Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1021/2012 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1021/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 604/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 249/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 604/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Custodia representada por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, contra D. Clemente representado por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la pretensión ejercitada por Dª. Custodia , frente a D. Clemente , con expresa condena en costas a la demandada; y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Clemente frente a Dª. Custodia , sin imposición de costas.
Las cantidades serán compensadas, de forma que D. Clemente DEBE ABONAR a Dª. Custodia la suma de once mil setecientos ochenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (11.788'49 EUROS), así como las cantidades que se devenguen mensualmente razón de 47'15 euros a partir de abril 2012 incluido, hasta el cese del uso exclusivo por parte Don. Clemente de la plaza de aparcamiento que tiene en régimen de copropiedad ambas partes o hasta su adjudicación a éste o a un tercero. Esta suma devengará los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª. Custodia , se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por compensación por el uso exclusivo de la vivienda y aparcamiento de propiedad común, frente a su ex marido, D. Clemente , quien a su vez entabló reconvención contra la actora, en reclamación de cuotas hipotecarias, IBI, seguro y gastos de comunidad, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de la demanda y acogiendo parcialmente la reconvención.
Por la representación procesal del demandado reconveniente, se interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución.
SEGUNDO.-Por el recurrente se alega en suma, que no procede la compensación por el uso, que la demandante reconvenida abandonó el domicilio otorgando de ese modo el consentimiento tácito, que no se conculca el art. 394 CC, ni el 552-6.1 CCCat . y disiente con las cantidades calculadas en sentencia para la compensación que allí se establecen, tanto por lo referente al tiempo, por considerar que la demora en la adjudicación a un tercero no le es achacable, como en los importes establecidos en concepto de arrendamiento.
La demandante reconvenida, presenta escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se confirme la sentencia combatida.
El recurso postulado debe acogerse parcialmente, por los razonamientos que seguidamente se exponen.
TERCERO.-Examinada la prueba practicada en autos, con el visionado del CD de grabación, queda acreditado que ambas partes adquirieron una vivienda y una plaza de parquin, que a raíz de su ruptura en la convivencia en marzo de 2007, la actora abandonó la vivienda y fue a vivir con sus padres, que se dictó sentencia de divorcio el 24/10/08 y que en la misma se decretó la división de la cosa común, sin atribución de uso a ninguna de las partes. Tampoco se discute que desde que la actora abandonó la vivienda (marzo 2007), el demandado reconveniente, se hizo cargo en exclusiva de los gastos inherentes a la propiedad (cuotas hipotecarias, IBI, comunidad), tanto de la vivienda, como de la plaza de parquin.
Con respecto a los actos que se infieren de la prueba practicada con respecto al discutido consentimiento, consta que unos meses después de la sentencia de divorcio, es decir el día 14/12/2008, la actora envió burofax a su ex esposo, emplazándolo para solucionar el 'conflicto' (sin especificar nada más), con apercibimiento de entablar acciones legales, que no se hicieron efectivas hasta el 09/06/2010, fecha en la que se interpuso demanda por la misma, reclamando una compensación por el uso en exclusiva de la vivienda.
La adjudicación a un tercero de la finca objeto de autos, se produjo en junio de 2011.
Concretamente, reclama la actora en su demanda, el importe del 50% al que ascendería el arrendamiento de la vivienda y de la plaza de parquin, y el demandado en su reconvención pretende la mitad del importe abonado en concepto de IBI, hipoteca, comunidad y seguro.
La iudex a quo, estima la demanda, con alguna corrección aritmética y acoge parcialmente la reconvención. En esencia entiende la juzgadora, que se produce un enriquecimiento injusto y que se conculca el art. 394 CC y 552-6.1, es decir que el uso por uno de los comuneros, en el caso concreto, sí que perjudicaría al otro, sustenta su sentencia principalmente sobre una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que consideramos, es distinto supuesto al caso sometido hoy a control en alzada.
CUARTO.-Reconociéndose por la demandada el impago de las citadas cuotas tanto de la hipoteca, como del IBI de la vivienda y de los parquin, al margen de los cálculos en los que después entraremos, procede apartar las ramas para poder fijar realmente el objeto central de la controversia y el mismo no es otro, tanto en la instancia como en esta alzada, que determinar si resulta compensable el uso de la vivienda por el copropietario de la misma, como se pretende por la demandada, y en caso afirmativo, su alcance y extensión temporal.
En primer lugar y en relación a las alegaciones del recurso con respecto a quién puso más dinero para la adquisición, el debate resulta inane al no ser objeto de resolución en la sentencia combatida y además no afectasr al resultado de la misma, toda vez que las fincas estaban a nombre de ambos.
Centrándonos ya en la verdadera controversia, considera el tribunal que no es posible proceder a la compensación que se pretende, al menos en el modo en que se postula en la demanda y se acoge en sentencia.
