Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 98/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00249/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N01250
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 1 2014 0100579
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2013
Recurrente: OBRAS COMAN, S.A.
Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO
Abogado: SANTIAGO LANDETE DIAZ
Recurrido: TRAMODEC, S.L.U.
Procurador: ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO
Abogado: ISMAEL COMONTE LUNA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 249/14
En Guadalajara, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402/2013, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098/2014, en los que aparece como parte apelante, OBRAS COMAN, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ENCARNACION HERANZ GAMO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO LANDETE DIAZ, y como parte apelada, TRAMODEC, S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO, asistido por el Letrado D. ISMAEL COMONTE LUNA, sobre cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la mercantil Tramodec, S.L.U., contra la sociedad Obras Coman, S.A. y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a que abone a la parte actora la cantidad total de cuarenta seis mil cincuenta euros con treinta y dos céntimos de euro ( 46.050, 32 Euros), más el interés legal devengado de dicha cantidad desde la interpelación judicial y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Desestimar íntegramente la demanda reconvencial interpuesta por la representación procesal de la mercantil Obras Coman, S.A., contra la sociedad Tramodec, S.LU. y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA demandante reconvenida de todas las pretensiones interesadas de contrario, con expresa condena en costas a la demanda reconviniente.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de OBRAS COMAN S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se interpone frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda principal que reclamaba el pago del precio de las obras ejecutadas y rechaza la reconvencional que alega retraso en las obras y defectuosa ejecución de las mismas efectuando así una reclamación dineraria, argumenta primeramente una serie de motivos de índole procedimental que van a desarrollarse a continuación.
Se denuncia en esta línea la vulneración del artículo 414 .4 de la LEC , señalando que al estar las partes, representadas por los Procuradores, no procedía acordar el sobreseimiento ni la rebeldía.
Además se mantiene que al no mantener en la audiencia previa el actor demandado en reconvención tener interés en que continuara el procedimiento debió acordarse el sobreseimiento en cuanto a esta reconvención.
Cuando la parte no comparece personalmente a la audiencia previa en el juicio ordinario debe conferir poder especial para el concreto pleito a favor de Procurador en los términos y con los efectos previstos en el art. 414.2 de la LEC .
De lo anterior se desprende que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que quede válidamente constituida la audiencia previa al juicio, la presencia obligatoria del demandante y de su abogado, como lógica consecuencia de la primera de las funciones que se otorga a esta audiencia previa cual es la de facultar la posibilidad de un acuerdo entre los litigantes que ponga fin al proceso. No obstante ello, la obligación de concurrir personalmente al acto de la audiencia se ve atenuada por la posibilidad que tienen las partes de hacerse representar por su Procurador, y en este caso y según previene el citado precepto, ante la hipótesis de una eventual transacción, los procuradores habrán de comparecer provistos de un poder especial con facultades para renunciar, allanarse o transigir, no siendo por tanto suficiente el poder general otorgado con ese objeto.
De acuerdo con lo anterior, son claras las consecuencias del incumplimiento de estos requisitos, ya que si las partes no concurrieran personalmente ni otorgaren aquel poder se les tendrá por no comparecidos con las consecuencias que derivan de esta situación, según se trate del actor o del demandado.
Por otro lado la inasistencia injustificada de un Abogado de una parte demandada al acto de la audiencia previa no comporta ninguna nulidad, sino que su efecto está expresamente previsto en el artículo 414.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) al indicar que 'la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente'. No nos consta ningún motivo que justificase la ausencia de dicho Abogado en la aludida audiencia previa, no teniendo consistencia ni eficacia el que se alude del error en la dirección de correo electrónico Por ello, no se ha producido ninguna actuación del Juzgado que pueda producir indefensión a la parte demandada.
Establece el apartado 4 del artículo 414 Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.
A tal efecto hay que decir que es obvio el interés que mostró el actor, parte demandada en la reconvención, cuando intereso la continuación del procedimiento, el recibimiento a prueba y el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda reconvencional, por lo que como parte demandada que era se acogió a la facultad que le concede el precepto mencionado de que pese a la incomparecencia del letrado continué el procedimiento y termine así con una resolución sobre el fondo.
Hay que tener en cuenta cuales los requisitos de la nulidad procedimental que es lo que indirectamente interesa la recurrente cuando pide se deje sin efecto la declaración de rebeldía y el pronunciamiento en cuanto a la demanda reconvencional ,Recoge en este tema la SAP Álava de 31 de marzo (JUR 2009284552), cuando hace referencia a la declaración de nulidad de actuaciones, a la indefensión y a un proceso sin dilaciones indebidas: 'debe comenzarse indicando que, como tiene dicho la Audiencia Provincial de Salamanca, en Sentencia de 21 de julio de 2003, núm. 307/2003 , para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son:
a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril (LA LEY 73008-NS/0000)); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983 (LA LEY 139-TC/1983), de 13 de diciembre, y 102/1987 (LA LEY 835-TC/1987), de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo (LA LEY 74512-NS/0000), 54/1987, de 13 de mayo (LA LEY 2967/1987), y 34/1988 (LA LEY 101479-NS/0000), de 1 de marzo).
