Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 824/2012 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 249/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00249/2013
Fecha:30 DE MAYO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 824/2012
Ponente:ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de MADRID
PROCURADOR: Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO
Apelado y demandado:Dª Begoña y Dª Reyes
PROCURADOR: Dª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ
Autos:2120/2010 JUICIO VERBAL
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
La Sección 25ª constituida como órgano unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
En MADRID, a treinta de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2120/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 824/2012, en los que aparece como parte apelante C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID representado por el procurador Dª. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO, y como apelado Dª. Begoña y Dª Reyes representadas por el procurador Dª. MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2120/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mercedes de Mesa García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, se dictó sentencia nº 145/2011 con fecha 8 de julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM. NUM000 DE MADRID, contra Dª. Begoña Y Dª. Reyes debo declarar y declaro que las codemandadas adeudaban en el momento de interposición de la demanda la suma de 3.085,58 euros, habiendo efectuado pagos e ingresos a la actora hasta extinguir la deuda en el momento de la celebración de la vista, procediendo la imposición de costas a las codemandadas .'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero, dándose traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para la resolución del presente recurso el día 29 de mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró que en el momento de ser emplazadas las demandadas adeudaban las cantidades reclamadas por la actora, pero también declaró probado que la totalidad del importe se había satisfecho después de iniciado el proceso.
Recurre la parte actora impugnando la valoración de la prueba y la declaración de pago de la deuda durante el proceso porque, a su juicio, no está demostrado que las demandadas abonaran la cantidad de 1.645,31€, acusando a las demandadas de haber falsificado el documento de ingreso en la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios, y entiende que carece de valor probatorio por haber impugnado los documentos de su oponente. Razona como fundamento de su pretensión que el día 23 de marzo de 2011 se produjeron dos ingresos, uno de 1.440,70€ por las demandadas, y otro 1.645,31€ realizado por otra vecina morosa, rechazando que el 9 de marzo de 2011 las demandadas hubiesen hecho un ingreso por ese importe. Considera que, en cualquier caso, no debió darse valor liberatorio al ingreso en la cuenta corriente de la comunidad porque éste no se produce hasta que no se realiza el asiento contable.
SEGUNDO.- Ante todo debe tenerse en cuenta que la sentencia es estimatoria de las pretensiones de la actora, pese al pago declarado de la deuda reclamada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 413 LEC , que habría dado lugar a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal en caso de admitirse el pago por la demandante, de modo que al no haberlo hecho así deberá declararse, como hizo la sentencia, si tal satisfacción se produjo o no; y es éste el objeto de la apelación.
La revisión de la prueba lleva a la Sala a compartir la apreciación realizada por la Sra. Magistrado de primera instancia, así como los argumentos expresados en su resolución. La impugnación de un documento no le priva automáticamente de valor probatorio, pues esa posición del impugnante sólo aporta la falta de reconocimiento por su parte, ni siquiera obliga a quien lo presentó a llevar a cabo un especial esfuerzo dirigido a ofrecer datos que revelen su autenticidad o relevancia, pues todo dependerá de las características intrínsecas del documento y de su contraste con el resto de la prueba que se practique. En realidad, la impugnación implica que quien lo aportó no podrá beneficiarse de la relevación de prueba que le aseguraría el reconocimiento, que haría pasar el documento como auténtico y con prueba plena de su contenido sin necesidad de extraer su valor de sus propias características o el resto de la prueba que se practique. Por lo demás, no consta que se hubiese presentado querella por delito de falsedad documental que justifique tomar mínimamente en consideración la condición falsaria reprochada, con la consiguiente suspensión del proceso.
Partiendo de lo expuesto en el párrafo anterior, las características propias del documento obrante al folio 54, consistente en un justificante denominado 'de pago por recuperación de productos en mora' sellado por la entidad bancaria BBVA en la sucursal 2408 y con la impresión mecánica realizada por el mismo establecimiento donde consta el ingreso de 1.645,31€ en la cuenta NUM001 , identificada como 'CUENTA DE MORA', con valor datado el 09-03-2011, no ofrece ninguna sospecha sobre su autenticidad y permite constatar que en esa fecha se realizó en la cuenta citada un ingreso en dinero metálico por importe de 1.645,31€. La cuenta indicada, no se discute que sea titularidad de la comunidad de propietarios, incluso es la que consta referenciada como código cuenta cliente en el otro justificante de ingreso en efectivo referente al pago de 1.440,27€ realizado el día 23 de marzo de 2011 (f.60), expresamente reconocido por la demandante. Lógicamente, si son las demandadas quienes aportaron el documento sólo cabe concluir que ellas fueron quienes hicieron el ingreso, siendo ellas, y no otra persona, quienes aparecen identificadas a tales efectos. Frente a la contundencia de esa prueba nada aportó la demandada capaz de desvirtuarla, ni siquiera en esta alzada, donde los documentos aportados con el recurso, además de referirse a la cuenta NUM002 , hacen constar un ingreso por la misma cantidad de 1.645,31€ realizado por Dª Ruth el día 24 de marzo de 2011, lo cual nada tiene que ver con los movimientos y operaciones que se hubiesen producido en la cuenta NUM001 el día 9 de marzo de 2011. Por si fuera poco, las apeladas presentaron también junto a su contestación al recurso una certificación de la entidad bancaria donde se constata el ingreso de 1.645,31€ realizado el día 9 de marzo de 2011 por la demandadas, esta vez referido a la cuenta NUM002 .
Finalmente, el argumento empleado respecto a no dotar de carácter liberatorio al pago por no contabilizarse en la cuenta corriente, además de no ser un hecho constatado porque no se aportan todos los movimientos y asientos de la cuenta desde el 9 de marzo de 2011, sino a partir del 23 y el 11 de marzo de 2011 (fs. 91 y 92), a los efectos que se discuten en este proceso, donde únicamente se puede tener en cuenta si ha existido o no satisfacción durante el proceso de la deuda reclamada para determinar el interés legítimo de la actora respecto a la eventual ejecución, la conclusión necesariamente ha de ser coincidente con la alcanzada por la sentencia apelada.
TERCERO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de MADRID contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Dª Mercedes de Mesa García, Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 9 de Madrid, de fecha 8 de julio de 2011 en autos nº 2120/2010, se CONFIRMAíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