En referencia a la deuda de la actora, no se discute, que desde el mes de marzo de 2007, incluido éste, la demandada abandona la vivienda y deja de abonar las cuotas y demás gastos que se devengaban de la misma y de la plaza de parquin. Por lo que, salvo acreditación de alguna mensualidad por parte de la misma, debe estimarse en este punto que le corresponde a aquella el pago del 50%, tanto de las cuotas hipotecarias hasta su definitiva cancelación, como de los IBI. Las cuotas de comunidad deberán ser a cargo del propietario que la use (en este caso el Sr. Clemente ), y el seguro de la vivienda, para el caso de acreditarse el abono de la prima, será también a cargo de ambos propietarios por mitad.
Centrándonos en lo pretendido en la demanda rectora, solicita (y se acoge en sentencia) el pago de un alquiler mensual por el uso de los inmuebles comunes desde el mes de marzo de 2007, hasta el abandono definitivo por parte del demandado reconveniente de la vivienda.
En primer lugar y en relación con la indemnización por el uso exclusivo de la vivienda, debemos señalar que el art 394 C.C . y el art. 552-6.1 CCCat (que es el de aplicación), ambos condicionan el uso de la cosa común por cada condueño a que el mismo no impida a los copartícipes usarla según su derecho, es decir, siempre que no se 'perjudiquen' los intereses de la comunidad.
Tal como señalamos en nuestro rollo de apelación nº 773/12 de fecha 20-12-2013, 'no pot passar per alt que el criteri general en el règim de copropietat és que els titulars puguin fer ús de l'objecte de la comunitat d'acord amb la seva finalitat sempre que no perjudiqui els interessos de la comunitat ni dels altres titulars, 'als qual no pot impedir que en facin ús'. Així ho preveu expressament l'article 552-6.1 CCCat.', y ese criterio general que ampara el precepto de derecho de uso por cualqueira de los comuneros, sin que ello signifique una carta de naturaleza para su utilización indiscriminada o abusiva, pasa por admitir que de manera temporal, ese uso, pacífico no suposo en el caso examinado un perjuicio a la actora desde que aquella salió de la vivienda, consintiendo de manera tàcita esa situación de facto hasta que, de manera expresa, interpuso demanda revocando - legítimamente- dicha autorización por considerar que le era perjudicial, por tanto la decisión y su alcance deben revocarse parcialmente tal como se verá.
QUINTO.-Como hemos señalado el art. 552-6.1 CCCat ., no autoriza, ni impone per seninguna obligación indemnizatoria para los supuestos de una ocupación en demasía en torno al uso y disfrute de los bienes habidos en común, pues el condominio se regulará por las normas contractuales que establezcan los condóminos y, en defecto de las mismas, por lo que dispone el Código Civil de Catalunya, obligando al necesario acuerdo mayoritario para determinar el uso que debe darse a la cosa común.
No obstante, si dicho acuerdo no se diera, el art. 552-6.1 CCCat .,permite, salvo perjuicio a la comunidad, a cada partícipe el uso de las cosas comunes, si bien, dicha facultad se encuentra condicionada a que dicho uso sea conforme al destino de la cosa y no perjudicial para el interés comunitario.
El conflicto surge cuando el bien en condominio no puede ser utilizado de esta manera conjunta, supuesto respecto del que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 394 del Código civil había indicado que 'Si bien el artículo 394 del Código civilno condiciona el uso de la cosa común a cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa da cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de una vivienda o chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo del mismo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleva a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una fuente previsible de conflictos y discordias, que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar'( sentencia de 23 de marzo de 1991 ).
Ha de deducirse de ello, que habrá de tenerse en cuenta la naturaleza de la cosa común para determinar la forma en que se ejerce dicho derecho, siendo así que, en el caso de autos, en el que se trata de una plaza de parquin y una vivienda indivisible, que se adquirió con la finalidad de servir de vivienda a los litigantes, pero que tras su ruptura matrimonial fue abandonada voluntariamente por la actora reconvenida, y permaneciendo en ella el actor reconveniente, debe entenderse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1.996 ) que hubo un consentimiento tácito en conferir el uso al Sr. Clemente , y una tolerancia en el uso al menos hasta el momento de formularse la demanda el día 09/06/2010.
SEXTO.-En el presente caso, no hay prueba de exceso alguno en el ejercicio del condominio por parte del Sr. Clemente , de modo que no se produce ningún incumplimiento de las obligaciones que le incumben como copropietario en virtud de lo dispuesto en el art. 552-6.1 del CCCat ., pues ninguna extralimitación se ha demostrado en el uso de la vivienda, conforme a su destino y de manera que perjudique el interés de la comunidad, ni que haya impedido su uso por la otra partícipe, toda vez que la demandada nunca ha reclamado tal uso desde que voluntariamente abandonó la vivienda, pasando a residir con sus padres, ni siquiera lo reclama de manera expresa hasta la interposición de la demanda. En definitiva, a pesar del nomen iuris,lo que realmente solicita es una indemnización por un uso tolerado y autorizado tácitamente por su parte, durante todo este tiempo (desde marzo de 2007 al 09 de junio de 2010).
