Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 73/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00249/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 73/14
Autos nº 956/12
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 249/2014
En Palma de Mallorca, a once de junio de dos mil catorce.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteD. Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Perelló Oliver y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Villalonga Granel, siendo parte demandada- apelanteDª Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Muñoz García y asistida por la Letrada Dª María Dolores Lozano Ortiz ;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 19 de noviembre de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas, seguidos con el número 956/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de D. Paulino , contra Dª Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Muñoz García, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en la localidad de Granada (Andalucía) el día 3 de noviembre de 1974 entre ambos cónyuges y que consta inscrito en el Registro Civil de dicha localidad, con todos los efectos legales inherentes, estableciéndose como única medida la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Leticia que deberá abonar el Sr. Paulino , por importe de 400 euros mensuales. Dicha cantidad será abonada por el Sr. Paulino los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Leticia a tal efecto, y que se actualizará anualmente de forma automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial en función de las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente, con efectos a primero de enero de cada año.
Todo ello sin efectuar expresa condena en las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación en plazo y forma, los cuales correspondieron a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. El primero de ellos corresponde a la parte actora, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
Compartimos el razonamiento de la sentencia sobre la presente pensión compensatoria al señalar que ha quedado acreditado un cambio en la situación económica del actor consistente en un descenso de su nivel de ingresos al haber accedido a la jubilación pero no la conclusión a la que llega para no extinguir la pensión compensatoria:
A) No elimina la SITUACIÓN DE DESEQUILIBRIO en los patrimonios de ambos cónyuges.
De la prueba practicada es evidente que ha sido eliminada la situación de desequilibrio, ya que existen:
1.- Menos ingresos económicos del actor.
Ha quedado más que acreditado que los ingresos han disminuido hasta el cobro de 2.063 euros mensuales como pensionista.
De la declaración de renta del año 2012 se detalla que percibió como Ingresos Brutos 27.943,28 euros (casilla 01) de los que únicamente recibe como ingreso neto 24.507,98 euros pues le retienen ya en nómina 2.041,90 de IRPF y 1.393,40 de Seguridad Social.
2.- Aumento de las cargas.
Ha quedado acreditado que en el año 2000 tuvo un hijo, de 13 años en la actualidad, y que lo debe mantener y si puede, darle las mismas oportunidades que le dio a los otros dos. En el año 2012, como se desprende de la Declaración de renta, aportó por pensión de alimentos a su hijo David la cantidad de 10.107,28 41 euros.
3.- Balance económico del 2012 del actor.
Del estudio de la Declaración de Renta de mi representado del año 2012 se puede concluir que el balance es desastroso pues sólo descontando la pensión compensatoria que paga a la demandada y la pensión de alimentos que paga a su hijo arroja un resultado negativo de -10.031,36 euros, y eso sin contar todo el gasto diario que debe suportar en manutención, alimento y demás.
El desglose es el siguiente:
Ingresos Brutos (casilla 01): 27.943,28 euros
Retención IRPF (casilla 742): - 2.041,90
Seguridad Social (casilla 10): - 1.393,40
Ingresos Netos: 24.507,98 euros
P. compensatoria: - 24.326,06
Pensión Alimentos - 10.107,28 euros
TOTAL: - 10.031,36 euros
Dicho balance negativo del actor contrasta con el positivo, pues sin gastos el gasto diario en manutención alimento y demás, es de + 24.326.06 euros a favor de la demandada.
Entendemos evidente que el desequilibrio ha desaparecido, ya que en ese 2012 LA PENSIÓN COMPENSATORIA SUPUSO EL NOVENTA Y NUEVE COMA VEINTICINCO (99,25%) POR CIENTO DE LOS INGRESOS DEL ACTOR.
4.- Carece de domicilio.
A la inversa de la demandada que dispone de una gran vivienda pagada y sin ninguna carga, mi mandante carece de domicilio alguno donde poder residir.
Debemos destacar el ofrecimiento sobre dicha vivienda del 50% de la nuda propiedad realizado por mi representado y que fue rechazado por la demandada porque no le aporta nada pues la necesita como vivienda, lo cual es falso ya que si fuera propietaria del 100% podría disponer de ella, incluso pudiendo sarcarle rendimiento económico, arrendándola o vendiéndola para pasar a residir a una vivienda más pequeña, ya que vive sola, y sacarle un provecho económico.
5.- Ahorros.
Si bien es cierto que mi representado dispone de dinero ahorrado, debemos añadir que es dinero ganado con posterioridad a su separación con la demandada, hace más de 21 años, el cual fue ganado con durísimos años de trabajo, en fechas muy posteriores a la separación, pues han transcurrido más años separados (21) que de matrimonio (18).
Señalar que sólo durante el transcurso de este procedimiento, mi representado ha ingresado más de 24.000€ en concepto de pensión alimenticia a la demandada, es mucho más que lo que ha percibido el actor por desempleo y jubilación, suponiendo un vaciado de sus ahorros, necesarios para poder rehacer su vida y darle a su hijo menor las mismas oportunidades que a los otros hijos del matrimonio.
Además, para acreditar la existencia o no de desequilibrio económico, debemos analizar profundamente dos circunstancias, como marca la jurisprudencia, de la vida de la demandada:
a.- La actitud de la demandada.
