Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 754/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100249
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 754/2011
Autos no 451/2010
Jdo. 1a Inst. no 2 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 457/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de santa Cruz de Tenerife, promovidos por el procurador D. Miguel Rodríguez López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 no NUM000 , defendido por el letrado D. Antonio López Gimeno contra D. Calixto , representado por el procurador Da. Maria Dolores Mouton Beautell y defendido por el letrado Da. Patricia González Hernández.; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el 23 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Miguel Rodríguez López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 no diez, defendido por el letrado D. Antonio López Gimeno contra D. Calixto , representado por el procurador Da. Maria Dolores Mouton Beautell y defendido por el letrado Da. Patricia González Hernández y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda; y ello con imposición de las costas procesales causadas a la comunidad demandante. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios actora, en la que ejercitaba acción de reclamación de cantidad contra el demandado por los gastos comunes aprobados en la correspondiente Junta General. Dicha desestimación se fundamenta en que no se cumplieron las formalidades legales en relación con la convocatoria de la Junta de 7 de diciembre de 2007 ni en relación con la notificación de los acuerdos en ella adoptados. Frente a dicha resolución se alza la parte actora, insistiendo en que ha de tenérsele por correctamente citado en la persona de su hijo, a quien el demandado había apoderado, así como que la falta de conocimiento de los acuerdos sólo es achacable a éste, puesto que se devolvieron por Correo y se expusieron en el tablón de anuncios.
SEGUNDO .- Es de senalar es que ya antes de la reforma de la LPH de 6 de abril de 1999 cabía sostener con la doctrina y jurisprudencia dominante que no existen acuerdo nulos de pleno de derecho, pues siempre se precisaba la impugnación para que dejaran de producir efectos, pues si bien conforme al art. 6.3 Código Civil son nulos de pleno derecho los actos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva, no es de olvidar que también senala que salvo que ellas se establezca un efecto distinto en caso de contravención, y ello era precisamente lo que hacía la regla 4a del art. 16 LPH antes de la indicada reforma, en tal sentido se había pronunciado el TS así en SS. 28-10 , 2-11-2004 y 30-12-2005 , entre otras, siendo que el actual art. 18 de la LPH clarifica la cuestión, de modo tal que frente a cualquier acuerdo aun cuando infrinja la LPH o los Estatutos no existe la posibilidad de alegar su nulidad , dado que sólo podrá anularse mediante la acción judicial de impugnación en la forma y plazos establecidos, aunque quizás en ratificación de aquella doctrina se viene a ampliar el plazo de impugnación para los primeros de las referidos acuerdos, en el precedente sentido se pronuncia la AP de Madrid, S.19-11-2001 , de Málaga en S . de 29-5-2002 , de La Coruna en S. de 6-6-2002 , de Alicante en S. de 12-9-2002 , de Murcia en S. de 3-10-2003 , entre otras, desde lo precedente y dada la falta de impugnación en vía judicial y mediante la oportuna acción de aquel acuerdo que haya de estarse a su contenido, y por ende proceda la estimación del recurso y, consecuentemente, la íntegra estimación de la demanda, pronunciándose en el sentido que hemos dejado expuesto en orden a la necesidad de impugnación no bastando la mera alegación el TS en S. de 19 de octubre de 2005 , al indicar que cuando se alega la nulidad de acuerdos de Junta General, en que se fija determinadas cuotas, por no haberse observado los requisitos exigidos en por la Ley de Propiedad Horizontal para su adopción, no se está en el caso de una simple oposición sino que lo pretendido es que se declare la nulidad de tales acuerdos lo que, necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente al no haberse formulado la oportuna reconvención .
Por otro lado, si se entendiera con la jurisprudencia mas reciente, derivada de las Sentencias de 6 de febrero de 1989 y 22 de mayo de 1992 que , con apoyo en las de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984 , 14 de febrero de 1986 , 16 de diciembre de 1987 y 25 de noviembre de 1988 y, 17 de abril de 1990 y 5 de febrero de 1991 que vienen a declarar que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo 1.o de la regla 4.o del art. 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos senala expresamente los que sean "contrarios a la ley o a los estatutos", para cuya impugnación el párrafo 2.o de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la Ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.o del art. 6.o del Código Civil , y, por tanto, "insubsanables por el transcurso del tiempo y "jurisprudencia reiterada de esta Sala viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad , fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción"; así la Sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6 .o. 3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro, a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.
Resulta indudable que la postura que sostienen las Sentencias de 6 de febrero de 1989 y 22 de mayo de 1992 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6 .o. 3 del Código Civil y 16.4.o de la Ley sobre Propiedad Horizontal , "pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo 2.o de la indicada regla 4.o, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 del referido art. 6.o para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta , y de todo ello y a tenor de las consideraciones antecedentes se llega a la definitiva conclusión de que a las anomalías concretas del hecho de autos no cabe aplicarles el régimen sancionador propio de la nulidad radical y absoluta, sino el concerniente a la relativa o anulabilidad y, por tanto, se encuentran incardinadas en la impugnación prevenida en el segundo párrafo de la regla 4.o del art. 16 ya repetido".
