Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 241/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 09059370032014100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00249/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2013 0001431
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2014
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2013
RECURRENTE : HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : PAULA GIL PERALTA ANTOLIN
RECURRIDO/A : PIERRE GUERIN IBERICA SA, NIRCARGO SHIPPING SL
Procurador/a : CESAR GUTIERREZ MOLINER, BLANCA HERRERA CASTELLANOS
Letrado/a : MIGUEL MARTIN RABADAN CABALLEROS, MONICA PEREZ VILLEGAS
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente y doña María Esther Villímar San Salvadory don Luis Antonio Carballera Simónha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 249.
En Burgos, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 241/2014, dimanante del Juicio Ordinario 70/2013, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 , en los que aparece como parte apelante, 'HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representado por la Procuradora de los tribunales, doña Paula Gil Peralta Antolín, asistido por la Letrado doña Rosa Pérez Ruiz, y como partes apeladas, ' PIERRE GUERIN IBERICA, S.A.',representado por el Procurador de los tribunales, don César Gutiérrez Moliner asistido por el Letrado don Miguel Martín Rabadán Caballero; y ' NIRCARGO SHIPPING, S.L.', representado por el Procurador de los tribunales doña Blanca Herrera Castellanos, asistido por la Letrado doña Mónica Pérez Villegas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner en nombre y representación de la Mercantil 'Pierre Guerin Ibérica, S.A.', debo condenar y condeno a la Agrupación de Transportistas de Burgos S.L. a la Sociedad 'Nircargo Shippping, S.L.', y a la Compañía Aseguradora 'Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' a que abonen la cantidad de 124.493,40 Euros, así como a los intereses legales desde la fecha del siniestro de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a las otras partes, la representación de Pierre Guerin Ibérica, S.A presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, dar por precluido el tramite respecto de la parte codemandada-apelada Nircargo Shippping, S.L y remitir los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2014 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la parte codemandada y apelante, Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y la desestimación de la demanda formulada por Pierre Guerin Ibérica, S.A, con imposición a la demandante de las costas causadas en ambas instancias.
La parte apelante alega, en primer lugar, error en la aplicación de la normativa señalada en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida - arts 355 , 361 , 362 y 363 del Código de Comercio -. Preceptos derogados por la ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM), siendo ésta la normativa de aplicación al presente caso, conforme al art. 9 (transporte de mercancías en el marco de una operación logística de contenido mas amplio).
En efecto, esto es así; pero lo relevante jurídicamente es que, con arreglo a esta normativa, LCTTM, la solución sea distinta, para la viabilidad del recurso de apelación.
SEGUNDO .- La Alegación Segunda se funda en error en la valoración de las pruebas, que se subdivide en diversos motivos de impugnación.
El primero concierne a los daños alegados, y en el hecho de tener en cuenta exclusivamente las declaraciones testificales de los trabajadores de la demandante, con interés en el pleito y no estar presentes en las fases de transporte, entrega, descarga, desembalaje ni manipulación de los depósitos en destino.
El Juez de Instancia tiene en cuenta la condición de trabajadores de la actora para valorar su testimonio. No es una condición que desconozca. También tiene en cuenta otra circunstancia, como es su comprobación in situ de la existencia de los daños sobre los silos o depósitos. Pero también aprecia la testifical del trabajador de Tetra Pack -F-D- Tercero, folio 679- Sr. Pedro Enrique ; testificales sobre las que se volverá mas adelante, acerca de su contenido. Son testificales válidas y probatoriamente eficaces, en la medida correspondiente a sus circunstancias personales, y a valorar junto con los demás medios probatorios, pero sin que, a priori, deban ser excluidas
TERCERO .- El art. 60 LCTTM , en su apartado 1, establece que 'El destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdida no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siete días naturales a la entrega'.
Ahora bien, la no formulación de reservas origina la presunción que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte, 'salvo prueba en contrario', es decir, se trata de una presunción 'iuris tantum', en cuanto que puede ser desvirtuada.
No es controvertido que el 12 de junio de 2011 llega la mercancía al puerto de destino, Patras, y se descarga del barco; siendo el día 14 de junio siguiente cuando llega la mercancía al destino y se aprecia el daño en un depósito.
