Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 223/2014 de 09 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100221


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0023938

Recurso de Apelación 223/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2113/2010

APELANTE:COIMBRO BUILDING SL

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN

TRANSPORTES Y SERVICIOS ANFERELIX S.L.

APELADO:TRANSPORTES Y SERVICIOS ANFERELIX 07. S.L.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

SENTENCIA Nº 249/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2113/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de COIMBRO BUILDING SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN y defendido por Letrado, contra TRANSPORTES Y SERVICIOS ANFERELIX 07. S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda principal interpuesta en nombre de TRANSPORTES Y SERVICIOS ANFERELIX, SL y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta de contrario por COIMBRO BUILDING, SL, condeno a esta última a que pague a la primera, la cantidad de 6.692,62 euros, más sus intereses legales desde el día 21 de abril de 2009, fecha esta de interposición de la demanda iniciadora del anterior proceso monitorio del que este juicio ordinario trae causa, y costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de Junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, dan aquí por reproducidos e incorporan a la presente como parte integrante de la misma los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes-

(1)Mediante escrito con entrada en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Illescas (Toledo) en fecha 21 de abril de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Transportes y Servicio Anferelix, SL» formulaba petición inicial de proceso monitorio frente a la entidad mercantil «Coimbro Building, SL» en solicitud de que esta última fuera requerida de pago de la cantidad de seis mil seiscientos noventa y dos euros con sesenta y dos céntimos (6692,62 €), con base en cuatro facturas, núms. A000081160 y A000081161, ambas de 31 de enero de 2009, por importes respectivos de 1607,76 euros y 1531,20 euros, núm. 000081184, de 28 de febrero de 2009 por importe de 1531,20 euros, y núm. 000081228, de 31 de marzo de 2009 por importe de 2022,46 euros.

(2)Turnado el conocimiento de la petición al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Illescas (Toledo) este órgano, tras acordar por providencia de 13 de mayo de 2009 dar audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la eventual falta de competencia territorial del Juzgado por corresponder el conocimiento del mismo a los Juzgados de Madrid, dictó en fecha 2 de octubre de 2009 auto acordando la incompetencia territorial del Juzgado y la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de los de igual clase de Madrid.

(3)Verificada la remesa de los autos al Juzgado Decano de los de igual clase de Madrid y turnado el conocimiento del proceso al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, este órgano acordó por proveído de 22 de febrero de 2010 requerir a la parte demandante para expresar «... el objeto del contrato que dio origen a las facturas que se reclaman...»; requerimiento que se evacuó a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de marzo de 2010 en el que la representación procesal de la parte peticionaria alegaba «... que el objeto del contrato que dio lugar a las facturas reclamadas es por alquiler de un bien mueble (grupo generador), así como el transporte y retirada del mismo».

(4)Por Auto de 17 de mayo de 2010 se acordó la admisión a trámite de la petición formulada y el requrimiento de pago interesado respecto de la entidad mercantil «Coimbro Building, SL», la cual, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de julio de 2010 evacuó oposición en la que admitía la realidad de la contratación de los servicios de la demandante en el arrendamiento de maquinaria para servicios de construcción; que con anterioridad se había emitido factura A000081157 de 31 de enero de 2009 en la que incluyeron servicios y trabajos que no correspondían a la empresa requerida y que por error se abonaron, sin que hayan procedido a la compensación con los importes de las facturas ahora reclamadas, la cual, de producirse, determinaría que la peticionaria resultaría deudora de la entidad «Coimbro Building, SL» por importe de 155,41 euros.

(5)Subsanada la falta de apoderamiento conferido al causídico firmante del escrito en nombre y representación procesal de la entidad requerida a través de comparecencia «apud acta» en fecha 8 de noviembre de 2010, por Auto de 10 de noviembre de 2010 se acordó la conclusión del proceso monitorio.

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de octubre de 2010 la representación procesal de la entidad mercantil «Transportes y Servicios Anferelix, SL» interpuso demanda frente a la entidad mercantil «Coimbro Building, SL» en la que reproduciendo los mismos hechos alegados en la previa petición de proceso monitorio, rechazando que las facturas hubieran sido objeto de compensación alguna, y de invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se «... dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad solicitada, más intereses y costas».

(7)Mediante Decreto de 2 de diciembre de 2010 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma oportunas.

