Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 141/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100256
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9584
Núm. Roj: SAP B 9584/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 141/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 131/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 249/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 30 de septiembre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 131/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers
(ant.CI-5), a instancia de D. Braulio y otros contra D. Claudio y otros, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda debo declarar y declaro extinguido el contrato de compraventa de fecha de 15/9/08 suscrito por las partes, condenando solidariamente a los demandados al pago de 80.000 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art.1108 CC desde la interpelación judicial y en su caso por lo previsto en el art.576 LEC , así como al pago de las costas procesales, apreciando temeridad en su conducta procesal. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Claudio y otros y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Antonio Gomez Canal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, peticionando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en las costas de la primera instancia a la actora.
Frente al recurso se opuso la actora, que solicitó la confirmación de la resolución apelada , con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Alega inicialmente la apelante la existencia de incongruencia, falta de motivación e incorrecta valoración de la prueba, bajo la argumentación de que el contrato de autos contiene un pacto de arras penitenciales, ex art. 1.454 del C.c ., y de que la actora basa su demanda en dos causas que constituyen el incumplimiento de la vendedora; el no haberse ejecutado las obras de asfalto para poder edificar posteriormente sobre el terreno objeto de la compraventa y la transmisión del terreno por parte de los demandados a sus ex esposas a través de sendos procesos judiciales de divorcio, si bien en la resolución apelada se considera que existe un desistimiento de los vendedores por éste último hecho y por haber gravado la finca mediante la constitución de una hipoteca poco después del contrato, por lo que sostiene que existe una clara incongruencia.
Además entiende que hubo una incorrecta valoración de la prueba dado que al celebrarse el contrato de autos la finca ya estaba hipotecada.
Sigue exponiendo que los actores incumplieron su obligación de abonar el pago de los 40.000 euros que les correspondían, no habiendo conocido la transmisión de la finca hasta el 06/10/2011 y no pudiendo tampoco justificar el incumplimiento de convocar a los vendedores a la Notaria para otorgar escritura de compraventa, antes del mes de septiembre de 2010.
En línea con lo expuesto opone la existencia del incumplimiento por parte de los compradores por causas personales y a ellos imputables, habiendo comprado otro solar posteriormente.
No puede apreciarse la pretendida falta de motivación, siendo significable al respecto que conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, en la que se contiene el proceso lógico jurídico que ha conducido al pronunciamiento acordado, de forma que las partes conocen debidamente su fundamento y la argumentación que lo motiva .
Tampoco puede apreciarse la pretendida incongruencia por la alusión que la sentencia apelada hace a la hipoteca suscrita después de la celebración del contrato, dado que ésta no constituye el fundamento de lo acordado, sino antes bien una circunstancia más, conocida por la prueba practicada y reflejada en la resolución tras la valoración de la misma, significándose también la transmisión de la finca a las ex-esposas.
La valoración de los medios probatorios tampoco se considera errónea, constando que tras la referida adjudicación se otorgó nueva hipoteca, tal y como resulta de la certificación del Registro de la Propiedad.
Sentado lo anterior y por lo que respecta al tema de fondo de la controversia no cabe sino la desestimación de las argumentaciones de la apelante, entendiendo que hubo un claro incumplimiento por su parte o una conducta que demuestra su voluntad de desistir de lo pactado y que constituye fundamento bastante para la devolución por duplicado de la suma entregada como arras penitenciales, de conformidad con lo previsto en el pacto sexto del contrato y en el art. 1.454 del C.c . , conforme al cual si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
En efecto, consta que los actores entregaron los 40.000 euros en concepto de arras penitenciales a la firma del contrato y ningún incumplimiento en los mismos puede apreciarse cuando, para suscripción de la escritura pública, además de que se pactó el compromiso de ambas partes para ello y no solo el de aquellos, de forma que la obligación pesaba tanto sobre los compradores como sobre los vendedores, la fecha fijada fue la del mes de septiembre de 2010 y en esa data ya se había producido la nueva titularidad sobre la finca de las ex -esposas de los apelantes , tal y como resulta de la información registral obrante al folio 23 de las actuaciones, hecho que suponiendo una actuación contraria a lo pactado justifica la no escrituración. Idéntica reflexión merece el no abono de los 40.000 euros, que como segundo pago venía fijado para diciembre de 2009, pues antes de que se hubiera cumplido la misma ya habían operado las referidas adjudicaciones.
Confirma también la voluntad incumplidora o de desistir o rescindir lo acordado el que ninguna obra previa para poderse realizar el asfaltado acometieran los vendedores, tal y como el propio D. Jorge asumió en la vista.
En consecuencia con lo expuesto no puede apreciarse incumplimiento alguno de la compradora, que no podrá entenderse existente por que hubiera adquirido otro solar.
TERCERO.- Alega por último la apelante la no concurrencia de temeridad procesal, refiriendo que la resolución apelada incurre en una falta de exhaustividad y motivación para explicar el motivo de tal declaración , negando que exista la referida temeridad, exponiendo que las nuevas titulares conocían el contrato y estaban dispuestas a acudir al Notario ante el requerimiento de los actores .
La sentencia apelada aprecia la existencia de temeridad en los demandados, a los efectos de lo previsto en el apartado tercero del art. 394 de la L.E.C ..
A la vista de lo actuado y no apreciando la alegada falta de exhaustividad o motivación, dado lo expuesto en el fundamento cuarto de la Sentencia, no aprecia ésta Sala la referida temeridad, atendiendo a la falta de requerimientos fehacientes previos a la demanda a los demandados, con la finalidad expuesta posteriormente en aquella y a que lo acordado lo ha sido tras la práctica y valoración de las pruebas.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso de apelación, al ser estimado parcialmente .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge y D. Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo de dejar sin efecto la apreciación de temeridad de los demandados, confirmando el resto y sin expresa condena en costas de esta alzada procedimental.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
