Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 326/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100249
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1552
Núm. Roj: SAP MU 1552/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00249/2014
SENTENCIA
NÚM. 249/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA D. CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 124/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. Eufrasia representada por la Procuradora
Dña. Ana Isabel Egea Hernández y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Ros Asensio, y como demandados y en
esta alzada apelados D. Carlos Francisco representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer, que se
ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña Mª Teresa Cruz Fernández
y dirigido por el Letrado D. Maximiliano Castillo González, y D. Abelardo representado por el Procurador D.
Pedro Arcas Barnés y dirigido por el Letrado D.Tomás Matallanos Muñoz. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª
PILAR ALONSO SAURA , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 4 de diciembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Isabel Egea Hernández, en nombre y rerpresentación de doña Eufrasia , contra Don Abelardo , representado por el Procurador Don Pedro Arcas Barnes y Don Carlos Francisco , representado por el Procurador Don Juan Cantero Meseguer, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 326/13 compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 2 de los corrientes mediante providencia de 24 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, que desestima la demanda, invocando la infracción del artículo 1708 del Código Civil , error en la apreciación de la prueba y en la carga probatoria, formulando las correspondientes alegaciones , e interesando la estimación de la demanda.
Al respecto se ha de señalar que la sentencia apelada no incurre en la infracción normativa y errores que se invocan, ya que no se aprecia confusión entre la disolución y la liquidación de la sociedad, sino que, en definitiva, se estima que ésta fue llevada a efecto por las partes en el documento que suscribieron el día 27 de septiembre de 2007, en que se repartieron el capital social, y acordaron que de las posibles deudas y/ o responsabilidades que la sociedad tuviera pendientes al día de su disolución responderían los tres socios de forma mancomunada y solidaria -estipulación segunda-, por lo que las partes venían a admitir que se completase la liquidación ante la aparición de pasivo de la sociedad, y ha de entenderse que igualmente si aparecían activos, mas es lo cierto que la parte demandante no alega -ni existe principio alguno de prueba- que existan responsabilidades sociales, y que en la demanda se interesa que se declare como activo derechos de crédito pendientes de cobro por valor de 63.000 euros, de los que únicamente se aportan dos facturas, por importe de 32.568,64 euros y 30.474,14 euros, sin ningún otro soporte documental, y siendo así que tal activo constituye básicamente el fundamento de las pretensiones de la demanda, y que la prueba de la existencia de tales créditos, como hecho en que éstas se fundamentan, incumbe a la demandante- artículo 217.2 de la L.E.Civil -, y no resulta exclusivamente de las referidas facturas, cuyo valor probatorio fue cuestionado por la parte demandada, correspondiendo, por otra parte, a la hoy apelante la facilidad probatoria, al ser un hecho admitido en el escrito de interposición del recurso de apelación, que era quien se encargaba de la contabilidad, artículo 217.7 L.E.Civil .
En las referidas circunstancias concurrentes, ha de concluirse que no resulta procedente la liquidación que se interesa en ejecución de sentencia, sin perjuicio, lógicamente, de que de aparecer deudas o nuevos bienes, se proceda a su reparto en los términos convenidos por las partes, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Eufrasia representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández contra la sentencia dictada el día cuatro de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 124/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

