Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 375/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00249/2014
S E N T E N C I A nº 249
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de JUICIO VERBAL 973/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.3 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 375/2014, entre partes, de una, como parte actora apelante, Dª. Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPI NO ALEMANY y asistida por el Letrado D. PEDRO ANTONIO MUNAR ROSSELLÓ; y de otra, como parte demandada apelada, Dª. Guillerma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CATALINA ANA SALAS GÓMEZ y asistida por la Letrada Dª. ELENA CATALÁN VICENTE.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, se dictó Sentencia nº 75 con fecha 17 de abril de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Antonio S. Company Chacopino, actuando en nombre y representación de D. Fausto y en consecuencia, se condena a D. Guillerma , a que le abone la suma de 3.238, 6 €, más los intereses legales y moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- La expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 23 de septiembre de 2014, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidades adeudadas, derivadas de contrato de arrendamiento, por parte de D. Fausto (Dª. Andrea en sucesión procesal, tras el fallecimiento del primero), contra Dª. Guillerma , en suplico de que se dicte 'sentencia por la que se condene a la demandada a pagar la suma reclamada de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (#10.156'51# €)., más los intereses correspondientes, todo ello con imposición de las costas, a los efectos oportunos' y, convocadas las partes a juicio, con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 17 de abril de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Antonio S. Company Chacopino, actuando en nombre y representación de D. Fausto y en consecuencia, se condena a D. Guillerma , a que le abone la suma de 3.238, 6 €, más los intereses legales y moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Fausto , alegando que no ha quedado acreditado que la demandada haya abonado las rentas desde marzo a diciembre de 2011; que la compensación es improcedente y extemporánea; que la Juzgadora entiende pagadas las rentas por una serie de 'indicios'; y que no se ha producido ni consentido novación alguna sobre la forma de pago; por todo lo cual interesa que se 'estime el presente recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5, de Inca, revocando la misma en el sentido de condenar a la demanda al pago de las rentas debidas de las mensualidades de marzo a diciembre de 2011, a razón de 650 € mensuales cada una de dichas mensualidades (un total de 6.500 €) con expresa imposición e costas a la demandada'.
La representación procesal de la Sra. Guillerma se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que las rentas desde marzo a diciembre de 2011 fueron abonadas por la demandada mediante prestaciones laborales para el actor y mediante efectivo; y que se impongnan a la parte actora las costas; por lo que interesa que se desestime íntegramente el recurso formalizado de adverso.
SEGUNDO.- Sobre la compensación invocada por la parte demandada, se opone la actora, siendo que la primera alega pagos en especie (prestaciones laborales, en casa propia, y en un local, del actor inicial), y además la actora ha reconocido pagos parciales mediante dinero efectivo.
Conviene adelantar que en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.
Cuando dos personas se encuentran vinculadas por dos (o más) relaciones obligatorias, en virtud de las cuales una resulta acreedor y deudor de la otra y viceversa, es antieconómico realizar dos pagos. Para evitar el doble pago, se considera que, en la cantidad o valor concurrente, quedan extinguidas las obligaciones susceptibles de ser exigidas por el respectivo acreedor.
Y, son requisitos de la compensación:
1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor: Requiere el precepto que ambas posiciones se asuman 'por derecho propio' (art. 1195) o 'principalmente' (art. 1196).
2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las dos cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3. Que las dos deudas estén vencidas.
4. Que sean líquidas y exigibles.
5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Puede haber compensación total (en los supuestos, en la práctica excepcionales, en que las cantidades coincidan exactamente) o parcial (en los casos en que resulten desiguales y sólo se extinga el crédito menor hasta donde ambos concurran y subsista el mayor por la diferencia resultante).
La compensación tiene eficacia automática per se, sin requerir declaración o actuación complementaria alguna de las partes de la relación obligatoria.
No obstante, cabe aplicar la compensación judicial, máxime ante un claro supuesto de liquidación entre las partes, de las distintas relaciones obligatorias.
TERCERO.- La novación sugiere inicial y aproximativamente la renovación o modificación de algo, que lo mismo puede arrojar el resultado de que lo original renovado pierda su sustancia e identidad, cuanto la mera modificación, actualización o reconversión del original que, no obstante, sigue conservando su identidad.
Contempla el Código Civil la figura de la novación, ofreciendo un doble concepto de la misma:
A) En algunos artículos, da a entender el Código que la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de esta última, generándose una obligación nueva. Siendo así, cabe hablar de 'novación extintiva'.
En tal sentido, por ejemplo, el art. 1156 afirma que las obligaciones se extinguen por la novación. Por su parte, el art. 1207 tiene un encabezamiento del siguiente tenor: 'Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación...'.
B) Por el contrario, en otros artículos, el Código Civil parece estar presidido por la idea de que la alteración de la obligación preexistente o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino que sólo ocasionará su modificación.
Así, textualmente, el art. 1203 dispone al principio que 'las obligaciones pueden modificarse...'. Por su parte, el artículo siguiente remacha que 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles' (art. 1204).
Es decir, la alteración de los elementos y circunstancias de la obligación no conlleva, de forma necesaria, su extinción. La obligación primitiva subsiste, no obstante su modificación. Por consiguiente, en casos de tal índole, cabe hablar con absoluta propiedad de 'novación modificativa'.
La novación extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivosde la relación obligatoria. Se habla de 'novación subjetiva' cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria; esto es, extinguiendo la relación obligatoria primitiva u originaria.
La novación objetivapuede afectar tanto al propio objeto de la relación obligatoria cuanto a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor. El art. 1203.1 afirma textualmente que se lleva a cabo 'variando su objeto o sus condiciones principales'.
Y, para que tenga lugar un supuesto de novación extintiva se requiere:
1. Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos de la obligación (el denominado animus novandi) no deje lugar a dudas.
