Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 143/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100247

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00249/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 143/15

Autos nº 353/14

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 249/2015

En Palma de Mallorca, a veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª Laura , representada por el Procurado D. José Luís Sastre Santandreu y defendido por el Abogado D. SANTIAGO SAURA PRADAS, siendo parte demandada- apelanteD. Juan Alberto , actuando como su Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce y como Letrada Dª Olga de la Cruz Herrero, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 14 de enero de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 353/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Iluminada Lorente Pons, en nombre y representación de Dña Laura contra D. Juan Alberto , se acuerda la modificación de las medidas definitivas adoptadas en el procedimiento de Divorcio Contencioso n° 352/07 que se contienen en la sentencia de 16 de septiembre de 2008 en el siguiente sentido:

Se modifica el régimen de visitas establecido a favor del padre en el sentido de suprimir el día de comunicación y estancia con sus hijos entre semana.

Se aumenta la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo al padre y se fija en la cantidad de 100 euros para cada hijo, esto es, 200 euros mensuales.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la citada sentencia.

No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Juan Alberto y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

PRIMERO.- Vulneración de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : no aportación por parte de la actora de prueba de cargo suficiente que acredite la certeza de los hechos en los que base su pretensión.

Resulta evidente que ninguno de los documentos aportados en la demanda, ni tampoco la documental aportada en el acto de la vista, guarda relación alguna con la alteración sustancial de circunstancias que se afirma en la demanda, incumpliendo de forma manifiesta con la carga de la prueba impuesta legalmente a la actora, ex. 217.2 LEC, precepto que determina que sea la demandante quien deba acreditar la alteración sustancial de las circunstancias a las que se refiere el artículo 100 del Código Civil .

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Los motivos por los que se procede, por tanto, a la estimación parcial de la demanda de modificación de medidas se basan en una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo.

Se establece ERRÓNEAMENTE en la sentencia impugnada que, 'a la vista de la prueba practicada se acredita una variación sustancial y con carácter de permanencia en el tiempo', que basa en dos cuestiones:

El Sr. Juan Alberto percibe mayor pensión de la que cobraba cuando se decretó el divorcio: este extremo no sólo no es cierto (tal y como esta parte ya ha demostrado), sino que a mayor abundamiento se ha aportado prueba alguna que acredite tal alteración económica que fundamente y justifique la modificación de medidas instada por la actora.

La Sra. Laura carece de ingresos: Este hecho no ha sido acreditado por la actora, vulnerando por tanto lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la carga de la probar la certeza de los hechos en los que se base su pretensión corresponde a la actora.

No obstante, ninguno de estos extremos, han sido acreditados mediante prueba objetiva alguna. De hecho, ni la demanda ni la sentencia determinan cual era la posición económica del Sr. Juan Alberto , ni tampoco de la Sra. Laura en el año 2008, momento en el que se dictó la sentencia de divorcio cuyas medidas establecidas se pretenden modificar. Por tanto, es imposible determinar, con la certeza que exige una resolución judicial que, efectivamente, se ha producido una alteración de las capacidades económicas de las partes y que ésta es, además, sustancial.

Pese y a no resultar acreditado, esta parte pretende a continuación analizar, la situación actual de las partes, al objeto de acreditar el vacío probatorio que afecta a las presentes actuaciones.

Ø Respecto a la capacidad económica del Sr. Juan Alberto :

En relación a los ingresos de mi representado. Pese a infundadamente manifestarse en el escrito de demanda interpuesto que mi mandante percibe unos ingresos de 900 euros mensuales, esta parte ha acreditado la situación económica actual del Sr. Juan Alberto , quien percibe una pensión de incapacidad laboral por importe de 680'71 euros, en únicamente 12 mensualidades. Dada la compleja situación de salud que desde hace años padece (declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, tal y como esta parte ha acreditarlo documentalmente), el Sr. Juan Alberto no está en condiciones físicas de poder encontrar empleo, por lo que no existe previsión de que sus ingresos puedan incrementarse en un futuro.

