Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 129/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 249/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 129 ( 76 ) 13.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1821 / 11.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 249/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de junio del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ALIHOME, SLU, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. MANUEL PERALES CANDELA; siendo la parte apelada RETICULARES Y ACEROS, SL, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUÍS VICENTE-ARCHE COLOMA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 14 de junio del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMARla demanda interpuesta por RETICULARES ACEROS SL contra ARQUITECTURA URBANA DECOSERVIS SL, LA VILA URBANA INVESTMENT SL Y ALIHOME SLU y CONDENARa ARQUITECTURA URBANA DECOSERVIS SL, LA VILA URBANA INVESTMENT SL Y ALIHOME SLU al pago de 45.192,26 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículo 576 LEC y 1108 CC . Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 5 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y, en lo que concierne al ámbito de la apelación, ha condenado a ALIHOME, SLU a pagar, solidariamente con otras dos sociedades, la cantidad de 45.192,26 € a la demandante.
El recurso de apelación denuncia incongruencia de la sentencia, por haber condenado a algo que no fue pedido en la demanda.
Ciertamente, existe incongruencia extra petita.
En la demanda, la única pretensión deducida que afectaba a la sociedad ahora recurrente era la contenida en el apartado segundo del suplico y consistía en la rescisión de la compraventa de unas furgonetas, celebrada el 8 de marzo del 2011, entre la sociedad ARQUITECTURA URBANA DECOSERVIS, SL y ALIHOME, SLU (como compradora); rescisión fundada jurídicamente en el art. 1291.3 del Código Civil , por fraude de acreedores, alegando que esa transmisión formaba parte de una estrategia para despatrimonializar la primera sociedad de las citadas, que quedaba en situación de insolvencia, a favor de otra, ALIHOME, SLU, con la que se encontraba estrechamente vinculada, por tener idénticos domicilio social, objeto social y administradores. Narraba la demandante ser titular de un crédito de 45.192,26 € frente a ARQUITECTURA URBANA DECOSERVIS, SL, que se ve impedida de cobrar debido a la situación de insolvencia y carencia de bienes de esta sociedad.
Claro es que la sentencia dictada, en cuanto condena al pago de una cantidad de dinero, se aparta absolutamente de los pedimentos deducidos en la demanda, y ha de ser calificada como de incongruente, por violación del art. 218 LEC (' Artículo 218Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate').
No es aceptable considerar que la condena al pago de una cantidad de dinero (coincidente con la que se afirma que debe la sociedad deudora) sea una condena congruente con el suplico de la demanda, en que se solicitaba la rescisión de un negocio jurídico, por haberse realizado en fraude de acreedores. Y ello en tanto, en lo que se refiere a la codemandada ahora apelante, el efecto de la rescisión sería la restitución de las dos furgonetas al patrimonio de la deudora (como medio habilitante para que la acreedora pudiera cobrar de ella su crédito), y la imposibilidad de restitución (por ejemplo, por haber sido transmitidas a un tercero de buena fe) originaría, ya en fase de ejecución, la obligación de restituir al patrimonio de la transmitente el valor de dichas furgonetas (que, dicho sea de paso, se desconoce, pues ninguna prueba se ha articulado por la actora para fijarlo, siquiera aproximadamente), pero nunca la obligación de pagar a la acreedora el importe total del crédito que dice ostentar, que es a lo que se condena en la sentencia de instancia.
Se ha cometido, por tanto, una infracción procesal al dictar la sentencia de primera instancia, lo que obliga, de conformidad con el art. 465.3 LEC a resolver sobre la cuestión que ha sido objeto del proceso, y que no es otra, en lo que se refiere al ámbito de la apelación, que la acción rescisoria de la compraventa de dos furgonetas.
SEGUNDO.-
El negocio jurídico que se pretende rescindir es la compraventa de dos furgonetas (cuyos detalles técnicos aparecen en los documentos número 16 y 17 de la demanda), producida el 8 de marzo del 2011, siendo ARQUITECTURA URBANA DECOSERVIS, SL la vendedora, y ALIHOME, SL, la compradora. La acción rescisoria se asienta jurídicamente en los arts. 1291.3 , 1297 y concordantes del Código Civil .
La acción rescisoria ejercitada ( art. 1111 en relación con el art. 1291.3 del Código Civil ) exige, para que pueda prosperar, la concurrencia de dos requisitos básicos: el perjuicio al acreedor y el fraude.