La actitud de la demandada durante los 21 años que lleva recibiendo la pensión compensatoria no ha sido la correcta, pues ha quedado acreditado que no ha realizado esfuerzo ninguno para trabajar, y así lo señala la sentencia.
Pero además de la lectura del propio convenio se encuentra el motivo de dicho desinterés que no es otro que si conseguía un trabajo y era remunerada por él, de forma automática descendía su pensión compensatoria.
Es evidente que si desde el año 1992, hace 21 años, no ha existido ni siquiera una simple inscripción en la oficina de empleo es que no ha tenido ninguna voluntad de querer acceder al mercado laboral, lo que supone, clara y meridianamente, que la demandada no ha tenido actividad alguna para superar aquel inicial desequilibrio económico. Debemos tener en cuenta que como diplomada, tenía más oportunidad para acceder al mercado de trabajo que si no hubiera tenido estudios.
Recordemos, como fija la jurisprudencia en casos similares, el trabajo es un derecho, pero también un deber como fija el artículo 35 de la Constitución Española y esa inactividad no puede ser un perjuicio ni una carga para mi representado.
Como ya hemos señalado, la demandada tampoco estuvo interesada en el ofrecimiento realizado de pasar a ser propietaria al 100% de la vivienda donde reside, lo que evidencia que su única voluntad es seguir cobrando la pensión compensatoria en un porcentaje del 50% de su pensión de jubilación del actor, como sonrojantemente solicita en su contestación a la demanda.
b.- Situación económica actual de la demandada.
Ha quedado suficientemente acreditado que la situación económica de la demandada es holgada.
Tiene la vivienda familiar, donde reside, totalmente pagada desde que se separó, y sin ninguna otra carga, nunca ha tenido deudas ni préstamos ni saldo deudor alguno.
De las cuentas bancarias que ha podido sacar a la luz esta parte, con la seguridad que muchas otras siguen ocultas al conocimiento del Tribunal, titularidad de la demandada son una cuenta de ahorro, dos Imposiciones a plazo fijo y DOCE Planes de Pensiones, (entendemos como previsión del momento actual de jubilación del actor) que acreditan una ausencia de desequilibrio económico total en la misma, pues:
- Tiene gastos fijos elevados, 600€ mensuales
- Es socia de un Club social y deportivo (Es Forti) por el que abona casi 600 euros anuales.
- Realiza donativos a Médicos sin Fronteras.
- Tiene Seguro Médico privado
- Tiene un vehículo 5278FNC
- Fianza compras en Carrefour, aunque tenga mucho dinero en la cuenta, por importes muy elevados unos 11.000€, con recibos mensuales con importes tan elevados y desproporcionados como 558,14€ (febrero-11), 671,05€ (abril-11), 918,42€ (junio-11), 429,24€ (julio-11), 578,40€ (feb-12), 714,01€ (dic-12)
- Los saldos medios de la cuenta corriente son siempre elevados (de 2.500 a 3.500€), teniendo picos de más de 9.000€ y nunca ha estado en descubierto.
- Realiza aportaciones a otras cuentas de ahorro o planes de pensiones, de noviembre 2011 a diciembre 2013, en el peor momento económico de mi cliente y la mayor recesión mundial, la demandada ha ahorrado CUARENTA Y SIETE MIL (47.000€) EUROS.
Por todo ello, entendemos acreditado que la pensión compensatoria debe extinguirse, pues su naturaleza es el desequilibrio económico en el momento de la separación, creyendo que el mismo ha desaparecido, ya que es posible fijarlo pues la demandada por dicho desequilibrio ha ingresado más de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (650.000 euros) EUROS, con lo que debe estar más que compensado, pues se debe tener en cuenta que nunca ha sido destinado ni un euro de dicho montante al pago de adquisición de vivienda alguna, pago más importante de la economía familiar.
B) No impide al actor abonar cierta cantidad para paliar dicho desajuste.
Parece que el que mi representado tenga ahorros y pueda abonar cierta cantidad en concepto de pensión compensatoria obliga a su no extinción, pero nada más lejos de la realidad. Que mi representado haya ganado más o menos dinero después de la separación y haya tenido capacidad de ahorro para cuando no tuviera dicha capacidad económica cuando llegara su jubilación, no significa que deba seguir pagando la pensión compensatoria, pues se estaría penalizando la capacidad de ahorro del mismo.
Como señala la jurisprudencia, no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio o enriquecimiento injusto para quien la reciba, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer su vida y conseguir un estatuto económico autónomo para el cónyuge perjudicado. Así lo manifestó el actor en su interrogatorio a preguntas de la Letrada de la demandada donde contó que estaba sin residencia, conviviendo en Granada junto a su hermana en la vivienda propiedad de ella y que estaba manteniendo una relación con una persona que residía en Canarias, pero que por circunstancias económicas (la referida carga insoportable de la pensión compensatoria), le estaba impidiendo rehacer su vida.
El actor es pensionista y la revalorización anual de su pensión no es conforme al Índice de Precios al Consumo, sino a lo que fije el Gobierno, que para este año 2014 va a ser el 0,25%, según la nueva Ley de reforma de las pensiones, en la que se acuerda que las mismas no suban de acuerdo al I.P.C.
