Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 35/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 249/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100243

Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00249/2013

S E N T E N C I A Nº 249

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a trece de junio de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, bajo el número 39/12 , Rollo de Sala numero 35/13entre partes, de una como, actora apelante Remedios , representada por la Procuradora Dña Mª Garau Montané y asistida del Letrado D. Carlos del Castillo Blanco, de otra, como demandada apelada Dña Teodora , representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y asistido del Letrado D. Antonio Baeza de Oleza.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garau, en nombre y representación de Dña Remedios , contra Dña Teodora ;

1)Declaro que Doña Remedios es heredera Legítima y forzosa de D. Javier ;

2) Declaro que dicha heredera legal fue preterida intencionadamente por el causante D. Javier en su testamento de 18 de junio de 2002, otorgado ante el Notario con residencia en esta ciudad, D. Gonzalo López-Fando Raynaud;

3) Declaro que la cuota legitimaria que como heredera forzosa corresponde a la actora equivale a la tercera parte del haber hereditario del testador;

4) Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos incluidos en el suplico de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2013'.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.- Doña Remedios interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Doña Teodora en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare que Doña Remedios es heredera legítima y forzosa de D. Javier .

2.- Se declare que dicha heredera legal fue preterida intencionalmente por el causante D. Javier en su testamente de 18 de junio de 2.002, otorgado ante el Notario con residencia en esta Ciudad, D. Gonzalo López Fando Raynaud.

3.- Se declare que la cuota legitimaria que como heredera forzosa corresponde a la actora equivale a las dos terceras partes del haber hereditario, o, en su caso, a la tercera parte del haber hereditario del testador.

4.- Se declare que la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 18 de junio de 2002, mediante la cual se pactaba por el padre de la actora y demandada un régimen de separación, se liquidaba la sociedad de gananciales y se adjudicaba a la demandada el inmueble sito en el Km. NUM000 de la CARRETERA000 fue simulada y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de la demandante, y, por tanto, nula de pleno derecho por falta de causa, o por causa ilícita, careciendo los otorgantes de ánimo traslativo alguno.

- Subsidiariamente se declare que la transmisión o adjudicación del inmueble objeto del presente litigio, fue simulada y, por tanto, nula de pleno derecho por falta de causa, o por causa ilícita, careciendo los otorgantes de ánimo traslativo alguno.

5.- Se declare la nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones registrales producidas a favor de la demandada, las cuales deberán rectificarse de conformidad con los pronunciamientos intensados en los anteriores apartados, librando para ello los correspondientes mandamientos al Registrador del Registro de la Propiedad.

6.- Se declare que Doña Teodora está obligada a traer a la masa hereditaria correspondiente a la herencia de Don Javier , el bien que se relaciona en el hecho cuarto de la demanda.

La demandada Doña Teodora se personó en autos y se allanó a la demanda en los siguientes extremos:

1.- Se declare que Doña Remedios es heredera legítima y forzosa de D. Javier .

2.- Se declare que dicha heredera legal fue preterida intencionalmente por el causante D. Javier en su testamento de 18 de junio de 2002, otorgado ante el Notario con residencia en esta Ciudad, D. Gonzalo López-Fando Raynaud.

3.- Se declare que la cuota legitimaria que como heredera forzosa corresponde a la actora equivale a la tercera parte del haber hereditario del testador.

Oponiéndose la Sra. Teodora a los restantes pedimentos de la demanda.

En el acto de la audiencia previa la Sra. Remedios concordó que su cuota legitimaria en la herencia de su difunto padre es una tercera parte del haber hereditario.

En fecha 16 de noviembre de 2012 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda, se declaraba que la Sra. Remedios es heredera legítima y forzosa de D. Javier , que fue preterida intencionadamente por el causante en su testamento de 18 de junio de 2002, y que le corresponde una cuota legitimaria de una tercera parte del haber hereditario del testador, absolviendo a la Sra. Teodora de los restantes pedimentos de la demanda.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Doña Remedios .

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa hay que partir de los siguientes antecedentes:

- Doña Remedios nació el NUM001 de 1967, fruto de una relación no matrimonial de D. Javier con Doña Mercedes .

- En fecha 31 de mayo de 2002 la Sra. Remedios solicitó la asistencia jurídica gratuita para interponer una demanda de paternidad contra D. Javier - documental del folio 175-.