Además, consta remisión de correo electrónico, de fecha 15 de junio de 2011, folio 69, en el que se comunica a Helvetia Seguros lo siguiente: 'Buenos días. Por lo que puedo entender y ver en las fotografías son 2 los depósitos siniestrados: El Nº T303 depósito de 100.0000 litros Ø=4300L=12000 OF C/33096/4 bulto nº7 de 11. El Nº 301 depósito de 30.000 litros Ø=3100L= 7500 OF C/36096/5 bulto nº 8 de 11. En 2 de las fotos figura la fecha 12/06/2011 que parece ser el día que desembarcaron los depósitos y los colocaron en los camiones. El resto de las fotos son tomadas el día 14/06/2011. Aun no tengo confirmación de la empresa NICARGO SHIPPING S.l. que es la que se ocupaba del envío en cuanto tenga mas datos os lo hago llegar'.
El 16 de junio de 2011, se remite otro, folio 71, sobre un mensaje recibido, en el que se afirma que 'algunos (depósitos) están dañados', aunque no sabe cuantos son los dañados, con la finalidad de que lo ponga en conocimiento de la aseguradora para que vaya 'gestionando el tema'.
El 29 de julio siguiente se envía otro, después de la visita del técnico de la actora con el resultado final.
Con anterioridad, el 23 de junio, se envía un correo electrónico a Helvetia Seguros, expresándose la remisión de la documentación solicitada, como toda la información que se tiene hasta ese momento, folio 75.
Y respecto de todos estos daños, salvo el primer depósito indemnizado, no consta que se conocieran antes de que se informara de los mismos -no se comprende que si se conocen, no se comunique, ya, en el primer correo electrónico-.
En el doc. 12 de la demanda, folios 79 y siguientes, los daños, de los depósitos 1,2 y 3, se describen como 'Deformación Cerca del techo'.
De las declaraciones testificales se desprende que los daños en los depósitos controvertidos se conocieron después de la descarga, cuando se desembalaron y se izaron, poniéndose de pie, pues los daños estaban en la parte de arriba y no se vieron antes; hasta que no se pusieron de pie, no se vieron, o hasta que no están en vertical. Por eso, se comunicaron cuando se pudieron observar los daños y conocerlos, y desde luego, lo que no ofrece duda es que los daños existieron y fueron reparados, para cumplir con la obligación de entrega.
Cuestión distinta es la causa que los produjeron.
CUARTO.- No hay una prueba directa de cómo se produjeron, obteniéndose mediante una inferencia presuntiva -ex art. 386 LEC -; que es lo que, en definitiva, hace el Juez de Instancia para 'concluir que la causa mas probable de los daños causados a los depósitos, se debió a un golpe que recibieron como consecuencia de su transporte, por la localización de los mismos, y no por el hecho de cómo se encontraban embalados' -F. Derecho Cuarto, folio 680-.
El testigo Don. Pedro Enrique , trabajador de Tetra Pack, afirma que estuvo presente cuando llegaron los depósitos, en la descarga, izado e instalación vertical. En uno de ellos se vio un problema tenía el lateral como doblado. Preguntado si los daños se ocasionaron con posterioridad a la descarga -los de los otros depósitos- manifiesta que no; que puede ser como si hubiera habido un choque.
De su declaración no se desprende algún dato que permita inferir su producción en alguna maniobra de la descarga, izado o colocación de los depósitos.
Los otros testigos consideran que no es posible dañar los depósitos en el izado, porque esta operación se realiza en campo a cielo abierto, sin pilares. Uno de ellos, explica que se trata de roces de adelante hacia atrás, en forma de arrastre. En la descarga serian frontales. Y añade que los daños se encuentran en la parte opuesta en donde están las cuñas; y que por el mal manejo es imposible que se produzcan esos daños.
Otro, manifestó que no se pueden ocasionar a cielo abierto. Y el Sr. Desiderio afirmó que donde estaban los golpes fue en el transporte; no hay otra explicación. Fue un impacto con arrastre (haciendo el gesto con la mano).
Por tanto, hay unos datos ciertos, hechos-base, que los testigos aportan: operación de descarga e izado a cielo abierto, sin obstáculos; que los daños no están donde las cuñas; que los daños son de arrastre, no frontales.
No hay una mínima justificación probatoria que indique que los daños se produjeron en la descarga e izado por el destinatario (cliente último), lo que constituye otro dato mas (por exclusión) a tener en cuenta, como el hecho que existe un depósito dañado -no siendo controvertido que lo fue en el transporte- (aunque, este dato, sea mas débil, pues no excluye daños extraños al transporte, siendo meramente indicativo, pero concordante con el resto de los otros datos ciertos).
En definitiva, no se aprecia que el Juez de Instancia haya incurrido en una valoración errónea de la prueba para concluir en la causa de los daños litigiosos.