Esta parte quiere poner de manifiesto que la sentencia recurrida asigna como parámetro de actualización de la pensión compensatoria de la demandada en el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) lo que causaría un desequilibrio, suponiendo una vulneración del criterio de proporcionalidad. Por lo que, para el improbable caso que no prosperara la solicitud de extinción de la pensión compensatoria, la obligación será revisada anualmente, con efectos del mes de enero de cada año, comenzando en enero de 2015, en proporción a la variación porcentual de la pensión de jubilación del actor.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que debe fijarse la actualización de la pensión compensatoria en proporción a la variación porcentual de la pensión de jubilación del actor. A este respecto cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 3ª) de 13 de diciembre de 2011 (D. Rafael J. Fernández-Porto García), en la cual se señala que:
'Como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 (RJ Aranzadi 3593), debe tenerse especial cuidado al establecer cláusulas de 42 actualización de las prestaciones alimenticias o de las pensiones compensatorias. Si se acude exclusivamente, como parámetro de actualización, al Índice de Precios al Consumo, como remedio corrector de la depreciación del signo monetario se puede vulnerar el criterio de proporcionalidad, que es esencial en la determinación cuantitativa. No debe olvidarse que este tipo de obligaciones tienen una doble manifestación: activa y pasiva. Por lo que no sólo puede atenderse a las necesidades de quien la recibe, sino que no puede olvidarse la importancia del caudal del obligado; pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, sin duda primordiales.
Es por ello que la adecuación exclusiva al Índice de Precios al Consumo, prescindiendo de toda referencia al presupuesto de que los ingresos del obligado hayan recibido un incremento en la misma proporción (lo que en muchos casos no es inhabitual), puede romper esa ecuación de proporcionalidad; hasta el extremo de llegar a un empobrecimiento del obligado al pago, que el mismo desarrollo de la prestación no consiente.
Por lo que la obligación será revisada anualmente, con efectos del mes de enero de cada año, en proporción a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo, siempre que los ingresos del obligado muten en el mismo porcentaje; y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al importe del incremento producido en los emolumentos percibidos por éste.'
En su virtud, la parte actora-apelante terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, con estimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada interpuso también recurso de apelación en los términos que seguidamente se resumirán:
· DISCONFORMIDAD EN EL IMPORTE DE 400 EUROS MENSUALES EN QUE SE FIJA LA PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE LA ESPOSA.
La nueva realidad creada con la resolución apelada es la siguiente:
El Sr. Paulino cuenta con:
- Una pensión de jubilación de 2.548,12 euros mensuales en catorce pagas.
- Una parcela, con chalet construido por valor de entre 750.000 y 1.100.000 euros.
- Unos ahorros de cerca de 800.000 euros.
La Sra. Leticia cuenta con:
- Una pensión compensatoria de 400 euros mensuales (12 pagas).
- Sin ahorros.
Es evidente el desequilibrio económico entre ambas partes, desequilibrio económico que se debe a la separación del matrimonio, y que hasta ahora vino a paliar la pensión compensatoria pactada en el año 1992, desequilibrio que reaparece de forma clara al rebajar la Resolución apelada la pensión compensatoria de la Sra. Leticia hasta fijarla en 400 euros mensuales.
Los siguientes datos, extraídos de las declaraciones del I.R.P.F. correspondientes al ejercicio fiscal 2010 de ambas Partes, evidencian con claridad la diferencia entre el poder adquisitivo del Sr. Paulino y el de mi Mandante:
DECLARACIÓN IRPF 2010 SRA. Leticia :
- Rendimientos del capital mobiliario, intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general, casilla 022, 59,82 €.-
- Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, aportaciones y contribuciones del ejercicio 2010, casilla 482, 5.730 €.-
DECLARACIÓN IRPF 2010 SR. Paulino :
- Rendimientos del capital mobiliario, intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general, casilla 022, 6.287,69 €.-
- Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, aportaciones y contribuciones del ejercicio 2010, casilla 482, 12.500 €.
Los rendimientos del capital mobiliario del Sr. Paulino , son ciento diez veces mayores que los de la Sra. Leticia , y las aportaciones a sistemas de previsión social que hace el Sr. Paulino , casi triplican las que puede permitirse mi Representada.
Consciente de los limitados recursos de que dispone, mi Mandante se ha cuidado mucho de no incurrir en gastos innecesarios, priorizando sus necesidades y haciendo una correcta administración de la pensión compensatoria percibida, actitud que no puede deducirse del Sr. Paulino , quien alega tener que hacerse cargo a sus 59 años de las necesidades de subsistencia de tres personas más, sabiendo que está sometido a obligaciones económicas a favor de mi Representada, a favor de su segunda pareja sentimental, Dña. Eulalia , así como a favor del hijo común de ambos.
De ninguna manera puede considerarse justo que mi Representada deba verse perjudicada por la actitud irresponsable del Sr. Paulino , dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa.
No obstante todo lo anterior, el hecho de que la jubilación del Sr. Paulino supone una merma de sus ingresos, entendemos que puede considerarse de entidad suficiente como para reducir la pensión compensatoria de la Sra. Leticia , siempre y cuando dicha reducción no vuelva a hacer surgir el desequilibrio económico que se trataba de evitar con la misma, motivo por el cual interesamos se acordara conforme a lo siguiente:
'En el momento y supuesto en que el Sr. Paulino se prejubile o jubile, la pensión compensatoria de la esposa, quedará fijada en el 50% del importe mensual neto de la pensión de jubilación que perciba e/Sr. Paulino .'