En relación a los gastos de que debe hacer frente el Sr. Juan Alberto :

Tal y como esta parte ya acreditó, se encuentra residiendo en una pequeña vivienda de alquiler, en la ciudad de Ciutadella, vivienda por la que abona 400 euros mensuales.

Además, el Sr. Juan Alberto , según contrato suscrito con el propietario de la vivienda, debe abonar los gastos derivados de la misma (agua, luz gas...), según documentación ya aportada a las actuaciones. Tales gastos ascienden a una media de 70€ mensuales, que el Sr. Juan Alberto asume en su totalidad.

Ø En relación a la capacidad económica de la Sra. Laura :

En primer lugar, tal y como ya hemos supra expuesto en el motivo primero, es importante destacar que por parte de la actora, NO se ha aportado prueba alguna que acredite la situación económica de la Sra. Laura , ni tampoco cuál era la misma a la fecha de la Sentencia de divorcio (año 2008) para poder apreciar la existencia (o no) de una variación sustancial de la posición económica de la actora.

Respecto a los ingresos que percibe la Sra. Laura , únicamente fueron manifestaciones de parte, dado que nada se ha acreditado, mediante aportación de objetiva al respecto.

Manifiesta la Sra. Laura en el acto de la vista (minuto 16,38 de la grabación) que percibe una prestación por desempleo por importe de 640 euros mensuales. Sin embargo, tan siquiera se acompaña recibo alguno de la percepción de tal cantidad. Añade la parte actora (minuto 16,50 de la grabación) que tal prestación finaliza en el mes de enero de 2015, dado que fije concedida en el mes enero de 2014 y que tal prestación únicamente se percibe por 12 mensualidades.

No obstante, entiende esta parte que entra en contradicción la actora con la prueba documental obrante en autos. De la Consulta de Situaciones Laborales de la actora, obrante en autos, ha quedado acreditado que la Sra. Laura trabajó para la empresa de limpieza 'Liana Zaharco' durante los meses de julio y agosto de 2014. Resulta por tanto evidente, que durante este periodo la Sra. Laura no percibiría la prestación por desempleo, por lo que en enero no habría cumplido los 12 meses como beneficiaria de la misma.

En cualquier caso, debe esta parte en este punto destacar que la Sra. Laura , de 34 años de edad en este momento, es una persona joven con capacidad para encontrar trabajo. El hecho que en el momento actual se encuentre en situación de desempleo no puede entenderse como una alteración permanente, sino algo meramente circunstancial, que de ningún modo será una situación indefinida.

Por todo ello, no concurriendo en ninguna de las partes una verdadera alteración sustancial de circunstancias, no procede modificar las medidas debiéndose revocar la Sentencia que mediante el presente recurso se impugna.

En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia y, en su lugar, se dicte otra en la que, de conformidad a los motivos desarrollados, desestime en su totalidad la demanda interpuesta por Dª Laura , dejando sin efecto la modificación de medidas que se establece en la sentencia de instancia.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que 'La cantidad de 200 euros mensuales por la alimentación de 2 hijos es una cantidad mínima para las necesidades de los menores y se opone a la reducción de la cuantía.'.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Laura , accionaba contra D. Juan Alberto solicitando la modificación de las medidas establecidas en la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso núm. 352/2007, en fecha 16 de septiembre de 2008; con la adopción de las siguientes medidas: Régimen de visitas y comunicaciones del padre: el régimen a favor del padre será de un sábado cada dos, alternativamente, de 9 de la mañana a 13 horas. El padre abonará la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para los hijos menores (respectivamente nacidos en fechas NUM000 .03 y NUM001 .04) a razón de 150 euros para cada hijo, cantidad que será actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.

El demandado compareció en autos y presentó escrito de contestación en el sentido de oponerse a la demanda, y el Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba. Se citó a las partes a la vista, en la que la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y el demandado mantuvo su oposición, y, tras la celebración del juicio, el Ministerio Fiscal interesó la modificación de las medidas interesadas en lo relativo al incremento de la pensión de alimentos de los hijos menores, solicitando que se establezca en una cantidad de, al menos, 200 euros mensuales.