QUINTO .- La parte apelante plantea la responsabilidad de Helvetia en base a la Póliza de daños litigiosos -doc. 1 contestación y docs. 5 y 6 demanda-, y alega que los daños controvertidos no son imputables al transporte y tampoco se causaron durante el ámbito temporal de la cobertura de la Póliza, conforme al art. 5.1 de sus Condiciones Generales, el cual establece que 'Si el Tomador del Seguro o Asegurado es el propietario de las mercancías, remitente, receptor o figura similar y el transporte se confiara a terceros, la cobertura comenzará, salvo pacto expreso en contrario, desde el momento en que se entreguen las mismas al porteador para su transporte en su lugar de origen, continuará durante el curso ordinario del tránsito y terminará en el momento en que dichas mercancías se entreguen al destinatario o a quien le represente en el lugar de destino. En cualquier caso, si las mercancías no fuesen entregadas a la llegada, la cobertura cesará a los cinco días de dicha llegada salvo prórrogas que pudieran convenirse'.
Esta condición temporal es inaplicable al supuesto procesal, pues el siniestro se produjo durante el transporte, antes de la entrega al destinatario.
Por su parte, el art. 1 de las Condiciones Generales establece la exclusión de los daños causados por 'Defecto o insuficiencia de envase o embalaje', lo cual no se ha probado.
Es mas, en el informe de Isidoro , se indica que 'los depósitos se envuelven para su transporte en plásticos retráctil transparente, embalaje que es considerado habitual para este tipo de mercancía'. No se pone objeción alguna.
Por último, en la demanda se alega que Nicargo, el 22 de junio de 2011, folios 29 vtº y 30, comunicó a la actora que los daños en los depósitos se produjeron en la descarga y transporte hasta la planta destino, por inadecuada manipulación de sus empleados -Nicargo- o empresa subcontratada para hacer el transporte hasta la planta de destino; no por empleados de la actora o del cliente final; y lo justificado es que lo fueron durante el transporte, una vez descargados, al destino final.
SEXTO .- La parte apelante impugna la cuantía reclamada, subsidiariamente, en relación, especialmente, a alguno de los conceptos reclamados.
1.- Reclamación del depósito nº 5 -doc. 12 demanda, nº 2 del parking list-, por importe de 15.640,00 euros; pues los depósitos dañados han sido 4 y no 5.
Los empleados que repararon los depósitos, es decir, con conocimiento directo del hecho, afirman que fueron cinco los depósitos dañados (incluido el indemnizado).
Don. Pedro Enrique declaró que cuando se desembalaron los depósitos vio que estaban dañados cuatro/ el quinto, se vio con anterioridad). Afirma que repararon cinco depósitos y por un coste razonable.
En el Informe Isidoro , folio 262, se dice que 'las reparaciones propuestas según se detalla en la tabla superior pueden ser consideradas como justas y razonables'.
Por otro el precio de los materiales y mano de obra aplicadas al deposito 6 (pagado) no se cuestiona (solo que se supera el valor comercial).
Por último, en cuanto al devengo de los intereses del art. 20 LCS , es pertinente su aplicación a un seguro de daños, como supuesto paradigmático, pues, lo es, para el caso de incurrir en mora en el cumplimiento de su prestación, la indemnización de daños y perjuicios, que es el supuesto procesal.
Se ha incurrido en mora, conforme al apartado 3º del precepto mencionado.
No obstante, es posible apreciar circunstancia justificativa para su no imposición, aptº 8º del art. 20 LCS .
Con anterioridad al resultado probatorio de este procedimiento había dudas fácticas razonables que afectaban a la cobertura de la póliza, las que han hecho precisas el planteamiento de este procedimiento y la decisión jurisdiccional, despejando los hechos controvertidos, especialmente, la causa de los daños reclamados y su cobertura por el seguro, como se ha razonado antecedentemente, pero procediendo al devengo de los intereses legales moratorios procesales del art. 576 LEC , desde la fecha de la sentencia de instancia, pues la cantidad, no se modifica, siendo pertinente, como se ha acreditado en el procedimiento.
SÉPTIMO .- Al estimarse en parte el recurso de apelación, como la demanda, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, conforme a los arts. 398-2 y 394-2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, se estima parcialmente la demanda, y se deja sin efecto la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS y la imposición de costas a la parte demandada; confirmándose, en todo lo demás, el pronunciamiento de la sentencia recurrida; devengando la cantidad por la que se condena, los intereses moratorios procesales desde la fecha de la sentencia de instancia, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
