Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 249/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 30/2012 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 249/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00249/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 30/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 249 DE 2013
En LOGROÑO, a veintiséis de julio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 955/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 30/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistido por el Letrado DON DAVID SALIDO SAENZ DE SANTAMARÍA, y como parte apelada, RIOFAN XXI S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'Estimo la demanda formulada por Riofan XXI S.L., contra Ángel , y en su virtud condeno a dicho demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 14 de junio de 2006, y por ende, a pagar a la actora el principal pendiente de pago conforme a lo pactado más el IVA correspondiente, más los intereses de demora al tipo pactado al 12% anual desde el 7 de julio de 2009, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con expresa imposición de las costas a dicho demandado.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el demandado, Don Ángel , la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente primero de la presente consta, solicitando 'que se revoque íntegramente la sentencia apelada y en su virtud se estime la demanda en lo referente al otorgamiento de la escritura pública y pago del precio estipulado sin imposición de costas a esta parte y desestime la demanda en cuanto al pago de intereses moratorios, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora limitadas a la pretensión del pago de intereses moratorios.'
Y dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, hemos de partir, en primer lugar, de que el demandado, al contestar a la demanda, se allana parcialmente a la demanda, solicitando (folio 62 reverso) se decrete el allanamiento a la demanda respecto a la pretensión de la actora de otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del precio pactado en los términos estipulados en el contrato de compraventa de fecha 14 de julio de 2006, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación únicamente 'en cuanto al resto de pretensiones' que, a la vista del suplico de la demanda, se contraen a la solicitud de condena al demandado al pago de los intereses de demora al tipo pactado y con expresa condena en costas.
En el acto de la audiencia previa, tras la alegación aclaratoria formulada por la parte actora (en cuanto a que, a partir del 1 de julio de 2010, el tipo del IVA aplicable sería el 8% y no el 7% como se señala en la demanda), y con conformidad de la parte demandada, en cuanto a los hechos controvertidos, la actora expresa únicamente como hecho controvertido 'la constitución en mora, dado el allanamiento de la parte demandada a la pretensión principal', mostrándose de acuerdo la parte demandada, como se comprueba en el visionado de la grabación correspondiente.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación por la parte demandada apelante de haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba hemos de señalar, como se establece en la sentencia de este Tribunal nº 176/2013, de 20 de mayo , con cita de la de 3 de septiembre de 2012 nº 291/2012 , que 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. ... En particular, y en cuanto a la prueba testifical... debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'.
SEGUNDO.- Descendiendo a las circunstancias del caso concreto, en la cláusula cuarta del contrato de compraventa entre las partes celebrado, en fecha 14 de junio de 2006, se establece: 'Una vez concluida la construcción, la escritura pública de compraventa se otorgará en el plazo de quince días, a contar desde que la vendedora requiera para ello, por cualquier medio, a los compradores'.
Por tanto, ambas partes pactan el otorgamiento de escritura 'una vez concluida la construcción' y la construcción, según el certificado final de obra obrante al folio 18 de los autos, se hallaba finalizada a fecha 5 de septiembre de 2009, constando como fecha del primer requerimiento (folio 22) el día 17 de junio de 2009, dejando aviso el día 22 y constando el recibo el día 24 de junio de 2009; además, obra al folio 21 de los autos la concesión de la cédula de habitabilidad en fecha 21 de julio de 2009, y la licencia de primera ocupación (folio 20) en fecha 26 de junio de 2009, de forma que, en contra de lo pretendido por el recurrente, a la fecha de la tasación (27 de julio de 2009) previa a la concesión del préstamo hipotecario, ya disponía la vivienda de cédula de habitabilidad y de licencia de primera ocupación, y, en cuanto a la pendencia de 'un defecto registral' alegada por el demandado, a la vista de la documental obrante al folio 91, resulta que se trata de la rectificación del número de los portales de acceso y sobre una plaza de garaje que no es la que es objeto del contrato.
Respecto a que no se respeta el plazo pactado en la cláusula cuarta del contrato, entendemos que dicho plazo, según la antes transcrita cláusula, no exige que medien quince días entre el requerimiento y el otorgamiento, sino que lo que se establece es que la escritura pública de compraventa ha de otorgarse en un lapso temporal de quince días como máximo desde que se efectúe el señalado requerimiento.
Consta intentado un segundo requerimiento (folio 29) en fecha 14 de octubre de 2009 para el otorgamiento de escritura el día 3 de noviembre de 2009, en el mismo domicilio, y no hallado en él el demandado se dejó aviso el día 16 de octubre (folio 32), que se declaró caducado el día 16 de noviembre de 2009, (folio 33) sin que el contrato de trabajo de 5 de julio de 2010 (folio 102) justifique el cambio de domicilio pretendido en octubre de 2009, en todo caso, no comunicado a la actora, con carga de la prueba que al demandado correspondía y no ha cumplido.