-El 18 de junio de 2002 D. Javier y Doña Teodora , que habían contraído matrimonio en Palma de Mallorca el día 16 de junio de 1980 -documental del folio 141- otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, acordando que a partir de la fecha el matrimonio se entendería sometido al régimen de separación de bienes, procediendo a liquidar la sociedad de gananciales, adjudicándose a la Sra. Teodora el único bien ganancial, esto es, la finca registral NUM002 sita en el Polígono NUM003 parcela NUM004 de Sa CASA000 , término municipal de Palma, indicando en la escritura que el Sr. Javier había recibido como compensación, antes del acto, la cantidad de 54.091,09 euros- documental de los folios 35 y siguientes-

- El mismo día 18 de junio de 2002 D. Javier otorgó testamento abierto en el que manifestaba carecer de descendientes dejando la legítima 'a las personas que con arreglo a la Ley tuvieran derecho a ella 'e instituyendo heredera universal a su esposa Doña Teodora - documental de los folios 31 y siguientes-

- En fecha 26 de mayo de 2003 recayó sentencia por la que se declaraba que D. Javier era el padre biológico de Doña Remedios -documental de los folios 21 y siguientes-

- Doña Teodora actuando en representación de D. Javier en fecha 10 de junio de 2005 procedió a la venta del pleno dominio de 3/6 partes y el usufructo de 2/6 partes de la finca registral NUM005 de la C/ DIRECCION000 NUM006 NUM007 perteneciente a su esposo, por el precio de 208.416 euros- documental de los folios 107 y siguientes-

- D. Javier falleció el día 28 de febrero de 2011 -documental del folio 29.

- No consta la existencia de bien alguno perteneciente al Sr. Javier al momento de su fallecimiento.

TERCERO.-En el presente caso se interesa la nulidad no tanto de las capitulaciones matrimoniales como de la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales y de la consiguiente adjudicación de bienes.

La demandante sostiene que la adjudicación de la vivienda a la esposa constituye una maniobra encaminada a frustrar fraudulentamente los derechos legitimarios de la actora.

En el caso enjuiciado se insta la declaración de nulidad por simulación absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 18 de junio de 2002 por la que el matrimonio pasó a regirse por el régimen de separación de bienes, frente al de sociedad de gananciales que lo regía con anterioridad. Asimismo, con tal oportunidad se practicó la liquidación de dicha sociedad de gananciales, atribuyéndose la ahora demandada el único bien común, esto es, la finca sita en el Km. NUM000 de la CARRETERA000 .

Como quiera que la causa de pedir que plantea el demandante es la simulación del pacto de los cónyuges relativo a su régimen económico matrimonial y la consecuente atribución a la demandada de la finca anteriormente indicada, lo primero que hay que recordar es la constante doctrina del Tribunal Supremo en materia de simulación, y sus consecuencias.

Así el Alto Tribunal afirma en sus Sentencias de 23 de septiembre 1990 y 16 de septiembre de 1991 que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público. En parecidos términos se manifiesta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 1989 al expresar que 'el concepto jurisprudencial y científico de la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros -que puede ser lícito o ilícito-, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'. En definitiva, la simulación total o absoluta, contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1.276 del Código Civil , y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita ( Sentencia de 28 de abril de 1.993 ).

Dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos -que se encubre por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad-, es obligado acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 del Código Civil , y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio , 16 y 19 de septiembre y 5 de noviembre de 1988 .)

Si bien es cierto que el art. 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se enuncian en el artículo 1.215, e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del art. 1.261, con lo que entraría en juego lo previsto en el 1.275 ( Sentencias de 6 de mayo de 1950 , 14 de marzo de 1958 , 22 de febrero de 1963 , 25 de junio de 1.969 y 20 de diciembre de 1.983 ).

La ilicitud de la causa cuando se trata de defraudar la legitima ya la viene sosteniendo el Tribunal Supremo desde las sentencias más antiguas, así las de 26 de enero de 1900 , 21 de abril de 1.928 , 12 de abril de 1.944 , 11 de diciembre de 1.957 , 22 de marzo de 1.961 , 4 de febrero de 1.964 , 31 de mayo de 1.980 , 15 de noviembre de 1.985 , 20 de diciembre de 1.985 , 20 de noviembre de 1.990 , 13 de diciembre 1993 y 5 de abril de 1.994 .

CUARTO.- Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, este Tribunal comparte la tesis sustentada por la parte hoy apelante en su recurso, y así:

- El Sr. Javier conocía que era el padre biológico de la Sra. Remedios por haberse sometido ambos, en fecha 30 de julio de 1997, a un estudio biológico de filiación.

Ello no obstante, reconoce la Sra. Teodora en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda, que hasta la interposición del procedimiento de reconocimiento judicial de paternidad, Doña Remedios , siguiendo la línea de actuación inicial, se había opuesto a que la paternidad del Sr. Javier le fuera reconocida y que de la misma derivaran los efectos jurídicos legalmente establecidos.

- Coincide en el tiempo la solicitud de asistencia gratuita de la Sra. Remedios para interponer la demanda de paternidad -mayo de 2002- con el otorgamiento por parte del Sr. Javier y la hoy demandada Sra. Teodora de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y otorgamiento de testamento- junio de 2002-.

