Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 381/2012 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 249/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100220


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00249/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 381 /2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 2510/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 381/2012, en los que aparece como parte apelante HUMARMA S.L., representado por la procuradora Dª MARIA SONIA POSAC RIBERA, y como apelado C.P. DIRECCION000 , representado por la procuradora Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador DÑA. Mª DEL MAR RODRÍGUEZ GIL en nombre y representación de ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACION DIRECCION000 dirigida contra el demandado HUMARMA, S.L., debo condenar y condeno al demandado a que abone la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (4.497,09 EUROS), más intereses legales y costas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la entidad Humarma, S.L. recurso de apelación contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid , por la que se le condenó a abonar a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación ' DIRECCION000 ', la cantidad de 4.497,09 € más sus intereses legales, ante el impago de las cuotas de comunidad devengadas desde el 1 de marzo de 2.007 y hasta el día 1 de febrero de 2.010, aduciendo los siguientes motivos de impugnación:

1º) Infracción de los arts. 421 y 443 de la LEC y al no haberse apreciado la excepción de litispendencia.

2º) Falta de legitimación pasiva e infracción del art. 21 de la LPH , de la Jurisprudencia que lo interpreta y de los Estatutos de la Comunidad.

SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Ciertamente la actora dirigió contra la entidad demandada otra demanda anterior, por la que le reclamaba las mismas cuotas de comunidad impagadas que en el presente procedimiento, y que fue tramitada como Juicio Ordinario nº 783/10 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey; pero también lo es que se le tuvo por desistida del mismo por Auto de 1 de septiembre de 2.011 , tras haberlo interesado mediante escrito de 17 de mayo de 2.011 (folios 193 y 194), una vez contestada la demanda en el presente procedimiento, y señalada la fecha de celebración de la audiencia previa correspondiente, que tuvo lugar el 14 de junio de 2.011.

A pesar de que el presente procedimiento se inició como Juicio Ordinario, realmente, y dada la cuantía del mismo, tendría que haberse tramitado como Juicio Verbal, y al que se acomodó en el acto de la audiencia previa que fue señalada para el día 14 de junio de 2.011. Sólo por ello no sería de aplicación el art. 416 de la LEC que se dice infringido. Aunque el Juicio Verbal se fijó inicialmente para el 21 de junio de 2.001, no se llegó a celebrar hasta el 22 de noviembre de 2.011, fecha en la que tendría que haberse apreciado la concurrencia de los requisitos exigidos para poder estimar la posible litispendencia, y los que evidentemente ya no concurrían.

TERCERO:Por lo demás, el recurso de apelación debe ser estimado.

El art. 8 de los Estatutos de la Entidad Urbanística actora señala que forman parte de la misma todas las personas que sean propietarias de fincas incluidas dentro de los límites indicados, de manera que conforme a lo dispuesto en su art. 9.4.b), cada asociado viene obligado a satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias establecidas para hacer frente a la conservación y a los gastos generales que se devenguen. En el presente caso se reclaman a la entidad Humarma, S.L. cuotas por gastos de comunidad impagados desde el 1 de marzo de 2.007 y hasta el 1 de febrero de 2.010, resultando que había procedido a la venta de la finca integrada en la urbanización ' DIRECCION000 en fecha 15 de febrero de 2.007, mediante escritura pública otorgada a favor de D. Octavio y de Dña. María del Pilar , es decir, con anterioridad al devengo e impago de la primera de las cuotas giradas por los gastos de comunidad que se reclaman. Es por ello por lo que la demanda tuvo que haber sido desestimada ante la falta de legitimación pasiva de la demandada.

Ciertamente dicha transmisión no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, pero ello no es suficiente como para hacer responsable a la vendedora de la deuda que se le reclama, siéndolos sólo los actuales propietarios de la finca. Como se dispone también en el art. 10 de los Estatutos, la transmisión de la titularidad de las fincas llevará consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del enajenante de las mismas, entendiéndose incorporado el adquirente a la entidad a partir del momento de dicha transmisión. No se ha acreditado la fecha concreta en la que la demandada puso en conocimiento de la actora la venta de su finca - y lo que tampoco se exige por el citado precepto o por cualquier otro de los Estatutos, - pero lo que desde luego no puede negar es que era conocedora de tal hecho; y no ya por haber reconocido como propietario de aquélla y asociado moroso a D. Octavio en la Junta General Ordinaria celebrada el 13 de marzo de 2.010, sino porque todos los recibos reclamados, y expedidos a partir del 1 de marzo de 2.007, según se aprecia y se hace constar expresamente en los documentos nº 2 a 55 aportados por la propia parte actora, fueron girados a nombre de D. Octavio , nuevo adquirente de la finca, por lo que difícilmente podría aducir que desconociera la transmisión desde aquella fecha del 1 de marzo de 2.007.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de la primera instancia se impondrán a la actora, sin que proceda realizarse pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en el Juicio Verbal nº 2.510/10 y del que dimana este rollo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación ' DIRECCION000 ' contra Humarma, S.L., condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia. No procede realizar pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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