Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 345/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100241
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 345/2014
SENTENCIA nº 249
En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero,ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, recaída en autos de juicio verbal nº 1310/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandante D. Florencio , representada por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Francisco Pérez-Jorge García, letrado;
Como apelada la parte demandada SANTA LUCIA SEGUROS S.A.,representada por Dª. María Esperanza Vázquez García, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Vicente José García Gil, Letrado;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Florencio , representado por la Procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, contra la mercantil SANTA LUCÍA S.A., representada por la Procuradora Dª Mª ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas, imponiéndose a la parte actora las costas del procedimiento."
SEGUNDO.-La parte demandante D. Florencio , interpuso recurso de apelación sosteniendo el error en la valoración de la prueba, y la escasa credibilidad que le merecía el testimonio de la detective contratada por la demandada, así como el informe emitido por la misma incorporado a autos.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, se estime la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO.-La defensa de Santa Lucía S.A., presentó escrito de oposición al recurso, alegando que no se había producido el error en la valoración de la prueba que sustentaba el recurso de apelación, y terminaba interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2014, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la actividad probatoria que ha sido practicada toda ella en primera instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda razonando que: Satisfecha por Plus Ultra Seguros S.A. (antes, Groupama Seguros) al Sr. Florencio la suma de 8.304'70 euros, en relación con la póliza de seguro de hogar concertada con dicha mercantil y como consecuencia de un robo que el demandante afirma padecido entre los días 9 y 10 de julio de 2012, se impugna por la aquí demandada, Santa Lucía S.A., no ya la existencia de cobertura sino la realidad misma del siniestro, al apreciar la concurrencia de contradicciones que le hacen dudar de las veracidad de la declaración del asegurado.
Así las cosas, si bien es cierto que el perito D. Prudencio -técnico que valoró los daños en continente y contenido tanto para Plus Ultra como para Santa Lucía- señala que él no tiene duda ni de la existencia del robo ni de la preexistencia de los objetos sustraídos, también lo es que la prueba pericial aportada por la demandada y ratificada en el acto del juicio ha apoyado con rotundidad la negativa mantenida por la demandada. Así Dª Mónica , investigador privado con especialidad en robos, contratada por la demandada para descubrir la veracidad de lo acaecido, afirma que tras ponerse en contacto con los distintos implicados en el asunto, pudo apreciar que el asegurado y su familia incurrían en contradicciones que restan verosimilitud a su relato. En primer lugar destaca que pese a que el Sr. Florencio asevera que el cerrajero abrió la puerta a presencia policial y que nadie entró en la vivienda hasta que la Policía realizó una inspección del lugar, puesta la Sra. Mónica en contacto con el cerrajero, el mismo afirma que procedió a abrir la vivienda en presencia tan solo del yerno del Sr. Florencio , que cuando él se marchó allí no había hecho aún acto de presencia la Policía, y que cuando abrió la puerta, el yerno del Sr. Florencio penetró en el interior, informando al cerrajero que estaba todo en orden: circunstancia que ratificó el cerrajero al no advertir ni daños ni objetos revueltos en la zona inmediata a la entrada. En segundo lugar, indica la perito que los daños de apalancamiento de la puerta de la vivienda, realizados con un destornillador o herramienta similar, fueron insuficientes para abrir la puerta y que para abrir este tipo de bombines es necesario una taladradora o un extractor para aperturar el pin del bombín, lo que no se dio en este caso, ya que al menos la parte interior del bombín estaba en su sitio. En tercer lugar, destaca la perito que se reclaman daños que no parecen guardar relación alguna con la hipotética sustracción, tales como los desgarrones de la cortina del dormitorio, cuya ubicación no coincide con ningún elemento cortante o saliente que los hayan podido motivar, o la lámpara de la esquina del salón, donde nada se sustrajo. En cuarto lugar, resalta la perito que pese a que se dice que las cajas de las joyas estaban sobre la mesa de la entrada, el cerrajero niega haber visto nada revuelto en esa zona. Y en quinto lugar se aporta por el asegurado una relación-valoración de joyas indicando que ha sido realizada por determinada joyería, a la que se le ha dado el encargo de que informen al resto de comercios del ramo de la existencia de este robo, mientras que contactada la joyería en cuestión, el gerente y la empleada de la misma niegan ser autores de la tasación y niegan la recepción de ese encargo del Sr. Florencio .
Esto es, las manifestaciones de la perito son suficientes como para que este Juzgado se cuestione la realidad del siniestro, por tanto, en la medida en que siendo conocedora de los motivos de oposición al pago por parte de la aseguradora, la parte actora en esta litis no ha articulado algún tipo de prueba tendente a sostener la realidad de la sustracción -por ejemplo, mediante la petición de que se trajera a los autos el informe que debió hacer la Policía Científica o copia del parte de intervención levantado por los Agentes del CNP que se personaron en el inmueble, describiendo la realidad de lo visto y los asertos de los intervinientes-, debe concluirse que no consta acreditada la certeza de la consumación del siniestro, lo que significa que, habiendo sido reparados por la demandada los daños en la puerta, no puede reclamarse ningún otro perjuicio, lo que implica el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión. ( Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).
