otros doctores en concreto Don. Jose Pablo se ha limitado a la zona lumbar, como si el tratamiento de esa zona lumbar deba considerarse de gran trascendencia en la apreciación de los días de tratamiento. En cualquier caso, no se ha practicado ninguna prueba que contradiga la afirmación de la parte demandante de que efectivamente padeció un dolor lumbar, de tal forma que tampoco se puede considerar que el último periodo de incapacidad, no esté relacionado con el accidente y que por tanto no sea indemnizable. No hay prueba alguna sobre la afirmación de la parte apelante de que la lesionada mintió al manifestar que sentía dichos dolores lumbares, por mucho que sea verdad que al principio no se recogieron en alguna de las documentales y en cualquier caso es evidente que se han llevado a cabo una serie de rehabilitaciones, que no han producido ninguna mejora, hasta el punto de que los fisioterapeutas, insistían en que debía verla un médico para modificar en su caso el tratamiento rehabilitador, ocurriendo que ciertamente Seguros Mapfre, hoy apelante, podía haber aportado una prueba medica clara o podía haber conseguido del perito judicial una declaración evidente sobre la situación, que se considera sospechosa por Mapfre en relación a esa lumbalgia. De los datos disponibles en las actuaciones, aparece claro que como consecuencia del accidente y con ocasión de comenzar la rehabilitación, comenzó a empeorar la Sra. Hortensia , ocurriendo que a juicio Don. Moises perito judicial , se pudo provocar efectivamente una evolución tórpida como la que se ha presentado en este caso, siendo puesto de manifiesto por el perito judicial que la columna vertebral, no tiene compartimentos estancos , ya que está unida por un único músculo, por lo que los daños en una parte concreta, pueden repercutir sobre el resto e incluso provocar un desequilibrio, por lo que evidentemente una cervicalgia inicial aparentemente de poca importancia, puede desembocar en una dorsalgia o lumbalgia , máxime en una persona que ya pueda tener antecedentes. De todas formas, es evidente que ante la citada pericial judicial y el informe de Doña. Zaira el periodo de 152 días, nunca puede ser considerado como una cifra arbitraria. Por último, en lo que se refiere al tema de las secuelas seguimos estando en la misma línea pericial, esto es, como la sentencia recoge los dos puntos de secuelas, son precisamente los que se recogen en el informe del perito Don. Moises que matiza el estudio de esas secuelas, sin que en ningún momento pueda ponerse en duda que efectivamente han existido de forma que el propio perito judicial deja en esos dos puntos y no en los tres puntos de secuelas, los que se han venido al final a establecer. En definitiva, entendemos que se está pretendiendo por la parte apelante considerar que aquí ha habido un evidente error en la apreciación de la prueba y mas en concreto en la valoración de las lesiones y de las secuelas existentes y es evidente que no puede sustituirse la convicción que particularmente lleva a cabo la apelante por la convicción que ha tenido ya la Juzgadora de Primera Instancia que ha actuado con la debida inmediación y contradicción en la apreciación de la prueba y no se puede a este efecto ignorar lo que reiteradamente viene manteniendo esta Sala entre otras muchas en las sentencias nº 164/2009 de 4 de noviembre JUR 2010/119583 y nº 29/2009 de 20 de febrero AC 2010/869 en relación con lo dispuesto en los artículos 456.1 de la LEC y 465.4 de la misma Ley , en cuanto que no está la parte apelante aportando en este recurso dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda un error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador ' a quo' debiendo prevalecer la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Primera Instancia cuyos razonamientos son suficientes y razonablemente motivados por lo dicho, no habiéndose demostrado por la parte apelante que hubiese incurrido la Juzgadora de instancia en ningún tipo de error, sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente o bien porque sobre su base hubiese llegado a consecuencias arbitrarias irracionales o absurdas contrarias a la lógica y al sentido común como se pone de manifiesto asimismo en muchas sentencias de esta Sala como la nº 114/2008 de 2 de abril JUR 2008/288103 o la nº 26/2008 de 31 de enero JUR 2008/123763. Por último aducido por la parte apelante que se han venido abonando intereses desde la fecha del accidente hasta el allanamiento parcial en que se consignó y que por tanto hay que desestimar el resto de peticiones , hay que decir que la Juzgadora de instancia no ha hecho mas que seguir lo que el art. 20 de la LCS al respecto establece, ya que es evidente que la entidad aseguradora ha incurrido en mora y deben ser aplicados los intereses según el citado articulo, desde la fecha del siniestro, sin que el allanamiento parcial pueda entenderse que pueda alejar la aplicación de dicho articulo, cuando realmente aquí es causa imputable conforme al nº 8 del art. 20 a la aseguradora el no haber satisfecho los correspondientes intereses en su momento aun cuando ciertamente se haya efectuado una consignación de una parte de la cantidad a la que venia obligada la propia aseguradora por Ley , sin que insistimos en estos momentos, ni desde luego en el momento de la primera instancia se hubiera fundamentado en una causa no imputable a la aseguradora la no consignación de los intereses debidos.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 .1 L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI , en nombre y representación de SEGUROS MAPFRE , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña en Juicio Ordinario nº 1882/2010 , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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