· ERROR EN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.-
A lo largo de los Fundamentos Jurídicos SEGUNDO y TERCERO, el Juzgador de Instancia realiza una breve exposición de los hechos declarados probados, no obstante, debemos decir que no secundamos la veracidad de algunos de ellos, viniendo con el presente escrito a esclarecer la realidad de los mismos.
'En el convenio de separación también se atribuía a la Sra. Leticia (...) el cincuenta por ciento, descontados impuestos, de un plan de jubilación concertado con la entidad National Nederlanden, descontados impuestos, (...) y la mitad indivisa de la participación en régimen de cooperativa de vivienda Invaer, sobre una parcela de 1.200 metros cuadrados sita en el término municipal de Marratxí'.
Así las cosas, el Sr. Paulino , aprovechando el estado de shock en que se encontraba mi Representada por aquél entonces, la presionó forzándola a renunciar a estos dos beneficios, y a plasmarlo en un segundo Convenio Regulador.
(Según escrito aclaratorio de fecha 21.12.13, se corrige el párrafo siguiente -folio 406 autos-)
El Sr. Paulino pasó a ser propietario de la participación íntegra de la Cooperativa INVAER a cambio de la renuncia de mi Representada a ser beneficiario del la mitad del seguro concertado con National Nederlanden, cuya cuota era abonada en su integridad por el Sr. Paulino . No obstante lo anterior, mi Mandante continuó asumiendo el pago de su parte de dos de los recibos listados, concretamente, el del Seguro de previsión del Hogar y el de la cooperativa INVAER, siendo beneficiaria de ambas cosas. Cuando la suma presupuestada para hacer frente a los pagos de dichos recibos, 159.175 Ptas. (de las cuales abonaba por la esposa la mitad), no fue suficiente debido a las actualizaciones de los mismos, el Sr. Paulino procedió o descontarlo mes a mes de la pensión compensatoria de mí Mandante.
Desconocemos dónde ha ido a parar el dinero del seguro de National Nederlanden, así como el del Seguro de Previsión del Hogar, lo único que podemos afirmar es que ninguna cantidad percibió jamás mi Representada del primero, ni de la Cooperativa Invaer, y nos preguntamos si es posible que quizás el juzgador de instancia, incurriendo en error respecto a los hechos aquí aclarados, ha creído que mi Representada tenía más medios de los que realmente tiene, justificando así tan desmesurada reducción en la cuantía de la pensión compensatoria.
Pero es más, igual de necesario resulta ahondar en el contrato de Seguro SEPLA de pérdida de licencia de vuelo, cuyo 50% corresponde a mi Representada, y que el Sr. Paulino ha percibido, pues tenía la cobertura para ello. Lo cierto es que el 'Certificado' sobre la cancelación de las coberturas de pérdida de licencia de vuelo, aportado el día de la vista, como 2-OTRA DOCUMENTAL i), emitido por ALKORA E.B.S. CORREDURÍA DE SEGUROS S.A., en el que se hace constar que sus coberturas se cancelaron en fecha 1 de febrero de 2.013, no informa debidamente, dado que puede ser que a tal fecha ya no se tenga cobertura, pero no se informa del motivo, y éste es, que los fondos han sido percibidos por el Sr. Paulino , fondos que pertenecen a mi Mandante al 50%, y que ha estado abonando desde la separación por mitades con el Sr. Paulino .
Ya para finalizar, recordar que en virtud del Convenio Regulador del año 1.992, mi Representada se obligó a abonar el 40% del coste total de las carreras de pilotos de los hijos, carreras que como es notoriamente conocido no resultan en absoluto baratas. Una muestra más de cómo la Sra. Leticia , con la pensión percibida ha tenido que hacerse cargo de una serie de sumas (carreras de los hijos, el 50% de las aportaciones a los seguros para los hijos, etc.), que le han impedido tener unos ahorros sustanciosos, llevando un austero nivel de vida.
· PARTE DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN APELADA PRODUCE UN GRAVE PERJUICIO MORAL A MI REPRESENTADA.-
En la resolución apelada, Fundamento Jurídico Tercero, se hacen las siguientes declaraciones respecto de la Sra. Leticia :
'Lo cierto es que la Sra. Leticia ha venido percibiendo la pensión compensatoria ininterrumpidamente desde el año 1992, es decir, durante veintiún años. En el momento de la separación conyugal, la Sra. Leticia contaba con 39 años y quedaron a su cargo los dos hijos comunes del matrimonio, de 16 y 13 años de edad en aquel momento. La Sra. Leticia se había dedicado en exclusiva al cuidado de su familia durante los dieciocho años que duró su matrimonio, sin llegar a trabajar nunca, a pesar de tener formación como maestra. Hay que tener en cuenta que en estos 21 años la demandada no ha hecho nada para reciclarse profesionalmente o por incorporarse al mercado laboral. Una persona con 39 años y formación suficiente puede acceder a un puesto de trabajo o al menos intentarlo, máxime teniendo en cuenta que las circunstancias del mercado laboral en el momento de la separación no son las mismas que las que concurren a día de hoy. Sin embargo, por otro lado es preciso también tener en cuenta que, sin ningún tipo de experiencia laboral y tras dieciocho años d dedicación exclusiva al hogar y a la familia, cabe afirmar que en este caso el matrimonio sí privó en cierto modo a la demandada de oportunidades laborales o de iniciar una carrera profesional.'.