La sentencia dictada en primera instancia, tras recordar que el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas', mientras que los artículos 90 y 91 del Código permiten la modificación de las medidas acordadas en sentencia de separación, divorcio o nulidad, en el supuesto de haberse alterado sustancialmente las circunstancias que determinaron su inicial adopción; analizó la prueba practicada, concluyendo en la procedencia de una estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Laura contra D. Juan Alberto , acordando la modificación de las medidas definitivas adoptadas en el procedimiento de Divorcio contencioso n° 352/07, contenidas en la sentencia de 16 de septiembre de 2008 , en el siguiente modo:

- Se modifica el régimen de visitas establecido a favor del padre en el sentido de suprimir el día de comunicación y estancia con sus hijos entre semana.

- Se aumenta la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo al padre y se fija en la cantidad de 100 euros para cada hijo, esto es, 200 euros mensuales.

- Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la citada sentencia.

- No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición de costas procesales.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, si bien la representación procesal de la parte apelante termina solicitando una desestimación total de la demanda, lo cierto es que entre los motivos de su recurso no se ataca el punto en que se modifica el régimen de visitas establecido a favor del padre en el sentido de suprimir el día de comunicación y estancia con sus hijos entre semana. Por lo que no procede modificar dicho pronunciamiento al no haber sido propiamente atacado en el recurso. Debiéndose recordar, en dicho sentido, que el en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in peius. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la sentencia de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos.

TERCERO.- Con relación a la pensión de alimentos, como hemos visto la parte apelante funda su recurso en la no existencia de una alteración sustancial, así como en la falta de recursos del demandado, dada su situación de pensionista por incapacidad, y en la falta de prueba de los ingresos de la actora. No olvidemos que, en dicho punto, frente a los 100.-€ que venía abonando el demandado, se opera en la sentencia un aumento de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo al padre, la cual se fija en la cantidad de 100 euros para cada hijo, esto es, 200 euros mensuales.

En dicho punto la sentencia dictada en la primera instancia consideró que:

'En el presente caso, a la vista de la prueba practicada se acredita una variación sustancial y con carácter de permanencia en el tiempo consistente en que el demandado percibe. mayor pensión que la que cobraba cuando se decretó el divorcio y la demandada carece de ingresos por lo que procede incrementar la pensión que el demandado debe abonar para la manutención de sus hijos, considerando que la cantidad de 100 euros mensuales, 50 euros por hijo no cubre las necesidades que constituyen un mínimo vital suficiente para la manutención de los menores.

Cabe recordar que una jurisprudencia reiterada al respecto señala que existe un mínimo alimenticio que debe ser respetado, ya que de los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , se deduce que si bien la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el art. 39 de la Constitución Española consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres, así 'los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera de] matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda' . Dicho precepto junto con el resto de normas protectoras aplicables en materia de familia no permite eximir a los progenitores del deber de prestar sustento y alimento a los hijos, o minimizar en exceso la cuantía de las pensiones alimenticias exigibles a los progenitores respecto de sus hijos.

En base a lo expuesto la demanda debe ser estimada parcialmente en lo relativo a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos, aumentándola, y que se fija a partir de la fecha de esta resolución en 200 euros mensuales para ambos hijos, esto es, 100 euros para cada hijo.'

Por lo tanto, dos son los motivos esgrimidos en la sentencia de instancia para la modificación de las medidas, el primero la alteración de las circunstancias y el segundo la necesidad de los menores. Así la cosas, si bien sostiene la parte apelante que la prueba de la modificación de los ingresos no se aporta, sin embargo, hay acreditación en autos de la existencia de una situación familiar comprometida para los menores, puesto que, según consta en la documentación acompañada a la demanda, el CONSELL INSULAR DE ME NORCA, mediante resolución núm. 2014/295, de fecha 18 de julio de 2014, expuso que la anterior resolución núm. 2010/42, de 18 de febrero, acordó, con carácter cautelar, la declaración en situación de desamparo de los dos menores y la delegación provisional de su guarda en la persona del padre, continuando la valoración a los efectos de confirmar la declaración de situación de los menores o de alzar la medida provisional. Sin embargo, mediante posterior resolución núm. 2010/157, de 20 de julio, se acordó dejar sin efecto la tutela cautelarmente acordada y, consecuentemente, la media cautelar de delegación de guarda de los dos menores en su padre, a la vez que se declaraba a los menores en situación de riesgo, para llevar a cabo el trabajo de intervención necesario a los efectos de reducir o eliminar los factores de riesgo existentes. Posteriormente, mediante resolución núm. 2012/402, de 20 de septiembre, se acordó, con carácter cautelar, la declaración en situación de desamparo y la asunción de su tutela ex legecon acogimiento residencial de los dos menores a través de ingreso en el Centro de Atención a la Infancia y Familia del CIM, con el régimen de visitas que en la propia resolución se indica.