Por idénticas razones es inadmisible el resarcimiento por un enriquecimiento injusto, que se dice derivar del uso exclusivo de la vivienda por el Sr. Clemente , ya que el demandado no ha experimentado un enriquecimiento, que no sea el naturalmente derivado del ejercicio de la copropiedad que le corresponde por derecho, ni que ello sea la causa del consecuente empobrecimiento de la Sra. Custodia , que voluntariamente decidido salir de la vivienda y consentir su uso por parte del otro litigante, y sin que haya reclamado para si tal uso, ni siquiera en la demanda, entre otras cosas porque las fincas ya pertenecen a un tercero.
Razones que llevan a estimar parcialmente el recurso entablado por el actor y, en consecuencia, a desestimar esta pretensión ejercitada en la demanda que, como la reconvención, deben estimarse parcialmente.
SÉPTIMO.-Finalmente, y en atención a los razonamientos antes expuestos, el tribunal debe fijar los parámetros para que en ejecución de sentencia se determinen las cantidades recíprocamente compensables.
En primer lugar, debe fijarse el período que determina la deuda de cada uno de los litigantes y su alcance.
La Sra. Custodia , deberá abonar al Sr. Clemente , el importe correspondiente al 50% de las cuotas hipotecarias y de IBI desde el mes de marzo de 2007, hasta la cancelación de la hipoteca. También el 50% de la prima de seguro a partir del año 2007 para el caso que se acredite su pago exclusivo por parte del Sr. Clemente . Las cuotas de comunidad devengadas desde el mes de marzo 2007 y hasta el abandono de la vivienda corresponde al Sr. Clemente , por haber hecho uso exclusivo de la misma.
El Sr. Clemente , deberá abonar el 50% del alquiler de la vivienda que se determina en 970 euros (lo que suponen 485 euros/mes), y el 50% de alquiler de la plaza de garaje que se establece en 90 euros (que suponen 45 euros/mes), sin embargo, el período que deberá abonar a la actora, se extiende, desde que se revoca el consentimiento tácito por la interposición de la demanda (tal como hemos analizado), en fecha 09 de junio de 2010, hasta el abandono de la vivienda por la venta a un tercero que se produce el mes abandono efectivo de la vivienda y uso de la plaza de garaje.
Para la determinación del importe del alquiler, se ha tenido en cuenta parcialmente que la pericial de la actora, si bien no ha sido impugnada, no vincula al tribunal aunque nos sirva de base para determinar una cuota mensual de 970 euros, considerando que debido a la crisis inmobiliaria la cuota que rebasaba los mil euros, que se establece con posterioridad es claramente desproporcionada. De este modo, tanto la cuota de 90 euros por la plaza de garaje, como los 970 euros por el alquiler (que se abonarán en un 50% desde la interposición de la demanda, hasta el abandono de la misma), consigue el resarcimiento justo pretendido, por el uso no consentido (desde la demanda), sin incurrir en el enriquecimiento injusto prohibido.
OCTAVO.-Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberán ambos abonar a la contraparte (aplicando la compensación de los arts. 1195 y 1196 CC ), además del principal, los intereses legales devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , desde la fecha de presentación de la demanda (para la actora) y de la reconvención (para el demandado), hasta ésta resolución. Además de manera imperativa y en aplicación del art. 576 LEC , se devengarán los intereses procesales desde la sentencia hasta el efectivo pago o compensación.
NOVENO.-La estimación parcial del recurso entablado por el demandado reconveniente, conlleva a la estimación parcial de la reconvención y a estimar parcialmente la demanda inicial, por lo que no procede hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en instancia ni por la demanda, ni por la reconvención (394 LEC).
Así mismo, y en relación con las costas de esta alzada, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso formulado por el demandado, al haberse estimado parcialmente el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , representado en esta alzada por el procurador Sr. Fernando Bertrán Santamaría y en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat , para que en su lugar y en ejecución de sentencia, se proceda a la compensación entre las partes de los créditos reclamados, cantidad que se determina en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, más intereses legales desde la interpelación judicial para la demandante y desde la reconvención para el demandado, e intereses procesales del art. 576 LEC .
En consecuencia, se estima parcialmente la demanda y la reconvención, sin imposición de costas de instancia a ninguna de las partes.
Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas por el recurso de apelación formulado por Don. Clemente al haberse acogido parcialmente el mismo.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, además del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

