Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 296/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100239

Núm. Roj: SAP B 7267/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 296/2013- E
Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ) Nº 1710/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa
S E N T E N C I A Nº 249/14
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona,veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2
Terrassa, a instancia de CAIXABANK,S.A. contra Cosme , Felicisimo Y Eva ; los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Cosme contra la
sentencia dictada en los mismos el dia 22/03/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'Desestimo íntegramente la demanda de oposición formulada por el procurador Dª Maria Santín Perarnau, en nombre y representación de D. Cosme , frente a la demanda de juicio cambiario formulada por el procurador d. Vicente Ruiz Amat en nombre y representación de Caixabank, S.A.; con expresa imposición a d. Cosme de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Cosme mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.GONZALO FERRER AMIGO.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes. Por MICROBANK DE LA CAIXA, en la actualidad CAIXABANK SA, se interpuso demanda de juicio cambiario en reclamación de 13969,22# de principal contra D. Cosme en su condición de librador y de firmante del pagaré y contra D. Felicisimo y Dª Eva como avalistas.

Finalmente, y tras tenerse por desistidos a los avalistas, solo se tramitó la oposición del librador invocando que no se puede ejercitar la acción cambiaria por pacto de no pedir, al ser el pagaré en garantía y no haber vencido el contrato de préstamo. Adiciona además la abusividad de los intereses.

La sentencia dictada desestima ambas causas de oposición formulando el Sr. Cosme recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba por falta de acreditación del vencimiento del préstamo insisitiendo en la nulidad de la cláusula de intereses.



SEGUNDO .-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de Instancia referidos a la vigencia y efectividad de la acción cambiaria. En efecto, la mera manifestación de la parte actora de que no se había declarado el vencimiento anticipado del préstamo relación subyacente y causal del pagaré emitido) fue correctamente analizada en la sentencia de instancia, y frente a la afirmación en el recurso de que no consta más que el pagaré y el telegrama de reclamación previo a la presentación de la demanda, se constata la aportación documental, como indica la sentencia, del contrato de préstamo y de la certificación de vencimiento anticipado del préstamo por impago que , como tal, no ha sido recurrida (folios 280 a 283 de la causa). Consta el impago de tres cuotas, la declaración de vencimiento anticipado, la resolución anticipada del plazo al amparo del negocio subyacente y la exigibilidad del pagaré firmado y avalado para cubrir el resultado de la liquidación caso de impago. El pacto de no pedir (vía cambiaria) contenido en la disposición general decimocuarta se extinguió por tanto una vez incumplido el contrato, vencida la totalidad de la deuda y desaparecido el plazo, ostentando la tenedora plena legitimación cambiaria para su reclamación.



TERCERO.- Intereses moratorios . La misma suerte desestimatoria corre el recurso de apelación en este punto.

En primer lugar hay que dejar constancia de que, como indica el recurso, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto que es deber de los Jueces y Tribunales, incluso en segunda instancia, apreciar la abusividad de las cláusulas en amparo y cumplimiento de la Directiva comunitaria 93/13 actuando incluso de oficio ( Sentencia TJUE de fecha 30 de mayo de 2013 ). Esta misma línea es recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Por ello no puede calificarse de extemporánea la invocación en el acto de la vista puesto que se permitió al acreedor cambiario el ejercicio de derecho de defensa.

Se trata por tanto de realizar un análisis comparativo de los distintos parámetros económicos del contrato para establecer el límite de reacción frente al consumidor que incumple el pago pactado en el préstamo.

El criterio de esta Sala se recoge en la sentencia de fecha 15 de enero de 2014 al argumentar que : Se trata de comparar los derechos y obligaciones, según la cláusula que se considera abusiva, a los derechos y obligaciones que otorga el Derecho dispositivo y ver después si en el resultado de esa comparación hay un desequilibrio. Para efectuar tal comparación se han venido utilizando diferentes parámetros: primero el del Derecho dispositivo, que es el interés legal (art. 1108); segundo, por analogía, el del Derecho Imperativo para una concreta operación con consumidores, que es 2.5 veces el interés legal (20.4 LCC, aplicable a descubiertos en cuenta corriente); tercero, y por analogía también, el Derecho dispositivo para operaciones entre empresas (7 puntos más el Banco Central europeo art. 7.2 Ley 3/2004, de 29 diciembre de lucha contra la morosidad)'.

Recoge la sentencia de esta sección de 19 de marzo de 2014 que sobre la cuestión relativa a la abusividad de los intereses ya hemos dicho en alguna ocasión que es difícil establecer parámetros generales para determinar cuándo los intereses son abusivos o no. Lo ha intentado el Auto de la AAP de Barcelona, Civil sección 16 del 09 de Noviembre del 2012 (ROJ: AAP B 7931/2012 ): 'De la conjunción de lo que se lleva expuesto, cabe establecer en línea de principio que un interés moratorio hasta 2 ,5 veces superior al TAE cuando éste no va más allá del doble del interés legal del dinero, se adecua a la finalidad disuasoria y compensatoria de aquel interés, por lo que nada obsta a su validez desde la óptica de la protección del consumidor, sobre todo en la fase preliminar del proceso. Para aquellos supuestos en que el TAE de la operación se sitúa entre el doble y el triple del interés legal del dinero, la sanción por la mora del consumidor no debería rebasar dos veces aquél, mientras que la mora de las operaciones de consumo cuyo TAE exceda del triple del interés legal del dinero de la fecha del contrato no debería rebasar el 0, 5 de ese interés.' En este caso la TAE es del 9,38%, el interés legal del 2007 fue del 5 %, luego unos intereses de demora del 20,50% no pueden considerarse abusivos en este caso ( el límite sería el 23,50%).

Lo mismo sucedería si se aplicara el criterio sostenido por la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 24 de enero de 2014 ( ROJ: SAP B 476/2014 ): 'Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala adopta el criterio de que se consideran abusivos , los intereses de demora que excedan en más de 5 veces el interés legal del dinero (para el 2007, el 5 % anual) ó 3 veces el remuneratorio, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración así como todas las demás cláusulas del contrato; ergo, en el presente caso no llegan a tales límites, por lo que respecto de los moratorios (respecto de los que nada se dijo en la instancia) tampoco podría prosperar la oposición.'.

Así las cosas, procede rechazar la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora tal y como es pretendida en el recurso.



CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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