Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 805/2012 de 04 de Junio de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100224
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7053
Núm. Roj: SAP B 7053/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 805/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 756/2009
S E N T E N C I A núm.249/14
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio del dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 756/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
47 Barcelona, a instancia de CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS quien se encontraba debidamente
representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Ezequiel , Miguel
Y GES SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y
la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS contra la Sentencia dictada
en los mismos de fecha 11 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra GES SEGUROS, S.A., D. Ezequiel y D. Miguel condeno solidariamente a D. Ezequiel y D. Miguel a pagar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la suma de 10.505,85# más los intereses legales desde la interpelación judicial sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Absolviendo a GES SEGUROS, S.A., imponiendo la costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de junio de dos mil catorce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la imposición de las costas respecto a la aseguradora GES SEGUROS, S.A.
Considera que se vio abocada a presentar la presente demanda con arreglo a lo establecido en los arts.
2.1 y 8.2 LRCSVM, puesto que los codemandados hicieron caso omiso de todos cuantos requerimientos les efectuó el Consorcio, aceptando tácitamente los hechos objeto de la presente reclamación, y no fue hasta la contestación a la demanda cuando GES SEGUROS acompaña toda la documentación acreditativa de que el impago de la primera prima era culposo e imputable a su asegurado. Y recuerda que el Consorcio, en cuanto Fondo de Garantía, solamente tiene conocimiento de contenido de la certificación del FIVA, ignorando de forma expresa las vicisitudes internas existentes entre aseguradora- asegurado.
Entiende la recurrente que no se le debe condenar en costas al no existir mala fe ni temeridad, y haberse estimado parcialmente la demanda, siendo imputable a los demandados el tener que ser demandados al no haber contestado a los múltiples requerimientos que les fueron efectuados por la recurrente, y que el Consorcio es un tercero de buena fe.
SEGUNDO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo.
Si bien es cierto que la aseguradora demandada no solicita al Banco Santander una certificación conforme no fue abonada la primera prima hasta que recibe la notificación de la demanda, también lo es, como se recoge en la sentencia recurrida, que: '...la póliza NUM000 formalizada sobre el vehículo matrícula F-....-OZ fue anulada por impago el 26.02.2007, al resultar infructuosas las gestiones para su cobro (documento 1 de la contestación). Que se hicieron gestiones para su cobro (documento 1 y 2 de la contestación). Que se comunicó la baja con efectos 26 de febrero de 2007 al Consorcio el 1 de junio de 2007 (documento 3 de la contestación a la demanda).
Hay que decir que el histórico del FIVA aportado por el Consorcio no coincide con el aportado por la parte demandada, ya que en el primero se hace constar como fecha de baja el 26.02.2008 y la comunicación de la baja el 24.07.2008.' Y, como indica la recurrida, el Consorcio presenta dos FIVAS distintos en el Juicio de Faltas y en el procedimiento civil, y sabe que GES SEGUROS había comunicado el cese de la vigencia de una póliza que no había llegado a tomar efecto, con efectos 26-2-07, conociendo asimismo que el codemandado reiteraba la actitud de crear apariencia de seguro concertando aseguramientos muy próximos en el tiempo con cuatro aseguradoras distintas, lo que acredita un comportamiento irregular.
TERCERO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, el once de abril de dos mil once . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