Habrá que recordar que el precepto clave para la decisión de la presente controversia es, ahora, el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , según su redacción dada por la Ley modificatoria 8/1999 de 6 de abril, que conviene reproducir íntegramente. Dice así:
"1.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con la legislación procesal general en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2.- Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta , los ausentes por cualquier causa, y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3.- La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al ano. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4.- La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".
Así pues los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos caducan al ano, por disposición expresa del art. 18. 3 transcrito, sin perjuicio de que el resto de los impugnables (cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho), tengan un plazo de impugnación más breve de tres meses. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 22 de mayo de 2002 "la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley sobre Propiedad Horizontal, ha optado por regular, en artículo aparte, la impugnación judicial de los acuerdos comunitarios ampliando el abanico de los que son impugnables, estableciendo mayores requisitos de legitimación activa del propietario y alargando los plazos para interponer la correspondiente demanda, distinguiendo según el tipo de acuerdo que constituiría su objeto".
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 4 de octubre de 2001 sienta que "tras la modificación operada en dicha Ley por la 8/1999, de 6 de abril, el precepto aplicable es el artículo 18 en su nueva redacción, que establece en su número 3 un plazo de un ano cuando se alegue como es el caso que los acuerdos son contrarios a la ley o a los estatutos, plazo de caducidad no susceptible por tanto de interrupción.
El inicio del cómputo es para los propietarios presentes la fecha de adopción de los acuerdos y para los ausentes desde su comunicación". Los acuerdos, por consiguiente, que son contrarios a la ley o a los estatutos, aún siendo anulables, son impugnables en el plazo de un ano y no en el de tres meses.
TERCERO.- Sentado, por tanto, que la supuesta falta de convocatoria a la junta es determinante de anulabilidad y no de su nulidad radical y que esta ilegalidad es susceptible de impugnación en el plazo de un ano de caducidad, a contar desde la notificación del acuerdo para el propietario ausente, habrá que descender al caso concreto enjuiciado.
Con independencia de que pudiera tenerse por bien notificada o no la convocatoria y los acuerdos adoptados en la forma que se realizó, la consecuencia de todo lo que venimos analizando y de la falta de citación y notificación de los acuerdos adoptados no puede significar en este caso concreto la nulidad de los mismos puesto que el demandado no reconvino la demanda y no solicitó su nulidad de forma expresa, pudiendo, si así lo desea, solicitar la nulidad en el plazo de un ano desde que tuvo conocimiento de los mismos como venimos expresando a lo largo de la presente resolución.
El actual art. 18 de la LPH clarifica definitivamente la cuestión, de modo tal que frente a cualquier acuerdo aun cuando infrinja la LPH o los Estatutos no existe la posibilidad de alegar su nulidad , dado que sólo podrá anularse mediante la acción judicial de impugnación en la forma y plazos establecidos, aunque quizás en ratificación de aquella doctrina se viene a ampliar el plazo de impugnación para los primeros de las referidos acuerdos, en el precedente sentido se pronuncia la AP de Madrid, S.19-11-2001 , de Málaga en S . de 29-5-2002 , de La Coruna en S. de 6-6-2002 , de Alicante en S. de 12-9-2002 , de Murcia en S. de 3-10- 2003, entre otras. Por ello, desde lo precedente y dada la falta de impugnación en vía judicial y mediante la oportuna acción o reconvención de aquel acuerdo que haya de estarse a su contenido, y por ende procede la estimación del recurso y, consecuentemente, la íntegra estimación de la demanda.
Se pronuncia en el sentido que hemos dejado expuesto en orden a la necesidad de impugnación no bastando la mera alegación el TS en S. de 19 de octubre de 2005 , al indicar que cuando se alega la nulidad de acuerdos de Junta General, en que se fija determinadas cuotas, por no haberse observado los requisitos exigidos en por la Ley de Propiedad Horizontal para su adopción, no se está en el caso de una simple oposición sino que lo pretendido es que se declare la nulidad de tales acuerdos lo que, necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente al no haberse formulado la oportuna reconvención .
CUARTO.- Procede, pues, estimar el recurso y, consecuentemente, la demanda deducida, sin hacer especia imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 de la LEC ), y, como consecuencia de ello de ello, al demandado, las correspondientes a la primera instancia
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 numero NUM000 , contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento, revocando la misma, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por la misma, y debemos condenar y condenamos a D. Calixto , a que abone a la actora la suma de 18.753,11 euros con sus intereses legales más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y las costas de la instancia; sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