Sin duda, las alegaciones transcritas se deben a las manifestaciones vertidas por la contraparte en su escrito de conclusiones, escrito en donde se tergiversan los hechos para desacreditar la actitud de mi Representada, y presentarla a los ojos de SSª como una mujer apática y holgazana, lo cual es sumamente injusto por no corresponderse en absoluto con la realidad.
Debemos recalcar que, en contra de lo que se dice en el texto trascrito, no es cierto que mi Representada haya venido recibiendo ininterrumpidamente desde el año 1992 la pensión compensatoria, pues tal y como se ha probado en primera instancia, en más de una ocasión el Sr. Paulino ha dejado de pagar temporalmente dicha pensión, teniendo que intervenir los hijos comunes prestándole dinero a su madre. Así pues, los hechos probados en primera instancia no son aquéllos sino los siguientes:
a) Los esposos contrajeron matrimonio el 3 de noviembre de 1974.
b) El convenio regulador de separación se otorgó el 4 de Junio de 1992. Posteriormente, el 13 de julio de 1992, otorgaron anexo al convenio anterior.
c) El matrimonio tuvo una duración de dieciocho años aproximadamente.
d) Del matrimonio nacieron dos hijos, que en el momento de la separación de los padres (1992), contaban con 16 y 13 años de edad, respectivamente.
e) La pensión inicialmente fijada de 1.200 € suponía el 30% aproximadamente de los ingresos del Sr. Paulino . Actualmente, tras la resolución apelada, la pensión compensatoria asciende a la suma de 400 euros mensuales, lo que supone algo menos de un 16% de los ingresos mensuales del Sr. Paulino .
f) La Sra. Leticia tiene a fecha de actual la edad de 60 años, y cuando cesó en la convivencia la edad de 38 años.
g) Que no se ha incorporado al mercado laboral, si bien ha realizado diversos cursos complementarios a su titulación de Maestra; además del estudio de pintura, que no le ha reportado ingresos.
h) La pensión compensatoria fue pactada sine die, con finalidad de permanencia en el tiempo, con independencia de que la esposa tuviera o no ingresos por trabajo, no siendo esta circunstancia motivo para su extinción, tan solo de su minoración en la suma que ingresara por trabajo, con rehabilitación automática de la pensión en caso de dejar de tener ingresos por trabajo.
i) La Sra. Leticia ha abonado el 40% del coste de las carreras de ambos hijos.
j) La situación personal que ha atravesado la Sra. Leticia ha sido consecuencia directa de las causas de separación, que han quedado evidenciadas en primera instancia (respecto al trato inadecuado, con dos partes de lesiones, que objetivan lo relatado, que no ofrecen lugar a interpretación en contra; respecto de la infidelidad, por propio reconocimiento del Sr. Paulino en el hecho octavo de la demanda de divorcio, cuando manifiesta que desde el año 1990 mantuvo relación sentimental), habiendo precisado la Sra. Leticia asistencia psicológica y psiquiátrica.
k) Tras el cese de la convivencia asistió a varios cursos de formación en pintura y de psicopedagogía; sin que esta actividad le haya permitido incorporarse al mundo laboral, ni iniciar, mucho menos consolidar actividad profesional en este sector.
l) Su estado de salud es precario, le impide realizar una vida normalizada, compatible con la realización de actividad. Padece problemas de corazón, además de una pérdida significativa de audición.
m) La situación de crisis que afecta al ámbito laboral, y que la sitúa muy por debajo del umbral de la mínima posibilidad para poder optar por un empleo.
n) La ausencia de cotización a la Seguridad Social.
o) La imposibilidad de acceder a una pensión de jubilación, ni pensión no contributiva de ningún tipo.
p) La no pasividad o desinterés en orden a la obtención de un empleo, que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica tras la progresiva emancipación de sus hijos; a quienes se ha dedicado desde su nacimiento.
q) La avanzada edad de la Sra. Leticia , para acceder al mundo laboral, ante su inexistente experiencia laboral, lo que unido a la crisis generalizada que azota la economía, la sitúan en una situación más que precaria para poder optar a un trabajo.
Además de todo ello, es imprescindible tener en cuenta el momento en el tiempo, así como los términos en que se pactó la pensión compensatoria de mi Representada en el Convenio Regulador del año 1992.
La interpretación del texto del pacto 'SEXTA' del convenio, no deja lugar a duda, la pensión de la esposa se pació con carácter indefinido, con una finalidad alimentista, pues si bien se previó descontar de la pensión los ingresos que tuviere la Sra. Leticia , también, el volver a cobrar la totalidad de la pensión compensatoria en el momento en que no tuviera ingresos. Es evidente, que lo pactado por las partes fue subvenir a la esposa, siempre de un ingreso para sufragar sus necesidades de mantenimiento y supervivencia.
La vigencia de la pensión sí está pactada, y fue pactada en el 1992, con carácter de permanencia, dado que aquella se mantiene, puede minorarse en los ingresos netos que perciba la acreedora, pero aún así, el derecho a percibirla sigue vigente, de tal manera que esta parte entiende que su devengo, mantenimiento, reducción y reactivación no queda supeditado a las alteraciones que se produzcan en la esfera del deudor de la pensión, sino del acreedor.