- En la escritura de capitulaciones matrimoniales se cambió el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de bienes.

Es cierto que, en principio, el citado negocio es válido, y existía causa para el otorgamiento de las capitulaciones, que era la de establecer un régimen de separación de bienes entre los cónyuges, en sustitución de la sociedad de gananciales que había regido hasta entonces, pero también lo es que no consta un motivo que explique dicho cambio después de 22 años de matrimonio.

- En la disolución y liquidación del régimen de gananciales la Sra. Teodora se adjudicó el único bien del matrimonio, esto es, la finca sita en el Km. NUM000 de la CARRETERA000 , por el precio de 108.182,18 euros, siendo que según el dictamen pericial aportado por la parte actora junto con la demanda elaborado por el perito D. Pelayo -folios 48 y siguientes- el valor de dicha finca a fecha junio de 2002 era de 382.823,39 euros.

No es necesaria la ratificación en juicio de los informes periciales denominados 'de parte' para que se les pueda otorgar eficacia probatoria, y lo cierto es que la parte demandada ha mostrado su disconformidad con la valoración que en el mismo se establece, pero no ha efectuado prueba alguna que lo contradiga.

- En la escritura de 18 de junio de 2002 se dice que D. Javier había recibido con anterioridad a su otorgamiento, de la Sra. Teodora , la cantidad de 54.091,09 euros, sin embargo no existe prueba alguna sobre tal particular, habiendo sido muy confusas las manifestaciones de la Sra. Teodora en el acto del juicio acerca de dicho extremo, al manifestar que lo pagó en pesetas que guardaba en una caja fuerte, siendo que desde el año 2000 había entrado en funcionamiento el euro y es difícil pensar que dicha demandada, empleada de telefónica, percibiera su retribución en metálico.

- La afirmación de la Sra. Teodora de que tanto la adquisición de la finca como la construcción de la vivienda en la misma existente fueron costeados, en su mayor parte, con dinero de la demandada, no ha quedado acreditada, se contradice con el contenido de la escritura pública de compraventa de 5 de mayo de 1990 -documental de los folios 121 y siguientes- en que se manifiesta que se adquiere el solar proindiviso y en partes iguales por ambos cónyuges, y con el de la escritura pública de obra nueva de 16 de noviembre de 1995 -documental de los folios 133 y siguientes-, constando igualmente acreditado en autos los haberes que percibía el Sr. Javier como militar retirado -documental de los folios 161 y siguientes-.

- Como se ha dicho el Sr. Javier , el mismo día 18 de junio de 2002 otorgó testamento abierto en el que manifestaba estar casado en primeras y únicas nupcias con Doña Teodora y carecer de descendientes- documental de los folios 31 y siguientes-

- Con la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la finca del matrimonio a la Sra. Teodora , el Sr. Javier quedó titular únicamente de 3/6 partes de pleno dominio y 2/6 partes de usufructo de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM006 NUM007 de Palma, que precisamente fue vendida por la Sra. Teodora , actuando en representación del Sr. Javier , en fecha 10 de junio de 2005- documental de los folios 107 y siguientes- sin que la suma recibida por dicha venta conste ingresada en la cuenta del Sr. Javier , según documental expedida por Sa Nostra, obrante al folio 158.

QUINTO.-Los razonamientos hasta aquí expuestos determina la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la resolución de instancia, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1.-Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador Doña María Garau Montané en nombre y representación de Doña Remedios contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de esta ciudad en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2.-Se estima la demanda deducida por la Procuradora Sra. Garau Montané, en la antes indicada representación, contra Doña Teodora y:

1º Se declara que Doña Remedios es heredera legítima y forzosa de D. Javier .

2º Se declara que dicha heredera legal fue preterida intencionalmente por el causante D. Javier en su testamento de 18 de junio de 2.002, otorgado ante el Notario con residencia en esta Ciudad, D. Gonzalo López Fando Raynaud.

3º Se declara que la cuota legitimaria que como heredera forzosa corresponde a la actora equivale a la tercera parte del haber hereditario del testador.

4º Se declara que la transmisión o adjudicación del inmueble objeto del presente litigio, fue simulada y, por tanto, nula de pleno derecho por falta de causa o por causa ilícita careciendo los otorgantes de ánimo traslativo alguno.

5º Se declara la nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones registrales producidas a favor de la demandada, las cuales deberán rectificarse de conformidad con los pronunciamientos de los anteriores apartados, librando para ello los correspondientes mandamientos al Registrador del Registro de la Propiedad.

6º Se declara que Doña Teodora está obligada a traer a la masa hereditaria correspondiente a la herencia de Don Javier , el bien que se relaciona en el hecho cuarto de la demanda.

3.-Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

4.-No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

5.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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