Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 159/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 249/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100243
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm 159/2013.
Autos núm 105/2012.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de Junio de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 105/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador doña Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado don Carlos Rizo González, contra Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife don Juan Luis Estevez Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Alvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el dieciséis de Enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por C.P. DIRECCION000 contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE debo condenarle a pagarle 5.654,69 euros con intereses legales y costas del proceso.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante afirma en el hecho segundo de la demanda que la entidad demandada es legítima propietaria de la vivienda a que se contrae la deuda reclamada. Esa afirmación, de la que no aporta prueba alguna, es desvirtuada por la demandada, que aporta un contrato de compraventa suscrito entre la Institución Municipal de Viviendas del Ayuntamiento de Santa Cruz deTenerife, como vendedor, y Consuelo , como compradora, en día 1º de Diciembre de 1.980, complemetada con el visado oficial traslativo de dominio de fecha 19 de Febrero de 1.987.
Es más, en la documentación acompañada con la demanda (folios 28 a 32, correspondientes a unos estadillos en los que se desglosa la deuda contraida por los propietarios de dicha vivienda con la Comunidad desde el año 2.004) consta la vivienda del piso NUM000 , puerta NUM001 , asignada a Genoveva . Así mismo, las notificaciones de deuda que obran a los folios 33 a 38 están dirigidas al propietario/ocupante de la vivienda, y están firmadas por una persona cuyo DNI es el número NUM002 .
Por tanto, causa extrañeza que tras veinte años de normal relación con los propietaros de la vivienda se dirija la demanda contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en base a una titularidad dominical que hace mucho tiempo esta entidad dejó de ostentar.
SEGUNDO.- La cuestión de la titularidad registral de la vivienda deviene intrascendente por cuanto la demanda no se dirige contra el titular registral en relación con la responsabilidad que le viene atribuida por la LPH, sino contra los propietarios de la vivienda.
Por lo demás, esta Sala mantiene (por todas, la sentencia número 284/2.009, de 18 de Septiembre ) el mismo criterio que el sustentado por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 15 de Abril de 2.008 y por la de Palencia en sentencia número 174/2.010, de 18 de Junio , transcrita parcialmente en el recurso, en cuanto a la interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la LPH , debiendo considerarse que el titular registral de la finca debe responder por el ímpago de las cuotas por parte del propietario, únicamente, cuando 'deba responder solidariamente del pago de la deuda', sin que pueda imputársele una responsabilidad genérica, sino una imputación específica para el caso en que tenga que responder conforme a la propia normativa reguladora de la propiedad horizontal, que según dispone el artículo 9.1, apartados e ) y i) de la LPH , son, además del propietario, el nuevo propietario, incluso con afección de la vivienda, o el propietario anterior cuando incumple la obligación de comunicar el cambio de titular.
Respecto a este último supuesto, debemos añadir que, aparte de que (como resulta de lo dicho en el fundamento jurídico anterior) el cambio de titularidad operado le constaba a la actora, esa obligación no estaba recogida en la LPH en la fecha en que se efectuó la transmisión, sea que se considere el año 1.980 (fecha del contrato) ó 1.987 (año del visado traslativo de dominio).
Para una mejor comprensión del criterio que mantiene esta Sala, pasamos a transcribir parcialmente la sentencia antes mencionada por tratarse de un caso muy parecido al presente:"PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , Portal NUM001 , contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en la que le reclamaba las cuotas adeudadas por la vivienda sita en el piso NUM003 del citado edificio, devengadas con anterioridad al primero de Enero de 2.005, ello en razón de haber sido la entidad demandada propietaria de dicha vivienda hasta el 23 de Noviembre de 2.006, fecha en que la vendió en escritura pública a Don Anton . SEGUNDO.- Uno de los motivos esgrimidos por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia es la falta de legitimación pasiva de dicha entidad. Consta acreditado que la venta de la vivienda por parte del Ayuntamiento de Santa Cruz a Don Anton se llevó a efecto mediante contrato privado de compraventa de 1º de Enero de 1.985, con entrega efectiva de la posesión, cumpliendo la formalización de ese contrato (cuya existencia y contenido reconoce la actora) más la entrega con todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento para que se produzca la transmisión de la propiedad ( artículo 609 del Código Civil ), sin que para ello sea óbice que dicho contrato contuviera determinadas limitaciones en cuanto a la facultad del adquirente para trasmitir la propiedad. En razón de ello, y desde esa fecha, Don Anton ha sido el único propietario real de la vivienda, y así ha venido siendo reconocido a todos los efectos por la actora, como lo demuestra no sólo la abundante prueba documental obrante a autos (entre ella, la propia Certificación del acta de la Junta de propietarios celebrada el 28 de Abril de 2.006, en la que se toma el acuerdo aprobando la liquidación de la deuda reclamada), sino por haberlo reconocido así expresamente, tal y como se refleja en el párrafo último del hecho expositivo segundo de la demanda, así como en el propio escrito de oposición al recurso. Igualmente, Don Anton , al suscribir con el Ayuntamiento de Santa