SEGUNDO.-La posición que mantiene la parte recurrente, como en primera instancia fue el ejercicio contra la mercantil Santa Lucía S.A., de una acción de reclamación de cantidad, que se fundamenta en el incumplimiento por la demandada del contrato de seguro concertado entre las partes, al negarse a indemnizar los efectos sustraídos con ocasión de un robo con fuerza en las cosas, cometido en la vivienda del demandante por persona o personas desconocidas entre el 9 y el 10 de julio de 2012. Al amparo de lo cual, habiendo sido parcialmente indemnizado por la mercantil Plus Ultra Seguros S.A., dada la concurrencia de pólizas con la misma cobertura, postula sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 5.491'80 euros, intereses del art.20 Ley de Contrato de Seguro y costas.
Acción ante la cual la demandada se opone, negando la ocurrencia del robo e impugnando la preexistencia de los objetos que se afirma fueron sustraídos.
SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba.
Como dijimos en nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 30 de abril de 2014 ( ROJ: SAP V 1977/2014) Sentencia: 128/2014 | Recurso: 89/2014 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA: ' es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto, e incluso le reconoce una expresa facultad de elección cuando, existiendo varios informes contradictorios, sigue más los criterios de uno que de otros. Así, por ejemplo, la STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2005 ( ROJ: STS 7416/2005) dice: «En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( Sentencias de 11-5-1981 y 5-10-1998 ), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que queda dicho. La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral .» Insistiendo esa doctrina en que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia /.../ siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 )'.
TERCERO.- La cuestión esencial era determinar si se había acreditado la intrusión o no de extraños en la vivienda, lo que tan sólo se pretende acreditar por las denuncias, cuando la única prueba practicada ha sido la documental y la declaración de la perito que elaboró el informe aportado por la demandada, que desmonta la teoría de la asegurada, e incide en las aparentes contradicciones de los distintos intervinientes. La aportación tardía en esta alzada de documentos tendentes a reforzar la posición de la parte demandante en primera instancia no pudo ser admitida, debido a su carácter extemporáneo.
El recurso se fundamenta, como antes apuntábamos esencialmente en dichos documentos, y en las manifestaciones de D. Prudencio , que manifestó no tener dudas ni de la existencia del robo (así lo afirmó categóricamente en el acto del juicio, según refleja la grabación del mismo), ni de la sustracción de efectos, sin aunque la pericial practicada a instancia de la parte demandada, y del resto de prueba haya puesto de manifiesto que varios de los documentos aportados, no se habían sido emitidos por quienes se atribuían, (así la supuesta valoración de las joyas).
Por tanto, la sentencia se inclinó hacia las afirmaciones de la investigadora privada Dª Mónica , que insistió en la existencia de múltiples contradicciones en la asegurada y supuestas anomalías en la tramitación, que llevaron a la Magistrada de instancia a concluir que se produjeron daños en la puerta de entrada.
No obstante ello, hemos de concluir que esas contradicciones entre los peritos, y el que se emitiera propuesta de indemnización a repartir entre dos compañías por el perito, no habiéndose discutido el siniestro por la otra compañía, requerían de una actividad probatoria, acerca de la supuesta maliciosa conducta del asegurado que no se ha llevado a efecto de manera concluyente. La perito refirió sus conversaciones y gestiones con terceros, y las recogió en su informe, pero no se aportó, ni se produjo la declaración testifical de esos terceros, con lo que la pericial aportada en que basó sus conclusiones la sentencia recurrida, en realidad recoge las supuestas manifestaciones de terceros, y las conclusiones a las que afirmó llegar la perito, debido a tales sospechas y gestiones. Por consiguiente, entendemos que aceptado inicialmente el siniestro y no existiendo discrepancia sobre los efectos y objetos que se denunciaron como sustraídos y se valoraron por el perito de la propia compañía, no puede hacerse recaer sobre el asegurado una carga imposible de acreditar, por un lado la preexistencia de los efectos (cosa que se ha efectuado), y su efectiva sustracción; en cambio, entendemos que la misma existencia de dudas, producidas por el encargo de un informe específico, no ha descartado, sin margen de duda, la posibilidad y realidad del siniestro, entendiendo que debió ser la aseguradora quien debió desarrollar una prueba concluyente, para descartar cualquier duda razonable, sobre la realidad del siniestro y de su alcance. Procede por consiguiente la estimación del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia de primera instancia, con estimación íntegra de la demanda interpuesta, y con imposición a la demandada de las costas procesales ocasionadas en primera instancia...
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
QUINTO.-Al ser estimado el recurso de apelación, debe decretarse asimismo la devolución del depósito de 50,00 euros que se haya podido constituir al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por D. Florencio
Revoco la sentencia impugnada, y en su lugar:
Estimo íntegramente la demanda.
Condeno a SANTA LUCIA SEGUROS S.A., a que abone a D. Florencio la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y un euros, con ochenta centimos de euro (5.491,89 €).
Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Impongo a SANTA LUCIA SEGUROS S.A., el pago de las costas generadas en primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito que se haya, en su caso constituido para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