Por lo expuesto, la parte demandada-apelante terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la apelada, fallando que:
1. La pensión compensatoria de la esposa, queda fijada en el 50% del importe mensual neto de la pensión de jubilación que perciba el Sr. Paulino , y será abonada mensualmente, dentro de los cinco primeros días de casa mes, en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Leticia , y actualizable anualmente de conformidad con el IPC que dicte el INE u Organismo oficial que le sustituya.
2. Se impongan las costas a la parte Actora-Apelada.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte demandada-apelante fue, asimismo, propuesta en esta alzada prueba que afirma fue propuesta y admitida a trámite y no practicada ni verificada en forma por la contraparte, a saber: IV.- DOCUMENTAL consistente en requerir al actor para que aporte a los autos los siguientes documentos (cuyos archivos fueron designados en la contestación a la demanda): Declaraciones del I.R.P.F. de los ejercicios fiscales (2010, 2011) y 2012. Afirmando que por la actora fue aportado borrador del 2012, documento insuficiente para verificar los fondos de ahorro y planes de pensiones de los que es titular; y, asimismo, se solicitó más DOCUMENTAL con carácter subsidiario. Por su parte, el actor contestó al recurso de apelación sustanciado de adverso aportando documental, si bien no se solicitó formalmente su unión ni se motivó su acomodación a los requisitos de la prueba en segunda instancia. La Sala admitió únicamente la documental IV de la parte demandada-apelante, desestimando el resto de las pruebas propuestas. Seguidamente, una vez aportada dicha documental a los autos, se citó a las partes al acto de la vista oral al objeto de que ilustraran a la Sala sobre el resultado de la prueba practicada en segunda instancia; informando en dicho acto ambas partes y reiterando las peticiones incorporadas en sus respectivos escritos de apelación. Quedando después el rollo concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Paulino , accionaba contra Dª Leticia en demanda de divorcio respecto del matrimonio celebrado entre las partes en la localidad de Granada (Andalucía), el día 3 de noviembre de 1974; solicitando, asimismo, que se dejase sin efecto la pensión compensatoria fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Palma en fecha 11 de septiembre de 1992 en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo núm. 795/1992, en el que se aprobaron los convenios reguladores suscritos por las partes de 4 de junio de 1992 y 13 de julio del mismo año (actualmente dicha pensión compensatoria asciende al importe mensual de 2.089,07 euros); afirmando que el Sr. Paulino tiene hoy en día una situación económica que no le permite seguir haciendo frente a la misma, dado que desde enero de 2012 se encuentra en situación de desempleo tras el cierre de la compañía aérea Spanair para la que prestaba sus servicios (posteriormente, durante el curso del litigio, el actor accederá a la situación de jubilación).
La demandada contestó interesando que se declarase no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria y, subsidiariamente, la minoración de la misma en un 40%, quedando fijada en el 60% del importe actual durante el tiempo en que el Sr. Paulino esté en situación de desempleo y siendo rehabilitada en la suma vigente si el Sr. Paulino obtuviera ingresos por trabajo iguales o superiores a los ingresos netos obtenido en el año 2011, último año que estuvo empleado en Spanair. Interesa, además, que se establezca que en el momento en que el Sr. Paulino se prejubile o jubile la pensión compensatoria de la Sra. Leticia pase a ser del 50% del importe que perciba el Sr. Paulino como pensión de jubilación.
La sentencia dictada en primera instancia comenzó recordando que nos encontramos ante un convenio regulador que fija una pensión compensatoria a favor de la esposa sin establecer nada en cuanto a su duración (como se ha dicho, al tiempo de la demanda dicha pensión compensatoria asciende al importe mensual de 2.089,07 euros), y también se atribuía a la Sra. Leticia el usufructo vitalicio de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 , y el cincuenta por ciento, descontados impuestos, de un plan de jubilación concertado con la entidad National Nederlanden, así como un vehículo Ford Sierra y la mitad indivisa de la participación en régimen de cooperativa de vivienda Invaer, sobre una parcela sita en el término municipal de Marratxí. Seguidamente, sostuvo en sus argumentos jurídicos que: ' Lo cierto es que la Sra. Leticia ha venido percibiendo la pensión compensatoria ininterrumpidamente desde el año 1992, es decir, durante veintiún años. En el momento de la separación conyugal, la Sra. Leticia contaba con 39 años y quedaron a su cargo los dos hijos comunes del matrimonio, de 16 y 13 años de edad en aquel momento. La Sra. Leticia se había dedicado en exclusiva al cuidado de su familia durante los dieciocho años que duró su matrimonio, sin llegar a trabajar nunca, a pesar de tener formación como maestra. Hay que tener en cuenta que en estos veintiún años la demandada no ha hecho nada por reciclarse profesionalmente o por incorporarse al mercado laboral. Una persona con 39 años y formación suficiente puede acceder a un puesto de trabajo o al menos intentarlo, máxime teniendo en cuenta que las circunstancias del mercado laboral en el momento de la separación no son las mismas que las que concurren a día de hoy. Sin embargo, por otro lado es preciso también tener en cuenta que, sin ningún tipo de experiencia laboral y tras dieciocho años de dedicación exclusiva al hogar y a la familia, cabe afirmar que en este caso el matrimonio sí privó en cierto modo a la demandada de oportunidades laborales o de iniciar una carrera profesional. .../... Considerando que se ha acreditado un cambio en la situación económica del actor consistente en un descenso de su nivel de ingresos al haber accedido a la jubilación, pero que dicha variación ni elimina la situación de desequilibrio en los patrimonios de ambos cónyuges ni impide al actor abonar una cierta cantidad a la demandada para paliar dicho desajuste, procede estimar parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda, y proceder no a suprimir completamente la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Leticia , pero sí a reducirla sustancialmente habida cuenta el tiempo transcurrido desde la separación, los años que lleva percibiendo la pensión compensatoria y la reducción de fortuna sufrida por el Sr. Paulino , considerándose adecuada la cantidad de 400 euros mensuales. Dicha cantidad será abonada por el Sr. Paulino los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Leticia a tal efecto, y que se actualizará anualmente de forma automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial en función de las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente, con efectos a primero de enero de cada año.' .
