Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 225/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100263

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9922

Núm. Roj: SAP M 9922/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003970
Recurso de Apelación 225/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 2491/2009
APELANTE: SPORT CAR PLANET S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANA DIAZ CAÑIZARES
APELADO: D./Dña. Leandro
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
TALLERES HERMANOS GUERRERO SL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
2491/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de SPORT CAR PLANET
S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA DIAZ CAÑIZARES contra D. Leandro
apelado - demandante, representado por el Procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO, y como apelado
- demandado TALLERES HERMANOS GUERRERO S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/05/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 03/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Franco González en nombre y representación de D. Leandro , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Sport Car Planet S.L. y Talleres Hermanos Guerrero S.L., se declara resuelto el contrato de compraventa del Ford Focus matrícula 7628-FBC suscrito en fecha 18 de marzo 2009 y se condena a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la suma de doce mil quinientos euros (12.500 euros), más los intereses legales sobre dicha cantidad desde el día 18/3/09, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea ejecutada ( art. 576 LEC ), y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Sport Car Planet S.L., exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose el demandante expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en los términos de la presente, debiendo sustituirse o completarse en aquello que sea necesario.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia objeto de este recurso, estima la demanda formulada por el comprador de un vehículo frente a las entidades 'SPORT CAR PLANET S.L.', declarada en situación de rebeldía procesal y 'TALLERES HERMANOS GUERRERO'. Declara resuelto el contrato de compraventa del vehículo propiedad de TALLERES HERMANOS GUERRERO, que había encomendado su venta a SPORT CAR, con quien el demandante había suscrito el contrato privado de venta y condena solidariamente a ambas entidades, a abonarle la cantidad reclamada de 12.500 euros, más intereses legales.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad SPORT CAR PLANET S.A., que compareció a las actuaciones una vez se le notificó la sentencia. Admitiendo su intervención como comisionista en la venta, sostuvo que la única responsable del estado del estado del vehículo ha de ser la codemandada propietaria del mismo, no ella en cuanto intervino como intermediador y comisionista y siempre ha actuado en pleno conocimiento de la vendedora que depositó el vehículo en sus instalaciones, aprobó el precio acordado por ella y ha percibido el importe íntegro del mismo, por lo que habiendo intervenido como representante o mandatario del propietario, ninguna obligación cabe exigirle, en base a lo establecido en el artículo 1.717 del cc .

El demandante se opuso a dicho recurso, alegando que la apelante intervino en todo momento en nombre propio, no como mero mediador habiendo actuado activamente en la operación y habiendo desconocido ella las relaciones existentes entre ambas codemandadas.

Conferido traslado a la otra parte demandada dejó transcurrir el plazo para oponerse al recuro o impugnar la sentencia, por lo que se le tuvo por precluida en tal derecho.



SEGUNDO.- Partiendo de lo indicado y examinadas las actuaciones de primera instancia, las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de recurso, no pueden acogerse.

Por un lado, encontrándose la entidad apelante y codemandada en situación de rebeldía procesal, su personación en las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 499 y 500 de la LEC , le permite formular pretensiones e intervenir en el procedimiento, pero ajustándose a lo allí establecido, sin que en ningún caso pueda retrotraerse la sustanciación del procedimiento. El comparecido extemporáneamente debe asumir y aceptar el estado procesal de las actuaciones, utilizando desde su personación los trámites y recursos que procedan, pero no puede plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones, que por no haberse hecho valer en la instancia, privan al actor del derecho a contrarrestarlas e incurren en la prohibición de introducir cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la ley procesal expresamente prohíbe. Dicha doctrina, reiteradamente señalada por el Tribunal Supremo bajo la derogada LEC de 1881, en sentencias como las de 25 febrero 1995 o 3 febrero 1973 , es igualmente aplicable al actual artículo 449 de la LEC 2000 , por cuanto se mantiene en la nueva ley, la prohibición de utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa.

En consecuencia, no apreciándose error en la valoración que hace la sentencia de primera instancia de la prueba aportada por la demandante y la otra codemandada, no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante.



TERCERO.- Si bien lo indicado es suficiente para desestimar el recurso, las pretensiones de la entidad codemandada deberían también rechazarse, en cuanto de lo actuado en primera instancia sí se aprecia que ha incurrido en la responsabilidad que le atribuye la sentencia objeto de este recurso.

Las partes e incluso la sentencia de instancia se refieren constantemente a la existencia de un contrato de depósito entre las codemandadas, en base a lo reflejado en el documento aportado por la codemandada TALLERES H.G.; ahora bien, del contenido de dicho contrato y de lo admitido por los representantes legales de ambas entidad en el acto del juico, cabe concluir que la relación que les vincula es realmente la propia del contrato de comisión mercantil, en cuanto es admitido que el vehículo se le entregó a la apelante en comisión de venta, el contrato se concertó en las instalaciones de SPORT CAR y la intervención posterior de TELLERES H.G., fue esencialmente para gestionar la financiación.

Partiendo de dicha relación contractual, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de enero de 2.006 , el comisionista ha de sujetarse a las instrucciones del comitente, tal como señalan los artículos 225 del código de comercio y 1.717 del código civil , y en su defecto, deberá comportarse con la diligencia del padre de familia ( artículo 1.719 del cc ) y actuar, como señala el artículo 225 del C. de Comercio, conforme a los usos de comercio y, en todo caso, conforme a las reglas de la buena fe que se impone a todo contratante ( arts. 7 del cc .), y de lo acreditado en el caso presente, cabe concluir que la actuación de los representantes de la entidad a apelante no se ha ajustado a dicho comportamiento, en cuanto concertó la transmisión sin verificar, ni detectar los importantes defectos de que adolecía el vehículo, cuando su conocimiento y capacitación profesional le permitía y obligaba a conocer el estado mecánico del mismo; dicha obligación es si cabe más exigible en casos como el presente, en el que el comprador tiene la consideración legal de consumidor, todo lo cual le hace ser responsable directo de la operación, junto con el propietario o comitente, frente al comprador final, sin perjuicio de las relaciones internas existente entre comitente y comisionista y de los derechos y obligaciones que, como consecuencia de la misma pudieran corresponder a cada uno de ellos, cuestión que no constituye objeto de este recurso ni puede, por tanto analizarse en el mismo.



CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , debiendo dar al mismo el curso que legalmente proceda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'SPORT CAR PLANET S.L.', contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Móstoles , en los autos de juicio ordinario núm. 2491/2009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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