Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 302/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100276


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000302/2014
CR
SENTENCIA NÚM.:249/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000302/2014,
dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA,
entre partes, de una, como apelante a LAWSON MARDON SL, representado por el Procurador de los
Tribunales don VICTOR DE BELLMONT REGODON, y asistido de la Letrado doña MAR GARRIGUES
PELUFFO y de otra, como apelados a Adm. Conc. NUM000 ( Sofía ) y TESLAS 2010 SL representada la
segunda por el Procurador de los Tribunales don PASCUAL PONS FONT, y asistida de la Letrado doña MARÍA
LUISA FERNANDEZ COBO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LAWSON MARDON SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 7 de enero de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo acordar y acuerdo desestimar íntegramente la demanda incidental de impugnación del informe de la Administración Concursal formulada por D. Victor de Bellmont Regodon, procurador de los Tribunales y de Lawson Mardon SL, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LAWSON MARDON SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado mercantil 2 de Valencia dictó sentencia con fecha 7-1-14 que desestimaba la demanda interpuesta por LAWSON MARDON SL contra TESLAS 2010 SL y la administración concursal de aquella, en incidente concursal para calificación/pago de crédito contra la masa, en que se solicitaba se condenara a la concursada al pago de daños y perjuicios sufridos por la actora por incumplimiento de obligaciones contractualmente asumidas en contrato de arrendamiento, por importe de 91.700 euros -en concepto de incumplimiento relativo a abono del canon del DIC- y 4.269'60 Euros por cantidades abonadas para el correcto servicio de suministro eléctrico, con los intereses de las cantidades abonadas, incrementados en dos puntos desde la sentencia, invocando al efecto los artículos relativos al cumplimiento de las obligaciones del contrato, el artículo 61, 2 y 62.3 LC y los atinentes a la tramitación del incidente concursal.

El Juzgado de instancia apreció que concurría litispendencia, al existir dos procedimientos incidentales precedentes, en uno de los cuales -incidente 609/13- se solicitaban, entre otras múltiples peticiones, con carácter subsidiario, las mismas cantidades, por análogo concepto y derivadas del mismo contrato, entre las mismas partes, sin que entendiera que se trataba de un supuesto de prejudicialidad civil, como planteara en su momento la administradora concursal, incidiendo en que también se apreció litispendencia en incidente previo seguido ante el Juzgado con el número 755/13.

Recurrió la parte demandante en apelación la anterior resolución alegando, en primer lugar, que la excepción de litispendencia no concurre, porque hay que comparar las demandas que inician los distintos incidentes, y la del 609/13 se refiere a una obligación de 'hacer' y la del presente incidente reclama 'daños y perjuicios' por incumplimiento de contrato, reclamando unos 'intereses' por cantidades satisfechas, que no se habían reclamado antes. Cuando se presenta la demanda iniciadora del presente incidente ya se habían pagado dos mensualidades del canon del DIC (5.002 y 5.092 Euros) y se han seguido haciendo pagos, por lo que solicita la admisión de los documentos que así lo acreditan. Estas cantidades habrían generado intereses que no va a percibir la actora.

Considera el recurrente que no procedía la inclusión de tal petición a tenor del 400.1 LEC, ya que cuando se presentó la primera demanda no se había abonado cantidad alguna al Ayuntamiento. No se ha tenido en cuenta por el Juzgador el tema de los intereses reclamados, y esto debe hacer decaer la litispendencia.

A lo sumo, podría hablarse de prejudicialidad civil, como indica la administradora concursal conforme el artículo 43 LC pues, en otro caso, no podrá reclamar los intereses dejados de percibir por las importantes cantidades que ha pagado por el DIC.

La administradora concursal se opuso al recurso así como la concursada, interesando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.



SEGUNDO.- La Sala ACEPTA íntegramente la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que seguidamente se incidirá, teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la resolución de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec.

2851/98 ).

La cuestión formal que se suscita, relativa a si debía haberse resuelto por auto o sentencia es irrelevante, pues, por un lado, no cabe desconocer que los efectos de litispendencia derivan en cosa juzgada con la firmeza de la resolución recaída en procedimiento precedente, por lo que ello impide, necesariamente, en cualquier caso, constituyéndose como óbice de fondo, el examen de las cuestiones suscitadas en el seno del procedimiento ulterior, y, por otro, porque, en el incidente concursal, no existe el trámite procesal a que alude el artículo 421, 1 LEC , debiendo destacarse que lo pertinente, aun en este caso, sería dictar resolución que acordara el sobreseimiento, por las razones que exponíamos previamente, lo que no difiere, a efectos prácticos, de la sentencia que apreciare la concurrencia de tal óbice procesal.

Precisado lo anterior, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por el Juzgador.

Además de las peticiones de la demanda, hay que tener presente que la sentencia -no firme- recaída en el incidente concursal 609/13 condena a la concursada al pago de las sumas abonadas por la actora por mantenimiento de licencias, incluidas las del DIC, que se cuantificarán por certificación del Ayuntamiento, más intereses y recargos, si los hubiere, y al pago de determinada cantidad por cambio de titularidad de suministro eléctrico, con cargo a la masa. Tales pronunciamientos condenatorios derivan de las peticiones subsidiarias mantenidas por el propio demandante incidental que lo es, igualmente, en este incidente concursal, y que se transcriben en la propia sentencia objeto de recurso, por lo que resulta absolutamente insostenible y se rechaza contundentemente que la demanda anterior se refiriera a una condena de 'hacer', pues, con ser ello cierto en cuanto a lo solicitado en primer lugar -condena a cumplir los acuerdos- no lo es en cuanto a lo solicitado en forma subsidiaria, donde se contempla tanto que el convenio con el Ayuntamiento llegue a firmarse como que no llegara a producirse el acuerdo, con petición de condena al pago de cantidades en cualquier caso.

Obviamente, ello implica que el objeto del actual procedimiento está directamente afectado por el artículo 400,2 LEC , pues todo cuanto aquí se aduce -o mejor, se cuantifica- se alegó y solicitó en el procedimiento precedente. Es el demandante el que determina el momento en que insta la demanda y las circunstancias en que la formula, y lo hizo valorando todas las posibles situaciones que pudieran producirse en el futuro, por lo que todas ellas quedan afectadas por la litispendencia. La conclusión obtenida por el Juzgador es correcta y la cuestión de fondo habrá de resolverse en el primero de los incidentes planteados, y en los términos en que lo fue, sin que proceda enmendar las eventuales omisiones -o lo que el demandante considera que lo fueron- con el planteamiento de sucesivos procedimientos, lo que debe ser contundentemente rechazado.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por LAWSON MARDON SL contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil 2 de Valencia, en incidente 881/13, que se CONFIRMA, con imposición de las costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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