(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de enero de 2011 compareció en las actuaciones la representación procesal de la parte demandada, «Coimbro Building, SL» y evacuó trámite de contestación oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario. Alegaba haber solicitado de la demandante que como consecuencia del abono indebido de determinados servicios que correspondían a obras no ejecutadas por la parte demandada se compensara con las correspondientes a las cuatro facturas que ahora se reclaman, propuesta de compensación rechazada por la parte demandante, sin que se conozca el motivo de su negativa. Al propio tiempo formulaba demanda reconvencional con base en la factura A000081157 de 31 de enero de 2009, por importe de seis mil ochocientos cuarenta y ocho euros con cuatro céntimos junto al reconocimiento de que no se adeuda cantidad alguna a la demandante. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia acordando lo siguiente: 1.- Reconocer un derecho de crédito a favor de COIMBRO BUILDING, S.L. y frente a la empresa reconvenida, Transportes y Servicios Anferelix, por importe de 6.848,04E. 2.- Compensar este crédito con el importe que reclama TRANSPORTES Y SERVICIOS ANFERELIX, de tal modo que se declare que existe un importe a favor de Coimbro Building, S.L. de 155,41€, diferencia que existe entre las cantidades que una y otra empresa se reclaman mutuamente, debiendo de reconocerse asimismo los intereses que sobre dicha cantidad correspondan. 3.- Condenar a la parte que vea desestimadas sus pretensiones al pago de las costas que se generen en este procedimiento».

(9)Mediante Decreto de 28 de febrero de 2011 se acordó la admisión a trámite de la demana y la comunicación a la parte demandante de la demanda reconvencional presentada emplazándola para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar precisamente a la misma en tiempo y forma legales.

(10)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de marzo de 2011 la representación procesal de la entidad «Transporte y Servicios Anferelix, SL» evacuó trámite de contestación a la demanda reconvencional. Alegaba en apretada síntesis que todo lo facturado a la reconviniente «es correcto, no existe por lo tanto error o facturación de más» y no existir derecho de compensación alguno a favor de aquélla. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «sentencia mediante la que se desestime la demanda de la parte actora con imposición de costas a la misma».

(11)Seguido el procedimiento por sus trámites, en fecha 14 de junio de 2013 se celebró el acto del juicio con práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandante a través de su representante legal así como documental obrante en las actuaciones, quedando las actuaciones conclusas.

(12)El Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 en la que resolvió estimar íntegramente la demanda principal y desestimar la demanda reconvencional, condenando a la parte demandada principal vencida al pago de la cantidad de seis mil seiscientos noventa y dos euros con sesenta y dos céntimos, intereses legales desde el 21 de abril de 2009 y costas.

(13)Mediante escrito con entrada en fecha 8 de noviembre de 2013 la representación procesal de la parte demandada y actora reconvencional vencida «Coimbro Building, SL» interpuso recurso de apelación fundado, en apretada síntesis, en error en la valoración de la prueba documental y de interrogatorio de la parte demandante por no tomar en consideración el alegado error en la facturación por la demandante principal de conceptos no adeudados por la demandada- reconviniente, y resultar imposible a esta última probar «que no le hizo encargo alguno a Transportes y Servicios Anferelix, SL», en cuanto «... los lugares a que se refieren dichos trabajos y facturas no son los que se corresponden con las obras ejecutadas a iniciativa de Coimbro Building, SL». Asimismo reputaba errónea la «... presunción de que se se pagaron las facturas estas son correctas...». Y terminaba solicitando que se dictase sentencia revocatoria de la de primer grado y que «... estimando la reconvención planteada por Coimbro Building, SL frente a transportes y Servicios Anferelixm SJ con imposición de las costas causadas a parte reconvenida dándole el curso que corresponda».

(14)Por diligencia de 25 de marzo de 2013 se acordó declarar por precluido el trámite de oposición a la parte demandante principal y demandada en reconvención al haber dejado transcurrir el plazo conferido sin evacuar alegaciones en relación con el recurso de apelación interpuesto de contrario.

TERCERO.-Formulada por la parte demandante principal la reclamación de los importes resultantes de adicionar las sumas totalizadas por las cuatro facturas acompañadas a la demanda, la parte demandada admitió llanamente tanto en la oposición a la petición inicial del proceso monitorio cuanto en la contestación a la demanda, la realidad y subsistencia del expresado crédito. Alegaba, sin embargo, la procedencia de la compensación de dicha cantidad con una parte de las sumas incluidas en la factura número A000081157 de 31 de enero, que se decían indebidamente abonadas al corresponder a conceptos no solicitados por la demandada y actora reconvencional.