Dicho requisito lo formula el art. 1204 del Código Civil : 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'. Conforme a dicho precepto, queda claro que la voluntad novatoria ha de ser indudable, ya sea porque, de forma expresa, las partes dan por sentado que la obligación originaria se extingue y sustituye por otra, ya sea porque, tácitamente, se llega al mismo resultado en base a la imposibilidad de conciliar la nueva relación obligatoria con la primitiva.
2. La voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y que, por tanto, la novación presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligación.
3. Que la obligación primitiva u originaria sea válida. En efecto, de conformidad con el art. 1208: 'la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor; o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'.
El efecto o consecuencia fundamental de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria. En el caso de que ésta sea una obligación compuesta de prestaciones principales y accesorias, lógicamente la extinción de la obligación principal acarreará de forma automática la desaparición de las obligaciones accesorias que se asentaban en ella.
Tal aserto es innegable en las relaciones inter partes, entre los sujetos de la obligación. No obstante, en caso de haber algún tercero implicado en la relación obligatoria objeto de novación a causa de haber asumido alguna obligación accesoria, el efecto extintivo de la obligación principal no conlleva necesariamente la extinción de la obligación accesoria.
Por ello indica el art. 1207, en su segunda parte, que 'podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento'. Esto es, en caso de estar un tercero vinculado por una obligación accesoria y llevarse a cabo la novación de la obligación principal, la accesoria subsistirá si su pervivencia aprovecha o beneficia al tercero y se entenderá extinguida si resulta perjudicial para el tercero.
Y en el caso, hubo modificación objetiva y circunstancial, en la forma de pago de las rentas, consentida por los sujetos de la prestación, sustituyendo el pago en efectivo con prestaciones en especie, en determinado período.
CUARTO.- Respecto de la valoración probatoria, acerca de que si la demandada abonó, o no, las rentas correspondientes al período desde marzo a diciembre de 2011, ambos inclusive, procede recordar que, como ha reseñado reiteradamente este Tribunal, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable'.
Y, en el caso de autos, si bien no se aportan recibos que justifiquen el pago íntegro-mensual de las rentas reclamadas, a razón de 650,- Euros/mes (cláusula 3ª del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de mayo de 2010 -f. 15 a 17 de autos-), a abonar dentro de los siete primeros días de cada mes, en el domicilio del arrendador o en cuenta corriente más los gastos por electricidad, gas, agua, teléfono, y de comunidad, IBI y tasas de basura; no obstante, sobre el abandono de la vivienda, este Tribunal deduce que tuvo lugar durante el mes de junio de 2012, y por lo que al no constar recibos justificativos de pago de rentas, desde marzo de 2011, se adeudarían 16, que conformarían un débito que ascendería a 6.500,- Euros, y además la parte proporcional de la tasa de residuos sólidos 2010 (8 meses = 102,- Euros) e IBI (106,17 Euros), y las del año 2011 (153,- Euros y 335,34 Euros respectivamente). Pero los recibos por IBI se refieren a la totalidad de la finca, por lo que deben reducirse al porcentaje del piso 2º (f. 53-54), por no dividida en régimen de propiedad horizontal (f. 85), acertadamente determinados por la Juzgadora de instancia (40% del IBI de 2010 y 2011), y en misma proporción de las tasas.
Por otra parte, la parte actora reconoce haber recibido pagos parciales hasta 940,- Euros.
Por demás, el último cheque emitido por el actor, a favor de la demandada, es de fecha 31 de diciembre de 2010 (f. 58 y 65 de autos); el nuevo piso alquilado, al parecer desde el 1 de febrero de 2012, lo fue junto con el esposo de la arrendataria, se acomoda a la modificación del empadronamiento (f. 114) y, a las fechas de término del contrato laboral, o sus prórrogas (f. 115 a 119).
Con todo, el propio Sr. Fausto reconoció, en el acto del juicio, que la demandada siguió 'haciendo horas en su casa para limpiar'; desconoció el porqué el importe de los cheques era inferior al de las nóminas; no justificó haber hecho anticipos de las nóminas; y manifestó que la demandada hizo pagos a cuenta de las rentas. Su hermana-testigo manifestó que la demandada no le pagó rentas en su casa sino 'cosas de trabajo, una vez o dos' y que 'a veces cobraba alguna renta'. El testigo Sr. Agapito manifestó que la demandada contrató con él en febrero, y que había abandonado la vivienda del actor en enero de 2012; coincidiendo con la finalización laboral con el actor en febrero de 2012, pero aún 'trabajando' en la finca y en un hostal del actor, que la demandada pagaba a veces el alquiler a la hermana del actor, o en el bar, y que la demandada intercambiaba 'trabajos con rentas (alquileres)', lo que se entiende acreditado, entre marzo y diciembre de 2011, por vía compensatoria de 'trabajos de limpieza' y rentas, el pago.
QUINTO.- Consiguientemente, se hacen propios las acertadas consideraciones y conclusiones que desglosa la Juzgadora 'a quo' en la resolución impugnada sobre la falta de efectiva entrega de las llaves y abandono de la vivienda arrendada, aplicadas a junio de 2012; así como de los pagos compensatorios con trabajos parciales desde marzo a diciembre de 2011; y las deudas por impuestos y tasas de 2010 y 2011.
SEXTO.- La desestimación del recurso obligaría, en principio, a imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada; si bien, en este caso, concurren circunstancias excepcionales, y serias dudas de hacho, que autorizan a no hacer expresa imposición de aquéllas a las partes, en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad.
En atención a todo lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, acuerda,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio S. Company-Chacopino Alemany, en representación de Dª. Andrea , contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca , en los autos de Juicio Verbal nº 973/2012; de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

