Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5522/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 5522.11 -F
Nº. Procedimiento: 19/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Carmona (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 10 de mayo de 2012
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 19/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carmona, promovidos por D. Jesús Carlos , Dª Susana , Dª Bibiana , D. Casimiro y D. Fulgencio representados en esta alzada por la Procuradora Dª Rosario Periañez Muñoz contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 representada en esta Segunda Instancia por el Procurador D. Clemente Rodríguez Arce; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de Febrero de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimo la demanda formulada por D. Jesús Carlos , Dª Susana , Dª Bibiana , D. Casimiro y D. Fulgencio contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 absolviendo a la misma de todos los pedimentos efectuados en su contra y con imposición de las costas causadas a la parte actora. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de Mayo de 1012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alzan los demandantes contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en solicitud de que se declare la nulidad de tres acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , sita en Mairena del Alcor (Sevilla), en las Juntas Generales celebradas los días 8 de febrero de 2009 uno de ellos, y 4 de octubre de 2009 los otros dos. Fundan el recurso en la disconformidad con la apreciación por la Resolución impugnada de la excepción de falta de legitimación por no estar al corriente del pago de las deudas vencidas con la Comunidad.
SEGUNDO.- Consideran los apelantes que el requisito que establece el art. 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal para que un propietario esté legitimado para la impugnación de acuerdos comunitarios debe entenderse que se limita a la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad cuando se formó la voluntad colectiva cuyo contenido después se impugna. En este caso los demandantes estaban al corriente de pago cuando se celebró la Junta de 8 de febrero de 2009, y lo que está impagado es la cuota que resultó de aquella Junta.
En la indicada Junta se aprobó por la mayoría de comuneros la ejecución de obras de urbanización interior sobre servicios comunes de interés general, y se aprobaron también las modificaciones del proyecto y el presupuesto definitivo, del que resultaba la cuota que cada uno de los copropietarios demandantes habría de pagar. Cuotas que no han sido abonadas por ninguno de ellos.
Conforme al art. 18.2 de la LPH para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios es preciso que el propietario impugnante esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial. Sólo se establece una excepción, la de que se trate de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. El art. 18.2 LPH fue dictado con el fin de luchar contra la morosidad en las comunidades de propietarios e impedir que los copropietarios realicen actuaciones para dilatar en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la comunidad para hacer frente a las necesidades de la misma o ejecutar acuerdos adoptados con las mayorías legalmente previstas.
El acuerdo impugnado en este caso no es relativo al supuesto exceptuado de la aplicación de la exigencia legal de estar al corriente de pago. No es un acuerdo que altere el sistema de contribución a los gastos comunitarios. Por tanto, los demandantes para poder ejercitar la acción de impugnación de acuerdos de la Junta que han deducido en la demanda debieron haber abonado a la Comunidad la deuda vencida dimanante del acuerdo comunitario impugnado, acuerdo que es válido y ejecutivo mientras no se declare judicialmente su nulidad o se decrete cautelarmente por un Tribunal su suspensión, por lo que los copropietarios demandantes están obligados a su pago o a proceder a la consignación judicial de las cantidades que adeudan en virtud del mencionado acuerdo.
No puede admitirse, por tanto, el argumento de los apelantes de que basta estar al corriente del pago el día en que la Junta tiene lugar. Este cumplimiento obligacional en el momento de la celebración de la Junta permite al copropietario ejercer con plenitud sus derechos como propietario en la Junta. Pero si la asamblea decide aprobar un presupuesto para la ejecución de obras, con fijación de las cuotas que corresponde abonar a cada comunero, y cuyo pago es imprescindible además para que las obras puedan ejecutarse, el copropietario que quiera impugnar ese acuerdo debe abonar o consignar previamente la cuota que le corresponde, la cual está vencida, es líquida y exigible en tanto en cuanto los acuerdos asamblearios son válidos y ejecutivos mientras no se decrete su nulidad, pues no tener deuda alguna con la Comunidad es requisito imprescindible para poder impugnar los acuerdos de la Junta, cualesquiera que sean las razones de la impugnación que al comunero le sirvan de fundamento de la misma.
TERCERO.- Por consiguiente el recurso de apelación ha de ser desestimado, con confirmación de la Sentencia recurrida y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada de acuerdo con el art. 398.1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Periáñez Muñoz en nombre y representación de los demandantes D. Jesús Carlos , Dª Susana , Dª Bibiana , D. Casimiro , y D. Fulgencio , contra la Sentencia dictada el día 16 de febrero de 2011 , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Carmona (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 19/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