El perjuicio consiste en que el acto del deudor (en este caso, ARQUITECTURA) provoque una disminución patrimonial tal que imposibilite la satisfacción del crédito del acreedor, sin que sea precisa la prueba de la insolvencia.
Se ha acreditado por la actora que diversos pagarés que le fueron entregados por ARQUITECTURA..., presentados que fueron al cobro, fueron devueltos, planteándose entonces demanda ejecutiva cambiaria en la que, mediante auto de 15 de febrero del 2011, se ordenó requerirla de pago, acordando el embargo preventivo de sus bienes. El embargo sobre cierta finca no pudo ser anotado en el Registro, por haber sido transmitida a un tercero. Ciertamente, con estos antecedentes, y dada la voluntaria rebeldía de la parte demandada, que con suma facilidad podría haber alegado y probado la inexistencia del perjuicio, por disponer de bienes suficientes para hacer frente a la obligación cambiaria, consideramos suficientemente acreditado el perjuicio al acreedor, pues la transmisión de dos furgonetas (en unas condiciones y por un precio igualmente desconocidos) supone una disminución patrimonial tal que, indudablemente, puede dificultar la satisfacción del crédito de la mercantil acreedora.
En cuanto al requisito del fraude, opera la presunción de fraude (no destruida de contrario) del art. 1297, párrafo segundo, del Código Civil , que establece que ' también se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes'. Como el embargo de bienes de la deudora ARQUITECTURA... fue acordado con anterioridad a la fecha de transmisión de las dos furgonetas, la enajenación onerosa de las mismas se presume fraudulenta.
Con relación al fraude, el Tribunal Supremo viene exigiendo que el deudor sea consciente del perjuicio que la enajenación causa a su acreedor y que el adquirente conozca esa circunstancia; es decir, es preciso el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación ( SSTS 17 de marzo de 1972 ; 28 octubre 1993 ; 28 de noviembre de 1997 , entre otras), puesto que de otra forma se dejaría sin protección al adquirente, que es parte en el negocio perjudicial pero que puede ser ajeno a la deuda, desde la idea de que su interés es tan digno de tutela como el del acreedor defraudado y de que goza de la protección de la apariencia. En el caso que nos ocupa, es llamativo que las tres sociedades demandadas (respecto de las que se predica en la demanda, con justificación documental, una gran vinculación, por tener el mismo domicilio social, idénticos administradores e idéntico objeto social) hayan permanecido en rebeldía en la primera instancia, sin dar explicación alguna sobre ello y que se interponga recurso por una sola de ellas, limitándose a denunciar la incongruencia de la sentencia, pero sin verter ni un solo alegato sobre los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora. La enorme facilidad y disponibilidad probatoria de las codemandadas (concretadas ahora en la apelante) para desvirtuar la vinculación social alegada en la demanda y la existencia del fraude han sido absolutas.
Entendemos, por tanto, que valorando las alegaciones de la demanda y la prueba documental obrante en el procedimiento, es dable considerar el conocimiento del fraude por parte de ALIHOME, SL, razón por la que daremos viabilidad a la acción rescisoria ejercitada, con los pronunciamientos inherentes.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Entendemos que nos encontramos ante un caso de estimación parcial, pues se deja sin efecto la condena dineraria, aún cuando, al entrar en el fondo del asunto, se produzca una estimación de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC ., se impondrán a la parte demandada.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de ALIHOME, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 14 de junio del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 1821 / 11, debemos revocar yrevocamos parcialmente dicha resoluciónen el sentido de dejar sin efecto la condena contenida respecto de dicha sociedad, dictando en su lugar otra que, con estimación de la demanda dirigida en su contra por RETICULARES Y ACEROS, SL, declara la rescisión de la compraventa de dos furgonetas, marca FIAT, modelo DOBLÓ, matrículas 0058-FNL Y 1118-FGJ, efectuada con fecha 8 de marzo del 2011, entre las sociedades ARQUITECTURA URBANA DECOSERVIS, SL y ALIHOME, SL, con las consecuencias registrales que procedan, debiendo dichos vehículos ser reintegrados al patrimonio de la primera de las citadas, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin especial imposición de las costas ocasionadas con el recurso interpuesto.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