En consecuencia, la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, estimó parcialmente la demanda presentada por D. Paulino contra Dª Leticia , declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes y estableciendo, como única medida, la fijación de la citada pensión compensatoria de 400.-€ mensuales actualizables a favor de la Sra. Leticia y a cargo del Sr. Paulino . Todo ello sin efectuar expresa condena en costas.
Frente a dicha resolución fueron interpuestos sendos recursos de apelación en los términos resumidos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución respecto de la parte actora, y en el Antecedente de Hecho Tercero respecto de la demandada.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos de los recursos de apelación y entendiendo que, dada la circunstancia de que el de la actora pretende la extinción de la pensión compensatoria y el de la demandada el incremento de ésta sobre la concedida en primera instancia, pueden estos ser analizados paralelamente, cabe comenzar reiterando, sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, que tal y como afirma la resolución de instancia en su introducción recordando la doctrina jurisprudencial al respecto, con cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4ª, de 13 de enero de 2012 : ' El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura...'. Añadiendo las citas a las sentencias de 10 febrero 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 , en las que la misma Sala refiere que: ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria ...'.
Por otro lado, y en lo referente a la posibilidad de alteración de las medidas en su día acordadas en sentencia firme, tal y como también recuerdan las sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fechas 10 de noviembre o 31 de marzo de 2009 , o la más reciente de 27 de mayo de dos mil catorce , las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, puesto que del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados. Este presupuesto de la acción de modificación actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere se requiere: 1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa. 2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada en términos de ordinaria diligencia. 3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad; por consiguiente la alteración ha de ser permanente en el tiempo y no meramente ocasional o transitoria. 4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación. 5. Que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, siendo ello fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe. 6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, y ello por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En dicho entorno jurídico, y solicitándose en autos la extinción de la pensión compensatoria, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares núm. 568/2012, de 14 de diciembre , en la cual se dice que: ' La modificación de la pensión compensatoria solo cabe por circunstancias sobrevenidas por la concurrencia de circunstancias, inexistentes cuando se estableció, que produzcan una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge, o un cambio de estatus económico de los afectados, pero no cabe su revisión desde una perspectiva histórica, por el mero transcurso del tiempo ...'. Pronunciándose en la misma línea el Tribunal Supremo Sala 1ª, sentencia de fecha 27-10-2011, nº 726/2011, rec. 1022/2008 (Pte: Roca Trías, Encarnación), en la que se planteaba ante el Tribunal la posibilidad de incluir en el ámbito del art. 101 del Código Civil , como causa de extinción de la pensión compensatoria, el simple transcurso del tiempo, fijando la Sala como doctrina que ' El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal'. A todo lo cual cabe añadir, obviamente, que la prueba del efectivo cese de la situación de desequilibrio económico incumbe a quien lo invoca ( art. 217.2 LEC ), es decir, a la parte actora instante de la petición de la extinción de la pensión.
Llegados a este punto, la sentencia de instancia admite expresamente la concurrencia de una causa de alteración de la pensión compensatoria, no obstante, entiende que dicha alteración no llega a constituir causa de extinción de la pensión compensatoria; lo cual es cuestionado por el actor, que reitera en la alzada su petición de extinción de la pensión. Siendo dicha conclusión judicial solo parcialmente asumida por la parte demandada, quien, no obstante, solicita una menor rebaja que la experimentada por el recorte aplicado en primera instancia. Sucediendo que, en la consideración de la Sala, los argumentos de la sentencia de instancia en orden a no conceder la extinción de la pensión son esencialmente compartidos en la medida en que, si bien se ha acreditado un cambio en la situación económica del actor consistente en un descenso de su nivel de ingresos, pues frente a los que ostentaba en su día como piloto, hoy cobra la pensión de jubilación, sin embargo, dicha variación no elimina la situación de desequilibrio económico respecto de ambos excónyuges, la cual continua prevaleciendo a día de hoy, tal y como se deduce de los propios argumentos del actor-apelante. En dicho sentido, y si bien existen menos ingresos económicos a favor de éste, quien refiere que han disminuido hasta el cobro de 2.063.- euros mensuales como pensionista, sin olvidar la carga derivada de los alimentos y demás gastos inherente al hijo menor Javier , nacido en el año 2000 (actualmente de unos catorce años de edad) de una relación sentimental distinta; sin embargo, el balance económico presentado por el apelante, derivado de la Declaración de Renta del año 2012, se puede razonablemente equilibrar sin llegar a la extinción de la pensión compensatoria con la reducción de ésta, pudiéndose alcanzar -con una moderación de la pensión- un balance positivo para el actor que justifique tal reducción, pero no la extinción al no poderse dejar de contrastar tales circunstancias con la situación personal de la acreedora de la pensión.
