Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 165/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100253
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1442
Núm. Roj: SAP C 1442/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00249/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 165/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P.ORDINARIO Nº 755 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de A CORUÑA , a
los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 165/14 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -
PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANIDOS, S.L.-, con CIF B-15270366, y domicilio en c/Franja Nº
23-4º A Coruña, representada por el Procurador Sr. PARDO COLLANTES y bajo la dirección del Letrado/a
Sr/a RIOS MOLINA; y como APELADA/DTE: -ÁMBITO Y DESARROLLO, S.L.-, con CIF. B-70002837, con
domicilio en c/Ronda de Nelle Nº 20-Entresuelo A Coruña, representada por el Procurador Sr/a DORREGO
VIEITEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 12-09-13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la mercantil ÁMBITO DESARROLLO S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO -14.985,72 #-. En cuanto a los intereses y costas ha de estarse a los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Promociones y Construcciones Anidos, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Pardo Collantes.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10-Abril-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Pardo Collantes, en nombre y representación de la entidad Promociones y Construcciones Anidos, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Dorrego Vieitez, en nombre y representación de la entidad Ámbito y Desarrollo, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 5-Mayo-14 se señaló para votación y fallo el 15-07-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.985,12 # e intereses, con imposición de las costas causadas a la parte demandada; contra la citada resolución se alza esta última parte combatiendo la no apreciación de la excepción de incumplimiento por parte de la actora, así como por haber incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, a lo que se opone la parte demandada solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- Comienza el recurso alegando la falta de cumplimiento del contrato por el demandante, siendo éste de fecha 23-Noviembte-2007, unido a la demanda como documento Nº 2, comprendiendo la asistencia en la redacción tramitación de los instrumentos de planeamiento y ejecución del ámbito 'Binculeiro', en la fase A en donde la demandada tenía unas fincas, como pago a sus servicios se le abonaría al actor la suma de 64.593,60 # + IVA, pagos que se harían en distintas fechas y de la siguiente forma: el 20% a la firma del contrato; otro 20% a la entrega del planeamiento el cual debería realizarse por el equipo gestor en un plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de la firma del presente contrato, siendo en caso contrario motivo de resolución en los términos establecidos en la cláusula tercera, Nº 2 del presente contrato; un 30% con la aprobación inicial del planeamiento de desarrollo y otro 30% con la aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo.+ El trabajo cuya realización ha sido encomendada al actor ha sido cumplido como se acredita con la aportación al proceso en la audiencia previa de la documental correspondiente, siendo muy significativo el hecho de que ninguna reclamación consta se haya efectuado por los demandados al demandante, siendo por vez primera al dar contestación a la demandada cuando se manifiesta la existencia de incumplimiento de lo encargado o cumplimiento parcial aparte de no haberlo presentado en plazo tal y como se recogía en el contrato suscrito entre las partes.
Toda vez que es la parte demandada la que sostiene un incumplimiento por parte de la actora que le exonera del pago de las sumas reclamadas, hay que tener en cuenta si ese incumplimiento ha sido esencial.
Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'La excepción de incumplimiento contractual, ' exceptio non adimpleti contractus ', en su modalidad de cumplimiento defectuoso, ' exceptio non rite adimpleti contractus' , recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1ª' .
Los principios del respecto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido , llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ' SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ', en parecidos términos la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2002 .
Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que: 'La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que: 'Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación'.
Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice '...la excepción 'non adimpleti contractus'...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).
TERCERO.- En el caso presente no se ha probado por el demandado que el actor no hubiera cumplido con aquello que se le había encomendado, pues presentó el planeamiento para la inclusión en la fase A de un ámbito denominado 'Binculeiro' en los terrenos de la demanda, sitos en el lugar de Catabois-Ferrol, con una clasificación urbanística de Suelo Rústico Apto para Urbanizar área tipo D (documento Nº 3) lo que nos conduce a considerar que no ha habido un incumplimiento esencial en el cumplimiento de sus obligaciones por lo que se encuentra el aquí apelante obligado a cumplir con las obligaciones a él correspondientes como son el pago del precio a que se había comprometido, toda vez que no ha probado tampoco un incumplimiento parcial de las mismas siendo dicha parte quién debería probarlo dando así cumplimiento a la carga de la prueba que impone el art. 217 de la L.E.C .
En cuanto a si ha cumplido o no el actor-apelado en el plazo establecido sus obligaciones, ha de tenerse en cuenta el contenido mismo del contrato en cuya cláusula segunda a la que ya nos hemos referido se estableció el de -30 días hábiles- a contar desde la fecha de la firma del contrato; la entrega se hizo el 9-07-2009, es decir cuando ya había excedido con mucho el plazo estipulado (cláusula tercera del referido contrato), si bien al hilo de lo anterior la entrega del Plan de Sectorización SRAU-D/S-01 Catabois (documento Nº 3 unido con la demanda) presentado ante el Concello de Ferrol no puede ser considerado un incumplimiento esencial, pues ello no frustra las expectativas del apelante, prueba de ello es que siguió recabando de la actora sus servicios profesionales, sin que esa tardanza se hubiera extendido por el recurrente como causa de resolución pues no ha hecho uso de la facultad resolutoria prevista en la cláusula tercera apartado segundo del contrato que establece que 'podrá igualmente ser rescindido o modificado en cualquier momento anterior a la resolución automática a que se hace mención por acuerdo de ambas partes o por decisión unilateral de el cliente, previa comunicación fehaciente a la otra parte con una antelación mínima de un mes', y ninguna prueba se ha hecho de ello por parte del demandado-apelante, siendo la primera vez al contestar a la demanda cuando hace dicha alegación.
El recurso por lo expuesto ha de ser desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , resolviendo el Procedo Ordinario Nº 755/2012, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad; con imposición de las costas causadas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
