Última revisión
10/07/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 724/2012 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100290
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2477
Núm. Roj: STS 2477/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Tresni, SL y Esser, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Maravillas Briales Rute, contra la sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil once, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado de Villalba (Madrid). Es parte recurrida Buildhos, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Tello Borrell.
Antecedentes
En dicho escrito de demanda, la representación procesal de Buildhos, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la referida sociedad, constituida por escritura pública de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con el objeto, entre otros, de promover y ejecutar la construcción de edificios, celebró el treinta de mayo de dos mil siete, con las dos demandadas, Esser, SA y Tresni, SL, dueñas de un solar en Torrelodones, un contrato de ejecución de obra, consistente en un edificio de dieciocho viviendas, garajes y locales comerciales, por un coste de cinco millones setecientos sesenta y cinco mil euros, con sesenta y nueve céntimos (5 765 535,69 €), a pagar en la forma pactada, como demostraba con el documento aportado con el número 3.
También alegó que se produjeron diversas incidencias en la construcción, por deficiencias del proyecto básico y de ejecución, atribuibles a los arquitectos y a la falta de organización en la toma de decisiones por parte de las dos promotoras de la obra.
Relató que las demandadas solicitaron a la dirección facultativa un nuevo cálculo de la cimentación del edificio, lo que puso de manifiesto la necesidad de realizar un informe topográfico, con paralización de las obras y cambio del ritmo de su ejecución; que, además, la dirección facultativa ordenó la paralización de las obras correspondientes al edificio denominado con la letra A, por no haberse determinado los niveles de los forjados de la planta primera, lo que se tradujo en modificaciones del proyecto, con la consecuencia de que, el veinticinco de enero de dos mil nueve, las obras continuaran paralizadas; que se aprobó un nuevo plano de saneamiento actualizado con los últimos cambios efectuados y que, el tres de febrero de dos mil seis, la dirección facultativa señaló nuevas cotas de niveles de los forjados en las viviendas del tipo A, reiniciándose las obras de construcción del edificio A, con fecha quince de febrero de dos mil seis.
Tras continuar con el relato de las paralizaciones de los trabajos y las modificaciones que hubo que introducir en el proyecto, la representación procesal de la demandante afirmó que las obras finalizaron el diez de abril de dos mil ocho, ascendiendo su coste a cinco millones ochocientos cincuenta mil seiscientos euros, con cincuenta y cuatro céntimos (5 850 600,54 €), lo que significaba un incremento en ochenta y cinco mil sesenta y cuatro euros, con ochenta y cinco céntimos (85 064,85 €), es decir, de un uno con seis por ciento respecto del presupuesto inicial.
Añadió que ella emitió el certificado final y liquidación por la ejecución de la obra, el diez de junio de dos mil ocho, como demostraba con el documento aportado con el número 5, e insistió en que no era responsable del retraso en la terminación de la obra dentro del plazo establecido.
Tras lo que concluyó afirmando que las demandadas le adeudaban la suma de trescientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve euros, con dieciocho céntimos (372 689,18 €).
En el suplico de la demanda, la representación procesal de Buildhos, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que '
Las demandadas Tresni, SL y Esser, SA fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas por la Procurador de los Tribunales doña Begoña Lluva Rivera, la cual contestó la demanda.
En el escrito de contestación, la representación procesal de Tresni, SL y Esser, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el retraso injustificado en la conclusión de la obra fue causado únicamente por el ritmo lento de la actividad desarrollada por la demandante, así como por una total ausencia de organización y de medios técnicos en el cumplimiento del contrato y por una deficiente praxis constructiva. También alegó que la constructora había cobrado ciento sesenta y dos mil ciento treinta euros, con treinta y siete céntimos (162 130,37 €) de mas respecto de lo que le debían por la construcción ejecutada, pues el precio era alzado y no hubo aumento de obra. Que, igualmente, la construcción tenía unos importantes vicios o defectos, que afectaban a su seguridad y a la habitabilidad de las viviendas.
Con esos antecedentes y tras afirmar que, por su parte, habían cumplido todas sus obligaciones, la representación procesal de Tresni, SL y Esser, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba, en el suplico del escrito de contestación, una sentencia '
A su vez, la representación procesal de las demandadas formuló reconvención contra la demandante, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, dados los incumplimientos atribuidos a la constructora, procedía resolver la relación jurídica nacida del contrato de ejecución de obra y que, también, procedía que la contratista les indemnizara en los daños y perjuicios causados, mediante la aplicación de la penalización prevista en la cláusula octava del contrato. Añadió que la demandante también debía reintegrar a sus patrimonios el exceso del precio satisfecho por ellas, así como abonar el importe de lo pagado por reparaciones que hicieron necesarios los defectos que atribuían a su prestación.
En el suplico de la reconvención, la representación procesal de Tresni, SL y Esser, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba una sentencia que '
De la demanda reconvencional se dio traslado a Buildhos, SA que le dio contestación, para alegar que había sido declarada en concurso y que se seguía para tramitarlo el procedimiento concursal abreviado número 205/2009, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid. Añadió que la reconvención no era más que una estrategia para demorar el pago de lo que las demandantes le debían, así como su discrepancia con los hechos alegados de contrario.