Cruz la escritura pública de compraventa de la vivienda, el 23 de Noviembre de 2.006, también reconoce que ha asumido los gastos de la Comunidad desde que ocupó la finca. En base a ello, hay que concluir que no se dan los requisitos exigidos en el artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), en relación con el artículo 9.1 de la misma, para poder demandar al anterior propietario de la vivienda, pues el propietario de la misma, en el tiempo en que eventualmente se habrían devengado las cuotas reclamadas, no era la entidad demandada, aunque fuera su titular registral hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 23 de Noviembre de 2.006. Así, es conocida la jurisprudencia sobre que el Registro de la Propiedad no tiene carácter constitutivo de derechos, sino ad probationem. Así también, la de las audiencias provinciales referida a que el único que debe responder del pago de las cuotas fijadas como contribución a los gastos generales de las comunidades de propietarios es el propietario del piso o local, y que la posibilidad de demandar al propietario anterior va ligada al cumplimiento de la obligación prevista en el apartado i) del artículo 9.1 de la LPH de comunicar a la Comunidad cualquier cambio en la titularidad del piso o local; así, las sentencias citadas por la apelante, SAP de Madrid (Sección 21) número 465/2.008, de 28 de Octubre ; SAP de Málaga (Sección 5ª) número 588/2.006, de 25 de Septiembre ; SAP de Zaragoza (Sección 5ª) número 106/2.003, de 25 de Febrero , y, finalmente, aunque no citada por la apelante, la de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife número 297/2.006, de 20 de Septiembre , que a continuación se transcribe: 'Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva (....) lo que sí aparece como determinante a la hora de decidir sobre esta cuestión, y para estimarla, es que de la prueba obrante a las actuaciones (fundamentalmente del contrato de opción de compra aportado por la demanda, arropado por el resto de la prueba documental) se desprende que el propietario del apartamento número nueve es Don Carmelo (.), que no sólo es la que aparece como propietario ante diversos organismos públicos y empresas suministradoras, sino que es quien hasta poco antes de la presentación de la demanda ha sido tenida como tal por la propia Comunidad de Propietarios; expresivo de ello son las actas de las juntas celebradas por dicha Comunidad en los años anteriores, en alguna de las cuales incluso aparece dicho señor como deudor de parte de las cantidades reclamadas en este procedimiento, concretamente, en lo que se refiere a las deudas generadas antes del 30 de Junio de 2.003. Así pues, si bien el apartado i) del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que es obligación de cada propietario comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad el cambio de titularidad de la vivienda o local, y que caso de incumplirse tal obligación el antiguo propietario seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste, de los hachos que más arriba se consideran probados debe deducirse sin ningún genero de dudas que tal comunicación debió producirse, por lo que no resulta aplicable al presente caso el mencionado precepto legal. Sobre estas bases no es posible admitir que ante el impago de la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios por la persona que aparece como deudora y hasta entonces ha sido considerada propietaria de la finca, pueda dirigirse la demanda contra la persona a cuyo favor está inscrita la finca en el Registro de la Propiedad, ya que el Registro no tiene carácter constitutivo del derecho de propiedad. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación al estimarse la excepción de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada'. TERCERO.- Finalmente, a mayor abundamiento, también hay que señalar que el recurso debía prosperar en base a alguno de los otros motivos alegados por la apelante. Así, el acuerdo liquidatorio exigido por el artículo 21.2 de la LPH como requisito de procedibilidad para iniciar el procedimiento monitorio previsto en el mismo no fue notificado al Ayuntamiento en la forma establecida en el artículo 9 de dicha Ley , ni podía serlo, entre otras razones, porque ni era el propietario real de la vivienda, ni así era considerado por la actora, razón por la que tampoco fue convocado a la Junta como comunero integrante de la misma, ello aparte de que la Certificación a que se refiere el citado precepto legal no reúne los requisitos que esta Audiencia viene exigiendo para poder considerarlo como un auténtico acuerdo liquidatorio, que la certificación contenga la liquidación, es decir, la expresión detallada o desglose de los conceptos adeudados y sus respectivos importes, lo que, además, era imprescindible en un caso como el presente, en que la actora había hecho una escisión temporal de la deuda, reclamado hasta el 1º de Enero de 2005 al Ayuntamiento de Santa Cruz, y a partir de esa fecha al Sr. Anton , y ello no sólo con el fin de que los respectivos deudores tuvieran un cabal conocimiento de los conceptos e importes que integraban la cantidad reclamada (lo que era esencial en lo que se refiere al Ayuntamiento que nunca había sido tenido por comunero ni mantenido relación alguna con la Comunidad), sino ante la posible prescripción de las cantidades reclamadas, que, eventualmente, podían superar el periodo de cinco años previsto en el artículo 1966.3º del Código Civil , máxime cuando en la demanda tampoco se especifican los periodos o anualidades reclamados, sino que la actora se limita a señalar una cantidad global por la deuda contraída con anterioridad al 1º de Enero de 2.005".
TERCERO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .
El artículo 398.2 de la LEC establece que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Fallo
1)Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, revocándose la sentencia dictada en primera instancia.
2) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.
3) Se desestima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