Conforme a lo expuesto, y a la vista del contrato celebrado entre las partes, esencialmente, las cláusulas tercera, cuarta y octava, hemos de rechazar la alegación que el recurrente realiza en cuanto a que no dejó de cumplir sus obligaciones contractuales y no se le pueden exigir intereses moratorios, ya que, como con anterioridad ha expuesto este Tribunal, en supuestos semejantes, ad ex en sentencia nº 178/2012, de 11 de mayo , con cita de la de seis de febrero del mismo año , '...El incumplimiento contractual por parte del comprador viene dado por el hecho de que no compareció a la firma de la escritura de venta y no procedió al pago del precio que restaba cuando fue convocado a tal efecto [...convocatoria para otorgar escritura y pago preciso sin que acudiera...] y en este ámbito , tal como se indica por la contraria no procede la aplicación de moderación puesto que tal como señala al respecto la STS 29-11-1997 la cláusula penal moratoria «... la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total » y en el mismo sentido SSTS de 10-5-2001 y 20-12-2006 , 31-3-2010 .'
La cláusula octava del contrato, respecto al incumplimiento por la parte compradora de su obligación de pago del precio, establece expresamente el interés del 12 por ciento anual desde la fecha de vencimiento de la cantidad no pagada, por lo que se ha de rechazar de plano que se imponga al demandado la obligación de pago de un interés no pactado y no solicitado, bastando a este respecto la lectura del suplico de la demanda en relación con el fundamento de derecho VIII de la misma.
TERCERO.-En cuanto a la impugnación del pronunciamiento que impone las costas al demandado, invoca el recurrente el artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pretende obviado por el Juez a quo, alegando que ha olvidado el allanamiento realizado.
En este punto hemos de exponer que las alegaciones del recurrente de falta de respuesta al allanamiento parcial efectuado al contestar a la demanda no pueden atenderse porque nada se pidió en tal sentido, siendo que la iniciativa sobre su reconocimiento diferenciado de la sentencia se otorga solo a la parte actora, ya que así lo establece el artículo 21-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto al pronunciamiento sobre costas, estimada la demanda íntegramente, procede condenar en costas a la parte demandada, en estricta aplicación del principio objetivo del vencimiento que, como principio general y prioritario, consagra el artículo 394-1 de La Ley Procesal Civil .
Además, existen datos suficientes para considerar que aúnque se hubiere realizado un allanamiento, en todo caso parcial, antes de contestar a la demanda, obró el demandado con mala fe, conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 395-1 de La Ley Civil Adjetiva, en tanto requerido por dos veces para el otorgamiento de escritura y correlativo pago, nada opuso el demandado, que no atendió dichos requerimientos, viniendo la actora obligada a entablar el procedimiento, por causa solo imputable al demandado que, por ello, justo es que deba correr con las costas causadas.
Como establece la sentencia nº 215/2013, de 24 de abril, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga : 'El artículo 395.1, párrafo segundo, constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y, en rigor, únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria, como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al pago. Por otra parte, no puede pretenderse identificar la mala fe que exige el artículo 395 con la infracción misma, es decir, con el impago que causa la reclamación judicial. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude y cuya apreciación por el Juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado, y en este sentido exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa - de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado» - y hacer caso omiso a las reclamaciones que se formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en un proceso judicial para exigir la conducta que, sabiendo el deudor que es debida, no ha querido maliciosamente cumplir. Y como, en definitiva, el artículo 395 de la LEC establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos '...que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', la argumentación del Tribunal no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'. Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente - con apoyo en las actuaciones - la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda....la existencia de al menos una comunicación remitida por la demandante reclamando la satisfacción extrajudicial de la cantidad objeto del proceso, que no ha sido atendida por la demandada hasta la interposición de la demanda...conduce por imperativo legal a entender que concurre mala fe en la parte demandada. Se trata del burofax al que se refiere la demanda y que se acompaña junto a la misma... es decir, la carta en la que se reclama el pago...Consta, pues, señaladamente, tras su remisión y falta de respuesta hasta que la demandada fue notificada de la demanda judicial, que se ha producido precisamente la situación concreta que la Ley enuncia como hipótesis constitutiva de mala fe, es decir, aquella actitud de quien, luego de ser requerido extrajudicialmente, solo cuando ya es demandado expresa su conformidad con los hechos alegados de contrario y se conforma con la consecuencia jurídica pretendida....la existencia del precedente requerimiento por burofax y la falta de acreditación por la demandada de que intentara comunicar con la demandante en solicitud de alguna aclaración respecto de la reclamación efectuada, constituyen elementos bastantes para fundar el comportamiento renuente o, cuando menos, pasivo, que sanciona la condena al pago de las costas en el artículo 395 de la LEC ) . '
Finalmente hemos de expresar que es doctrina comúnmente admitida que la condena en costas atiende no solo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo ( Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 23/2013, de 16 de enero citada en la de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 176/2013, de 20 de mayo ).
CUARTO.-Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en la alzada, conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Maria Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de DON Ángel , contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 955/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 30/2012, confirmando la sentencia impugnada.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
