Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 4/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 249/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100150


Voces

Asegurador

Reconvención

Contrato de seguro

Pago de primas de seguro

Corredores de seguros

Reclamación de la prima

Prescripción de la acción

Parte de siniestro

Práctica de la prueba

Póliza de seguro

Plazo de prescripción

Seguro contra daños

Prima única

Resolución de los contratos

Voluntad

Agentes de seguro

Resolución recurrida

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-11/001150

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 4/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 138/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leandro

Procurador/a/ Prokuradorea:SIN PROCURADOR -

Abogado/a / Abokatua: SIN ABOGADO .

Recurrido/a / Errekurritua: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: ANTONI AULES MONTURIOL

S E N T E N C I A Nº 249/2012

ILMA. SRA.

Dña. Mª Elisabeth Huerta Sánchez

En la Villa de Bilbao a 7 de mayo de 2012.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio verbal nº 138 de 2011, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº tres de Getxo y del que son partes como demandante REALE SEGUROS GENERALES S.A.,representada por el Procurador D. Pedro María Santín Díez y dirigida por el Letrado D. Antoni Aules Monturiol, y como demandado D. Leandro .

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedente de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 1 de septiembre de 2011 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO.1.- Que debo estimar y estimo la demanda formulada por REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra Leandro , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 655,68 euros correspondientes a las fracciones de prima impagadas.

Se condena a la demandada al pago de las costas y gastos del procedimiento.

2.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Leandro contra REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Con imposición a la reconviniente del abono de las costas de la demanda reconvencional.

Notifíquese a las partes la presente resolución. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Leandro y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose día para votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar resolución por la acumulación de asuntos de preferente resolución, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de 24 minutos y 27 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Leandro apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime la demanda interpuesta y se estime la reconvención, pues aunque esta parte no niega la existencia del contrato de seguro y el impago del segundo pago de la prima, la acción está prescrita por aplicación del artículo 15,2 de la L.C.S . y de la condición general 16 de la póliza, pues para la reclamación del pago de cada uno de los recibos, la compañía dispone del plazo de seis meses desde su vencimiento, y por ello, como el derecho de la aseguradora para reclamar el pago de la prima del recibo que vencía en mayo de 2010, había prescrito seis meses después de su vencimiento, es decir en noviembre de 2010, y no habiendo reclamado en plazo, su derecho prescribió y quedó extinguido el contrato de seguro, confirmando los hechos esta situación, pues al llegar al mes de noviembre de 2010, la aseguradora ni les notificó que vencía la póliza ni reclamó el pago de la póliza para la siguiente anualidad, actuando como si la póliza no existiera, y habiendo transcurrido el plazo de seis meses para la reclamación de la prima, su derecho ha prescrito.

Y además, el recurrente anuló la póliza siguiendo el trámite de la Condición General 17 de la póliza., y según indicó la testigo Dª Marta , notificaron a su Corredor de Seguros su intención de anular anticipadamente la póliza y éste les dijo que él se encargaría de notificarlo a la aseguradora (notificación válida conforme al artículo 21 LCS ) y desde estonces, mayo de 2010, no se tuvieron noticias de la Aseguradora, habiendo actos propios de ésta.

Y en cuanto a la reconvención hubo dos siniestros, el primero, de enero de 2010, no fue cubierto por la Cía aseguradora y no es objeto de este procedimiento; y el segundo fue en marzo de ese mismo año, la rotura de la mampara de baño y se tonificó al corredor (documento nº 5 de la reconvención), siendo dicha notificación fehaciente, teniendo la rotura de cristales cobertura en la póliza, pero la Cia aseguradora no hizo nada y lo archivo en el parte de siniestro de enero , rechazado por la Compañía, y en cualquier caso la condena en costas lo sería para el caso de que estas existieran , por no llegar la reclamación a 900 euros.

SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, el recurso de apelación no puede en modo alguno prosperar porque, en primer lugar, habiéndose iniciado el actual procedimiento mediante solicitud de procedimiento monitorio, D. Leandro cuando presentó su escrito de oposición a la demanda se limitó a señalar que se oponía a la reclamación de 665,68 euros por no se ciertos los hechos relatados, lo que ya de por sí sería suficiente para la desestimación de la demanda, por cuanto que está acreditado que la póliza de seguro Hogar Gold 10 fue concertada el día 20 de noviembre de 2000, con una duración anual, y forma de pago semestral, el primer plazo para el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2009 y el 10 de mayo de 2010, que fue pagado en su momento y el segundo para el período comprendido entre el 10 de mayo y el 10 de noviembre de 2010, cuyo importe de 655,68 euros se reclama en este procedimiento, pues no fue abonado por el asegurado.

Y en segundo lugar, y en cuanto a la prescripción alegada, teniendo en cuenta que la póliza tenía una duración anual, y por lo tanto siendo su vencimiento el día 10 de noviembre de 2010, no cabe apreciar prescripción alguna de la acción ejercitada por cuanto que la demanda se presentó el día 15 de febrero de 2011, por lo que conforme el artículo 15, segundo párrafo de la ley de Contrato de Seguro no cabe entender que el contrato de seguro hubiese quedado extinguido, ni mucho menos cabría apreciar la prescripción de la acción ejercitada, dados los términos del artículo 23 de la L.C.S .,que establece un plazo de prescripción de las acciones derivadas del seguro de daños de dos años, siendo por lo demás, la alegación de prescripción extemporánea, por cuanto no se alegó cuando se formuló oposición al Juicio monitorio.

Y es que, la parte demandada interpreta de forma equivocada el artículo 15 de la ley de contrato de seguro , porque la póliza contratada tenía una duración anual, y por lo tanto era una prima única, aunque se hubiese fraccionado su pago en dos fases, pero la prima por ser de duración anual, era única, de ahí lo correcto de la acción ejercitada al amparo de dicho precepto de la L.C.S., pues el segundo plazo de la prima no se abonó, y ello le da derecho a la aseguradora a resolver el contrato o a exigir el pago de la segunda parte de la prima que resta por pagar, por lo que la estimación de la demanda resulta obligada.

Y en lo que se refiere a la reconvención planteada por la parte recurrente, debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio establecido en la sentencia apelada pues reclamándose en la reconvención la suma de 230 euros, correspondiente al precio de una mampara de cristal para ducha que se le rompió al demandado a raíz de un siniestro supuestamente ocurrido en el mes de marzo de 2010, la parte demandada no ha probado que comunicara oportunamente tal siniestro a la aseguradora, como tampoco se ha acreditado que manifestase a la aseguradora su voluntad de no prorrogar el contrato dentro de los dos meses anteriores al 10 de noviembre de 2010 ( artículo 22 de la L.C.S . y artículo 17 de la póliza) pues resultan absolutamente insuficientes las manifestaciones de Dª Marta , esposa del asegurado, en el Juicio, pues se refirió a que se pasó la comunicación al mediador de seguros, sin que por otra parte haya quedado acreditado quién era D. Jesús Carlos , al que se remitió el correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2010, acompañado a la reconvención como documento nº cinco, remitiendo 'facturas originadas por las obras de un baño en casa', si un agente de seguros o un corredor de seguros, de lo que se desprende que el asegurado no cumplió la obligación que le impone el artículo 16 de la L.C.S .

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15,9 de la LOPJ )

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2011 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº tres de Getxo , en el Juicio verbal nº 138 de 2011, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que, proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 000412. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma Sra. Magistrada que la firman y leída por la misma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 4/2012 de 07 de Junio de 2012

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