Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 172/2014 de 03 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100160
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:966
Núm. Roj: SAP Z 966/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00249/2014
SENTENCIA NÚMERO: 249/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a tres de Junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº. 765/2012, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN)
Nº. 172/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª. Adriana , representada por el Procurador de los
tribunales, D. CÉSAR AYLLÓN ROMERA, asistida por la Letrado Dª. GLORIA ARNAS BERNAD, y como parte
apelada, D. Abel , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-BELÉN GÓMEZ ROMERO,
asistido por el Letrado D. JOSÉ-ANTONIO LÓPEZ PINILLOS, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; en
dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 4 de Febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2.009 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 1133/2009 de los de este Juzgado, deducida en nombre y representación de D. Abel , contra Dª. Adriana , y en su virtud acuerdo: 1) reducir, a partir de esta resolución, a ciento cincuenta euros mensuales (150 #), para cada uno, el importe de la pensión de alimentos que a favor de los hijos menores de edad, Eulogio y Leocadia , debe abonar el padre, D. Abel , (300 euros en total). El resto del contenido de la Estipulación SEXTA del convenio regulador de fecha 1-10-2009 queda inalterado.
2) En relación a la Estipulación UNDECIMA del convenio regulador de fecha 1-10-2009, homologado judicialmente en la sentencia de divorcio, se acuerda la suspensión de la obligación del Sr. Abel de abonar la pensión compensatoria a la Sra. Adriana , mientras que los ingresos económicos Don. Abel no superen los 700 euros mensuales o hasta que se acceda al cobro de una pensión de jubilación contributiva. Cuando dichos ingresos superen dicho importe, por acceder el Sr. Abel a un trabajo remunerado por cuenta ajena o propia, o cuando el Sr. Abel cause derecho a cobro de una pensión de jubilación contributiva, en este último supuesto cualquiera que sea su importe, se alzará dicha suspensión reanudando la obligación de abonar mensualmente la pensión compensatoria en el importe inicialmente pactado, actualizado a fecha de esta resolución, por el tiempo que reste hasta cumplir los ocho años pactados.
El resto del contenido de la cláusula UNDECIMA del citado convenio queda inalterado.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demandada reconvencional deducida en nombre y representación de Dª Adriana contra D. Abel .
Sin imposición de costas, ni en la demanda principal ni en la reconvención, a ninguna de las partes.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal que se opusieron en legal forma a dicho recurso. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelada Sra. Adriana , se acordó por Auto de esta Sala de fecha 21 de Abril de 2014 su admisión y unión a los autos y, no habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Mayo de 2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Artº. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la demandada (Sra. Adriana ) que, en su apelación ( Artº. 458 L.E.C .), considera que ha existido errónea aplicación de los Arts. 91 , 93 y 142 y ss. del Código Civil y Artº. 82 del Código de Derecho Foral de Aragón en relación a la pensión alimenticia, igualmente del Artº. 97 del C.C . y del 83 del C.D.F.A. en cuanto a la pensión compensatoria e inaplicación del Artº. 81.4 del C.D.F.A.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
TERCERO.- Respecto de la pensión alimenticia fue fijada por Convenio regulador de 01-10-2009 y Sentencia aprobatoria del mismo de 21-10- 2009 (250 #/mes por cada hijo), en dicha fecha el demandante percibía un salario aproximado a los 2.000 #/mensuales, en la actualidad percibe prestación por desempleo y, desde febrero de 2014, subsidio de 426 #/mensuales, no acreditándose otros ingresos que pudieran ser relevantes, no obstante la situación de la recurrente tampoco es boyante y debe hacerse cargo de ambos menores de 16 y 12 años de edad, así lo describe la Sentencia apelada en su pormenorizada redacción fáctica (folio 307), por lo expuesto parece adecuada la reducción a 150 #/mensuales por hijo que fija la resolución de instancia, debiéndose confirmar en este apartado.
CUARTO.- En cuanto a la modificación de la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta que la misma fijada en la indicada resolución del año 2009 lo fue con carácter temporal (hasta el mes de septiembre de 2017), y a tal efecto debe igualmente valorarse que percibió una indemnización por despido relevante (15.798,24 #), dispone del uso del domicilio familiar, nave, parcela agraria y tractor con carácter exclusivo hasta la fecha, lo que le permite disponer de alguna fuente de ingresos aún cuando no consta su entidad. Por lo expuesto, parece razonable mantener la pensión compensatoria fijada de manera limitada y reduciendo su cuantía dada la merma de los ingresos del actor, a la cantidad de 80 #/mensuales. En conclusión, la nueva pensión compensatoria se devengará en dicha cantidad desde la Sentencia de 1ª. Instancia.
QUINTO.- En cuanto al uso del domicilio familiar, se aduce por la recurrente razones de carencia de ingresos al solicitar la venta de la vivienda así como la de la finca rústica y nave industrial, no existiendo un pacto liquidatorio de inexcusable cumplimiento, al respecto la Sentencia de divorcio de 21-10-2009 aprobatoria del convenio indicaba expresamente, en cuanto al domicilio conyugal: 'La atribución del mismo así como el ajuar doméstico a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan. Dado que la esposa y los hijos del matrimonio han pasado a fijar su residencia en el Burgo de Ebro en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , los cónyuges acuerdan que don Abel use y disfrute de modo exclusivo y excluyente la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal por tiempo indefinido. Durante el tiempo que utilice dicha vivienda como su domicilio propio, Don Abel deberá abonar íntegramente todos los gastos derivados de los servicios corrientes, suministros, seguro de hogar, contribución, así como cualquier otro gasto que se derive de la utilización y uso de la vivienda, obligándose éste a cambiar, en su caso, las domiciliaciones de los recibos y la titularidad de las facturas correspondientes a dichos gastos en el plazo de un mes a contar desde la fecha del presente convenio.-'.
Igualmente sobre la nave industrial y campo rústico los cónyuges acordaron el uso a favor del actor y su adjudicación al 50% proindiviso. En cuanto al primero, la razones esgrimidas para desvirtuar lo pactado por la recurrente no son convincentes, debe estarse a lo dispuesto en el Artº. 185 del C.D.F.A., la esencia del pacto estribaba en un cambio de domicilio de la recurrente (Artº. 184-2 C.D.F.A.), sin que se haya producido alteración alguna que justifique su revocación, no siendo pues aplicable lo dispuesto en el Artº. 81-3 C.D.F.A., ni siendo necesaria su venta para unas adecuadas relaciones familiares. En cuanto al resto de inmuebles, no es aplicable el indicado Artº. 81-3 C.D.F.A., al no tratarse del domicilio familiar y, en todo caso, sin perjuicio de las acciones que en evitación del estado de indivisión, puedan ejercitar las partes. Se confirma la Sentencia en este apartado.
SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº.
398 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adriana , frente a la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 16 de Zaragoza en los autos de Modificación de Medidas nº. 765/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola tan sólo en que la pensión compensatoria fijado en su día se reduce a la cantidad de 80 #/mensuales desde la fecha de la Sentencia recaída en 1ª. Instancia con idénticos efectos limitativos.No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta Instancia.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

