Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 469/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100240
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:447
Núm. Roj: SAP CO 447/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN 1ª CIVIL.
Rollo Apelación núm. 469/2014
Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera
Juicio Ordinario núm. 678/2012
SENTENCIA Nº 249
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Felipe Moreno Gómez
Ilmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
En Córdoba a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de Juicio Ordinario núm.
678/2012 del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, en razón del recurso de apelación
interpuesto, por D. Ceferino , representado por la Procuradora Sra. López Arias y asistido por la Letrada Sra.
Martos Molero, siendo parte apelada D. Gaspar , Estefanía , Nemesio , Noelia , Victorio , Claudio ,
Adelaida , Eloisa , Marta y Zulima , representados por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistidos
por el Letrado Sr. Quirós Corral.
Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, en el procedimiento Juicio Ordinario 678/2012 se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte demandante con expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante D. Ceferino , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por término legal del mismo a la parte contraria, D. Gaspar y Otros, que se opuso al recurso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunión para deliberación el dia 28 de mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, 1.- Comenzando por la alegación de incongruencia de la sentencia, por no haber tratado la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en la demanda, debe tenerse en cuenta que en la misma se ejercitaron acumuladamente tres acciones: la mencionada negatoria, una acción declarativa de dominio y una acción reivindicatoria. Aunque se ejercitan en ese orden, es claro que la negatoria de servidumbre tiene que ser analizada en último lugar, dado que es presupuesto de la misma el que se considere propietario del fundo pretendidamente sirviente a quien la ejercita (como dice con toda claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1995 , 'El ejercicio de la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide por tratarse de un derecho real que afecta al derecho de propiedad' ). Y en este caso, la sentencia apelada desestima las acciones reivindicatoria y declarativa del dominio por considerar que su ejercicio ha prescrito, por lo que con independencia de la corrección de ese pronunciamiento -lo que se analizará más adelante-, resulta evidente que tras dicha decisión carecía de sentido resolver sobre la acción negatoria de servidumbre de paso, puesto que había caído por su propia base el presupuesto inicial de la misma. Como consencuencia de lo cual, la sentencia no es incongruente, en los términos previstos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .2.- Examinando ya el fondo del asunto y de los recursos, debe partirse de la base legal de que el artículo 348 del Código Civil contempla dos acciones distintas, aunque íntimamente relacionadas entre sí: la declarativa de dominio y la reivindicatoria; concretada la primera en obtener una declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte que se lo discute, mientras que la segunda, teniendo como finalidad la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, pretende la recuperación de tal posesión en favor del titular dominical. Por tanto, contrariamente a lo que sucede con la acción reivindicatoria, para el ejercicio de la acción declarativa de dominio no es necesario que el demandado sea poseedor, pero sí se exige que de alguna manera contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndolo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial. Lo que implica que, como según el propio relato fáctico contenido en la demanda, los demandados poseen ilícitamente una parte de la finca, en concreto un camino, hubiera bastado con que se ejercitara la acción reivindicatoria, puesto que la declarativa de dominio ya está implícita en la misma y además se solicita la reintegración de la posesión indebidamente ostentada por los demandados. Aunque esta confusión por 'sobreabundancia' no tiene más trascendencia, puesto que como afirma con reiteración la jurisprudencia, el sistema español no es un sistema de acciones, por lo que el nombre dado erróneamente a la acción que se interpone no impide que la adecuada prospere, salvo que la que en realidad se está ejercitando no cumpla sus propios requisitos (por todas, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004 y 30 de noviembre de 2005 ).
3.- Respecto a la titularidad de la finca del actor, olvida la parte demandada y no tiene en cuenta la sentencia, que la misma fue reconocida fuera de juicio por los demandados o sus causahabientes en el documento privado de 2 de enero de 1998 (folios 83 y 84 de las actuaciones) que ahora invocan para justificar la existencia de la servidumbre de paso, por lo que no pueden ir contra sus propios actos negando un derecho de propiedad que previamente tienen reconocido; por no hablar de lo contradictorio que supone pretender que se reconozca la cualidad de justo título del mencionado documento, a efectos de fundar la prescripción adquisitiva de la servidumbre y, al mismo tiempo, negarle virtualidad respecto del reconocimiento de titularidad del dominio en lo referente al predio sirviente. Y lo mismo cabe decir respecto del camino sobre el que versa el procedimiento, que también ha sido reconocido extrajudicialmente como de propiedad del demandante. Como dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 , 'Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que no se puede negar personalidad a quien dentro o fuera del proceso se le hubiere reconocido'.
En cuanto a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, opuesta por los demandados y estimada en la sentencia, durante muchos años se ha discutido doctrinal y jurisprudencialmente si dicha prescripción era autónoma de la adquisición del dominio por usucapión por el poseedor demandado. Sin embargo, este debate ha quedado definitivamente zanjado tras las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de julio y 19 de noviembre de 2012 (esta última, del Pleno de dicha Sala), en las que expresamente se establece que, desde una interpretación conceptual y metodológica de las normas sobre prescripción de acciones reales y la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión, '....Conviene señalar la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos. La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil )' . Consecuentemente, para que pudiera apreciarse que la acción reivindicatoria (y con ella, la declarativa de dominio) ha prescrito, tendría que afirmarse que los demandados habían adquirido por usucapión la finca del actor, lo que ni se sostiene en la demanda, ni siquiera pretenden los demandados. Por lo que, teniendo en cuenta que tanto la contestación a la demanda como la sentencia confunden y entremezclan la prescripción extintiva con la adquisitiva y sus respectivos efectos, esta excepción perentoria debe ser desestimada, revocándose así la sentencia apelada y asumiendo este tribunal de apelación la función de tribunal de instancia.