En el suplico del escrito de contestación a la reconvención, la representación procesal de Buildhos, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba un sentencia que desestimara la demanda reconvencional, con condena en costas de las sociedad que la habían interpuesto.
Las actuaciones se elevaron a la
Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimocuarta de la misma, que tramitó el recurso, con el número 571/2011 y dictó sentencia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del
Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciséis de abril de dos mil trece , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
Las sentencias de ambas instancias liquidaron un contrato de ejecución de obra entre las sociedades que lo habían celebrado - la demandante, Buildhos, SA, como contratista, y las dos demandadas y actoras reconvencionales, Tresni, SL y Esser, SA, como comitentes -, con la declaración de la deuda de cada parte y la condena de ambas al pago de lo que a la otra debían.
Los Tribunales de las instancias no pronunciaron una sola condena, por la suma resultante de una sencilla operación de neutralización de las prestaciones respectivas, contra quien resultare deberla - que habría sido Buildhos, SA -, por tres razones concurrentes: (1ª) la contratista fue declarada en concurso con posterioridad a ser admitida a trámite su demanda; (2ª) el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , siendo el concursado uno de los deudores, excluye la posibilidad de compensación de deudas cuando los requisitos del subrogado del pago no hubieran existido con anterioridad a aquella declaración; y (3ª) la tramitación del proceso había sido necesaria para liquidar las deudas de las dos partes.
Contra la sentencia de apelación interpusieron las demandadas, Tresni, SL y Esser, SA, recurso de casación por un único motivo.
Denuncian las comitentes, demandadas y actoras reconvencionales, la infracción de los artículos 1195 , 1196 y 1202 del Código Civil, en relación con el 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , al no haber neutralizado el Tribunal de apelación las deudas en la medida concurrente, con la consecuencia de someter sus créditos al rigor del concurso de acreedores de la contratista, sin restar su deuda.
Alegan, en síntesis, que con anterioridad a la declaración del concurso de dicha contratista ya concurrían los presupuestos de la compensación, con independencia de que ésta se calificara como legal o judicial.
Por ello señalan como infringida la norma del artículo 58 de la Ley 22/2003 , en cuanto no impide la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
La compensación evita la duplicidad de pagos, mediante la extinción, en la cantidad concurrente, de las deudas a cargo de personas que sean, recíprocamente y por derecho propio, acreedoras y deudoras.
Ese efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar - artículo 1202 del Código Civil -, siempre que alguno de los interesados la haga valer.
En la sentencia recurrida declaró el Tribunal de apelación que esos requisitos no habían existido hasta la sentencia que puso fin al proceso, dado que éste fue necesario para liquidar las deudas de ambas partes - la de las comitentes, por el precio de la obra y sus intereses; la de la contratista, por la aplicación de una sanción convencional a causa del retraso en la entrega de la construcción, por la incompleta o deficiente ejecución de la misma, y sus intereses -.
En los supuestos en los que es necesario el proceso para liquidar las deudas de las litigantes se habla de compensación judicial, en el sentido señalado en las sentencias 163/2004, de 12 de marzo , 1265/2007, de 17 de diciembre , 1375/2007, de 5 de enero , 306/2008, de 30 de abril , 1001/2008, de 6 de noviembre , 492/2011, de 13 de julio , 119/2012, de 14 de marzo , entre otras muchas.
Sin embargo, cuando el proceso ha sido necesario para resolver la relación contractual, en la que una de las partes hubiera sido declarada en concurso después de su inicio, y para liquidarla, mediante la determinación del importe de las deudas de ambas, la sentencia 188/2014, de 15 de abril , niega la aplicación de la prohibición de la compensación judicial establecida en el artículo 58, aunque el proceso hubiera terminado con posterioridad a aquella declaración.
Siendo ese el caso enjuiciado, procede, en aplicación de dicha doctrina, estimar el recurso a fin de que la neutralización de deudas opere.
En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación que estimamos.
Lo mismo cumple decidir sobre las costas del recurso de apelación, que debió haber sido estimado.
Respecto de las costas de la primera instancia, procede resolver en el mismo sentido en que lo hizo el órgano competente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
Fallo
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Tresni, SL y Esser, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil doce, por la Sección Decimocatorce de la Audiencia Provincial de Madrid .
Casamos dicha sentencia en cuanto no declaró extinguidas, en la cantidad concurrente, las deudas recíprocas de Tresni, SL y Esser, SA a favor de Buildhos, SA y de ésta a favor de aquellas.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Tresni, SL y Esser, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba, el veintinueve de octubre de dos mil diez , en el juicio ordinario número 377/2009, y declaramos extinguidas, en la cantidad concurrente, las mencionadas deudas.
Sobre las costas de las dos instancias y de la casación no formulamos pronunciamientos de condena.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