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril (LA LEY 73008-NS/0000)), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial( STC. 86/1986 (LA LEY 75962-NS/0000), de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio (LA LEY 1946/1989)); determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre (LA LEY 1767-JF/0000), que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme;
y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley'.
Pues bien, por lo que se refiere al concreto caso que nos ocupa y teniendo en cuenta tanto la secuencia temporal de los hechos como la doctrina anteriormente expuesta, el recurrente no ha logrado acreditar la indefensión. Esta Sala no considera que haya nulidad en lo actuado por ninguno de los motivos que alega el recurrente; no puede encontrar acogida la pretensión del recurrente, pues no se fundamenta en un estado real de indefensión. Efectivamente la infracción de una norma procesal, como sería en nuestro supuesto la declaración de rebeldía, no puede llevar a esta Sala a considerar que se haya producido indefensión ni lesión del derecho a la libre asistencia letrada, derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva. El demandado compareció en la Audiencia Previa con procurador, Audiencia Previa que se celebró tal y como dispone el art. 414.4 último inciso LEC .
Es cierto que cuando la intervención de abogado es preceptiva el Juez o Tribunal no podrá proveer ningún acto de parte (alegación, proposición de prueba o formulación de conclusiones), estableciendo la ley que el defecto de la preceptiva asistencia letrada no afecta a la representación de la parte demandada, por lo que su falta de corrección no debió dar lugar a su declaración de rebeldía ( art. 418 de la L.E.C .) asumiendo la Sala parcialmente en este punto la argumentación esgrimida en el recurso. sin que ello como se ha apuntado anteriormente tenga trascendencia laguna pues al no comparecer el letrado es obvio no se pudo proponer prueba o hacer alegación alguna En este sentido, insistir en una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E ., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible. a posición procesal de la demandada no distaría mucho de la que se deriva de la situación procesal del declarado en rebeldía, en tanto no implicaba allanamiento a la demanda ni libraba al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pero no podría el demandado comparecido en legal forma, que sin embargo no lo hace debidamente asistido de Letrado, alegar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito (al no existir alegación alguna opuesta), sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso. La misma situación procesal veda que el demandado pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 426 y ss. y 443 de la L.E.C ., sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS. 3 febrero 1.973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).
Se rechaza pues la petición de sobreseimiento al evidenciar interés el actor demandado en reconvención, asistiendo la razón a la parte en cuanto a la indebida declaración de rebeldía, que sin embargo carece de trascendencia practica de cualquier clase, confirmándose así la cuestión polémica que es la imposición de costas por la desestimación de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto interesa el recurrente la revocación de la sentencia reproduciendo los argumentos de la instancia insistiendo en los retrasos en la ejecución de las obras y en las deficiencias de las mismas, siendo insuficiente a los efectos pretendidos un informe del Ayuntamiento que ni siquiera ha sido ratificado y que no da certeza de a que obras se refiere ni si fueron subsanadas las supuestas deficiencias, siendo en definitiva insuficiente la única prueba aportada para el éxito de su pretensión, máxime teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 [RJ 20093029] que se refiere a las normas que atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y que sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley, pueden ser objeto de revisión, o la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470], en el mismo sentido, de que únicamente cabe revisar la prueba cuando se produce un error patente o se incurre en arbitrariedad en la valoración pues la resolución que padece estos defectos desnaturaliza la aplicación de la ley, lo que conlleva su vulneración y, según la doctrina constitucional, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 [RJ 20063389 ] ó 17 de julio del mismo año [RJ 20064961), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 [RJ 20013202 ], 10 de julio de 2000 [RJ 20006014 ], 21 de abril [RJ 20054504 ] y 9 de mayo de 2005 [RJ 20054682], entre otras), pero que en todo caso la valoración de la prueba es función de la instancia.
Valorando el comportamiento procesal del recurrente a lo largo de todo el procedimiento concluimos que no estamos ante una situación de indefensión. Entendemos, en definitiva, que las solicitudes que se efectúan en este momento respondían al único propósito, y tenían por exclusiva finalidad, de tratar de dilatar la duración del procedimiento y todo ello pese a asistirle la razón en cuanto a la indebida declaración de rebeldía del demandado, independientemente de la desestimación de la implícita petición de nulidad solicitada y subsidiariamente de las pretensiones de fondo planteadas, no procede formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, siendo respecto de este concreto punto acogidas las consideraciones legales expuestas por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en lo esencial el recurso interpuesto debemos confirmar la resolucion de instancia sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