4.- Para ello, debemos partir de la base de que es requisito de prosperabilidad de la acción reivindicatoria que se acredite que el/los demandado/s carece/n de derecho a poseer el inmueble, lo que en este caso concreto entronca directamente con lo pretendido mediante la acción negatoria de servidumbre. Es decir, la posesión de los demandados será o no legítima en tanto que tengan un derecho de servidumbre de paso sobre la finca del actor, no siéndolo en caso contrario; porque como dijo la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 27 de septiembre de 1995, 'La acción negatoria es aquella que responde al fin jurídico de consolidar el principio de integridad y libertad del dominio teniendo por objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o perturbación ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador, pretendiendo que este se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución, es decir no intromisión de mero hecho sin atribución de derecho, pues en tal supuesto y en nuestro derecho el cauce normal sería acudir a las acciones posesorias de denuncia, de reclamación de daños y perjuicios o en su caso las derivadas de los artículos 361 y 363 del Código Civil ' . En este caso, debe examinarse si los demandados tienen título que oponer a dicha acción negatoria, que de las poco claras alegaciones de su contestación a la demanda (en la que, como hemos dicho, se confunde prescripción extintiva con adquisitiva) consistiría en el documento privado firmado por las partes a que antes hemos hecho referencia o en su adquisición por usucapión. Siendo inatendible la invocación a la constitución forzosa de la servidumbre de paso, conforme al artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (finca enclavada sin acceso a camino público), puesto que ello no puede oponerse por vía de excepción, sino que hubiera requerido la formulación de reconvención (Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 29 de abril de 2004), lo que no se ha efectuado.
5.- Respecto del título, las partes (en algún caso, no directamente los demandados, sino sus causahabientes), suscribieron un contrato el 2 de enero de 1998 por el que acordaban expresamente la constitución de una servidumbre voluntaria de paso a favor de los predios de los comparecientes y siendo predio sirviente el del Sr. Ceferino ; debiendo los dueños de los fundos dominantes realizar en contrapartida una serie de obras, consistentes en la construcción de un pasacunetas, una puerta con cancela de hierro sobre el camino y el rellenado de todo el camino con zahorra con un espesor de diez centímetros; pactándose expresamente que si en los seis meses siguientes a la firma del documento no se habían realizado tales obras, quedaría sin efecto la constitución de la servidumbre voluntaria. Considerando el actor y dueño del predio sirviente que los otros contratantes habían incumplido tales compromisos, interpuso acto de conciliación pretendiendo que los dueños de los predios dominantes se avinieran a reconocer tal incumplimiento y que la servidumbre quedaba sin efecto; celebrándose el acto de conciliación sin avenencia. Posteriormente, los requirió notarialmente para que cesaran en el uso del camino que utilizaban como vía de paso, sin que atendieran tal requerimiento. A su vez, como quiera que consta en autos una prueba pericial que determina que, aunque existe un pasacunetas, no se ha construido puerta alguna y que el estado del camino es malo y la zahorra es prácticamente inexistente, resulta claro que los dueños de los predios pretendidamente dominantes no llegaron a cumplir lo pactado respecto de la constitución de la servidumbre de paso, por lo que no pueden invocar como título constitutivo de la misma un negocio jurídico incumplido por ellos en los aspectos que precisamente eran condición para la imposición de la servidumbre voluntaria, en los términos del artículo 537 del Código Civil .
6.- Por último, respecto de la posibilidad de adquisición por usucapión, el citado artículo 537 del Código Civil dispone que 'Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años' ; mientras que el artículo 539 del mismo Código establece que 'Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título' .
Conforme a tales preceptos, es constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1989 , 29 de mayo de 1979 ; 14 de junio de 1977 , 22 de noviembre de 1963 , 10 de octubre de 1957 y otras muchas que es ocioso citar) que la servidumbre de paso, como gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( artículo 530.1 del Código Civil ), es una servidumbre discontinua, en cuanto que por su naturaleza y finalidad se usaría en intervalos más ó menos largos y depende de actos del hombre ( artículo 532.3 del Código Civil ). De ahí que sólo pueda adquirirse en virtud de título, quedando prohibida su adquisición por prescripción adquisitiva ó usucapión de veinte años; estableciendo el artículo 540 del Código civil que esa falta de título sólo se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente ó por una sentencia firme. Por lo que este último motivo de oposición a la pretensión actora también debe ser desestimado, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de apelación y, con él, sustancialmente, de la demanda inicial del procedimiento.
7.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas de la primera instancia a los demandados, sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, con fecha 3 de marzo de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 678/12, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, que dejamos sin efecto; y en su lugar, estimando sustancialmente la demanda formulada por dicho apelante contra D. Gaspar y Dña. Estefanía , D. Nemesio , Dña. Noelia , D. Zulima , D. Claudio , Dña. Adelaida , Dña. Eloisa y Dña.Marta y D. Victorio , debemos declarar y declaramos que D. Ceferino es propietario del camino con una superficie de 297 metros cuadrados existente en las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Moriles, recayente sobre la linde suroeste de la parcela catastral NUM000 , sobre el cual no existe constituida servidumbre de paso alguna, al ser ineficaz el título de constitución de servidumbre voluntaria suscrito el 2 de enero de 1998; condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a cesar en el paso por el indicado camino y a cerrar las puertas de acceso de sus parcelas a dicho camino; así como al pago de las costas de la primera instancia. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y de los extraordinarios que, en su caso, proceden, en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