La compensación, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , es uno de los modos de extinguir dos obligaciones pecuniarias recíprocas hasta la cantidad concurrente, entre aquellos sujetos que, por derecho propio, sean simultáneamente acreedores y deudores entre sí. Además de la compensación legal, que opera « ipso iure» cuando concurren los requisitos previstos en el art. 1196 CC , la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado asimismo la denominada compensación judicial, que tiene lugar en los casos en los que en los créditos de los interesados no concurren la totalidad de los requisitos exigidos, y en los cuales el órgano jurisdiccional ha de completar la ausencia de los mismos. Junto a las anteriores se cuenta la llamada «convencional» o «voluntaria», que se produce cuando las partes acuerdan llevar a cabo esta modalidad de extinción de dos créditos recíprocos, y que se acomoda a la reglamentación que, de acuerdo con la autonomía de las partes, se contenga en los pactos que libremente hubieran decidido concluir.

CUARTO.-Como se ha expresado, para que tenga lugar la compensación se precisa la acreditación, señaladamente, de dos créditos recíprocos. La realidad del crédito de la actora principal que se desprende inequívocamente de la admisión de hechos por la parte demandada principal unida y el reconocimiento de las facturas aportadas con la demanda, que excusa de cualquier actividad probatoria, atendido que, como establece el art. 281, apdo. 3 LEC 1/2000 « 3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes». El pretendido crédito sobre el que operaría la compensación, en cambio, no ha sido reconocido de contrario y se hallaba, pues, precisado de prueba, la cual, de acuerdo con las reglas rectoras de la carga de la prueba enunciadas en el art. 217 LEC 1/2000 incumbía en exclusiva a la parte demandada que es quien invoca la incorrección de algunos de los cargos incluidos en una factura anterior que se encuentra debidamente abonada y satisfecha. Ningún medio de prueba, a salvo el interrogatorio de la parte actora principal, que no arrojó resultado favorable a la parte proponente, se intentó practicar orientada a justificar los extremos en que se fundaba la oposición articulada y la demanda reconvencional formulada.

QUINTO.-Se ha de subrayar que el resultado del interrogatorio de parte es la declaración que efectúa una persona contra sí misma acerca de la veracidad de un hecho, de ahí que el artículo 316, apdo. 1 LEC 1/2000 establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , el cual establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterando la jurisprudencia [ SSTS, Sala Primera, de 18 de junio de 2010 (ROJ: STS 3270/2010 ), 23 de febrero de 2010 (ROJ: STS 988/2010 ), 5 de enero de 2010 ( RJA 2010/6 ), 24 de julio de 2008 ( RJA 2008/6905 ), 28 de enero de 1997 ( RJA 22/1997 ), 2 de julio de 1996 ( RJA 5550/1996 ), 6 de mayo de 1996 ( RJA 3778/1996 ) y 12 de mayo de 1995 ( RJA 4231/1995 )], la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica.

Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto citado cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ STS de 7 de junio de 2010 (ROJ: STS 3060/2010 )]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de sus respuestas, pero no las demás o las explicaciones que puedan desvirtuarlas o matizarlas).

No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo - conviene insistir- para que se aplique la doctrina del resultado perjudicial es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos personales [ SSTS de 1 de julio de 2008 (RJA 4274/2008 ), 28 de diciembre de 2006 (RJA 9609/2006 ), 12 de abril de 2004 (RJA 2611/2004 ), 23 de noviembre de 1999 (RJA 9049/1999 ), 26 de mayo de 1999 (RJA 4255/1999 ) y 28 de abril de 1997 (RJA 3404/1997 ), entre otras].

Ahora bien, la prueba practicada, correctamente valorada por el Juzgador de primer grado, no revela -antes bien, todo lo contrario- que, frente a lo afirmado, sean erróneos algunos de los conceptos incluidos en la factura de enero de 2009 a que hizo frente la parte demandada y ahora reconviniente y, como se ha indicado, ningun otro medio de prueba, a salvo las afirmaciones de la propia parte, absolutamente insuficientes, permiten considerar acreditada la existencia de un crédito oponible y compensable con el reconocido a favor de la demandante principal.

En consecuencia se impone el perecimiento del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que no haya de imponerse a la parte ejecutante vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la desestimación del recurso interpuesto determina que haya de acordarse la pérdida por la parte demandada recurrente en apelación del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Coimbro Building, SL» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid en fecha 4 de octubre de 2013 en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2113/2010, PROCEDE:

1.º CONFIRMARla expresada resolución.

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma NO CABEinterponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la LEC 1/2000.

Así por este auto del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0223/2014, lo acordamos, y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.