Con relación a la petición de la parte demandada-apelante, quien considera excesiva la reducción de la pensión compensatoria operada en primera instancia y solicita que se dicte sentencia estableciendo que la pensión compensatoria de la Sra. Leticia quede fijada ' ...en el 50% del importe mensual neto de la pensión de jubilación que perciba el Sr. Paulino , y será abonada mensualmente, dentro de los cinco primeros días de casa mes, en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Leticia , y actualizable anualmente de conformidad con el IPC que dicte el INE u Organismo oficial que le sustituya. '. Considera la Sala que no pueden contemplarse determinados alegatos incorporados a dicho recurso de apelación, cual es el caso del relativo a que en su día el Sr. Paulino presionó a su esposa forzándola a renunciar a determinados beneficios; lo cual no ha sido probado en autos. Ni tampoco puede atenderse a la interpretación relativa a que, siempre respecto de la pensión compensatoria: '..., el derecho a percibirla sigue vigente, de tal manera que esta parte entiende que su devengo, mantenimiento, reducción y reactivación no queda supeditado a las alteraciones que se produzcan en la esfera del deudor de la pensión, sino del acreedor.'. Puesto que ambos casos -mejor fortuna del beneficiario o peor fortuna del obligado-, en función de su entidad pueden dar lugar a modificación o extinción de la pensión. Asimismo, la Sala no considere adecuado el parámetro propuesto por la parte demandada apelante, relativo a que la pensión compensatoria haya de quedar fijada en la mitad del importe mensual neto de la pensión de jubilación que perciba el Sr. Paulino ; al no responder tal división matemática de ingresos, como se ha visto en la jurisprudencia antes citada, al objetivo de la pensión compensatoria. Por otro lado, si bien la representación procesal de la parte demandada apelante cuestiona la afirmación judicial de que la Sra. Leticia , que contaba con 39 años al tiempo de la ruptura siendo dicha época más propicia a la integración en el mercado laboral: 'Hay que tener en cuenta que en estos veintiún años la demandada no ha hecho nada por reciclarse profesionalmente o por incorporarse al mercado laboral.'; y pese a afirmar en el recurso que 'Tras el cese de la convivencia asistió a varios cursos de formación en pintura y de psicopedagogía; sin que esta actividad le haya permitido incorporarse al mundo laboral, ni iniciar, mucho menos consolidar actividad profesional en este sector.'; sin embargo, dicha parte no justifica tal alegato en prueba alguna.
Así las cosas, sin que se deduzca de la sentencia de instancia que haya sido relevante la cuestión de los seguros y cooperativa, y ante la falta de acreditación de las entidades de los pretendidos depósitos atribuidos recíprocamente, conjugando y ponderando las circunstancias analizadas y la prueba efectivamente obrante en autos, la Sala entiende procedente confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la reducción, que no extinción de la pensión compensatoria; si bien entendiendo ligeramente sobredimensionada dicha reducción en la resolución de instancia, al apreciar la Sala más prudente su fijación en la suma de 550.-€ mensuales actualizables, aunque tal actualización se matizará en el párrafo siguiente. Importe éste que se considera susceptible de ser abonado en el marco de la pensión de jubilación del obligado y dentro de su actual situación patrimonial, en una proporción adecuada entre sus nuevas obligaciones paternofiliales y las subsistentes como derivadas de la ruptura de su relación matrimonial anterior con la hoy demandada. Permitiendo a ésta, a su vez, una liquidez bastante, también en relación con su situación patrimonial y habida cuenta de las circunstancias actualmente concurrentes, para atender a sus necesidades. Lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada.
Finalmente, y como se anticipaba, si bien la citada cantidad deberá ser actualizable, no obstante y como solicita la parte actora-apelante en su recurso con cita de precedentes jurisprudenciales cuyos razonamientos no han sido desplazados por los motivos de oposición; debe fijarse una actualización de la pensión compensatoria en proporción a la variación porcentual de la pensión de jubilación del actor.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente ambos recursos no procede la realización de pronunciamiento alguno en cuanto a tales costas ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por D. Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Perelló Oliver y por Dª Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Muñoz García; ambos frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 19 de noviembre de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y modificación de medidas, seguidos con el número 956/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de disolución por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes la localidad de Granada (Andalucía) el día 3 de noviembre de 1974; el cual no ha sido objeto de recurso.
2) MODIFICAR el pronunciamiento siguiente, relativo a la pensión compensatoria, en dos sentidos, el primero en el de fijar la misma en la suma de quinientos cincuenta euros (550.-€) mensuales a abonar por el Sr. Paulino entre los días uno y cinco de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Leticia a tal efecto. Y el segundo en el de establecer que si bien dicha cantidad se actualizará anualmente de forma automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial, tal actualización se llevará a cabo en proporción a la variación porcentual que experimente la pensión de jubilación del obligado al pago.
3) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
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