Finalmente, mediante informe del equipo técnico multidisciplinar de 7 de julio de 2014, que analizó pormenorizadamente los objetivos trabajados y conseguidos por la madre, si bien se apreció la necesidad legal de establecer un periodo de seguimiento de un año desde el cese del acogimiento residencial de los menores, propuso el cese de la declaración en situación de desamparo y el cese de la tutela que el CIM venía ejerciendo respecto de los menores Alvaro y Demetrio . Consecuentemente, el cese de la medida de protección consistente en el acogimiento residencial, con reinserción de los menores en el domicilio de la madre, supuso un nuevo reto de ésta en el que, como se deduce de dichas resoluciones, la Administración no dio continuismo al padre sino a la madre.

En dicho contexto, si bien la resolución anterior estableció una pensión de alimentos de solo 50.-€ por hijo, lo cierto es que no se prueban en autos ingresos suficientes de la madre que justifiquen que, con tan escasa colaboración del padre, puedan ésta sacar adelante a los dos hijos comunes. Siendo evidentes, a través del expediente administrativo referido, las dificultades por las que atraviesa la madre y, por extensión, las que acechan a los propios hijos.

Llegados a este punto, considera la Sala correctamente incrementada la pensión de alimentos, pese a que la situación del padre tampoco es holgada. Bien entendido que, en todo caso, lo relevante en la materia que nos ocupa es el interés de los menores. Debiéndose recordar que, de modo uniforme, la jurisprudencia interpreta que las medidas relativas al cuidado y educación de los hijos en situaciones de ruptura de la convivencia, sea matrimonial o de hecho entre sus progenitores, han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (ex art. 39 de la Constitución Española ), del ' favor filii', procurando ante todo el beneficio o interés material y moral de los menores en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima incluso de los legítimos intereses de sus progenitores. Dicho principio, que no pretende otra cosa que la protección integral y preferente de los hijos menores, aparece también proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1959, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo, Resolución A3-0172/92, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor , y constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , criterio que debe presidir siempre la aplicación de la Ley a tales conflictos.

En tal sentido, reitera nuevamente este Tribunal que, tal y como se ha dispuesto en plurales resoluciones anteriores, cuando se discute en juicio la determinación de una pensión alimenticia en favor de los hijos menores y con cargo a un progenitor, nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos, por lo que la plasmación en una resolución judicial de una interpretación minimalista de dicha norma, la cual vendría constituida por la concesión de una pensión de alimentos inferior a la establecida en primera instancia -de hecho la concedida es notablemente baja-, debería necesariamente fundarse en una excepcional acreditación de insolvencia y absoluta imposibilidad que tampoco puede predicarse de los presentes autos, en los que la particular situación del padre ya ha sido tenida en consideración desde el momento en que la pensión establecida en la primera instancia tampoco alcanza el conocido como mínimo vital, que suele situarse en torno a los 150.-€ mensuales por hijo.

ÚLTIMO.-A pesar a desestimarse el recurso de apelación, ante la naturaleza personalísima de la materia objeto de controversia, la cual sobrepasa el ámbito de la autonomía de la voluntad pues en ella subyacen intereses de menores, otorgando a la misma un carácter público inherente a su proyección de ius cogens,y habida cuenta la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Juan Alberto , actuando como su Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce, contra la sentencia dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 14 de enero de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 353/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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