Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 259/2014 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100513
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2063
Núm. Roj: SAP C 2063/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00249/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 259/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
Dª LORENA TALLÓN GARCIA
SENTENCIA
NÚM. 249/15
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de Julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 86/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 259/2014, en los que
aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF. DIRECCION000 - C/ DIRECCION001
Nº NUM000 - BOIRO, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA RAMOS PICALLO,
asistida por el Letrado D. JUAN FOLGAR LOURO, y como parte apelada-impugnante, SANTAMARIA
SOMOZA SL , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistida
por el Letrado D. MARIANO SIERRA RODRÍGUEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALEJANDRO
MORAN LLORDEN , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25/3/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña.
Tamara Paisal Outeiral en nombre y representación de SANTAMARÍA SOMOZA, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001 nº NUM000 de Boiro abonar a la actora la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (30.299,85 euros) con el interés legal del dinero del artículo 1108 CC sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF.
DIRECCION000 - C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - BOIRO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día quince de julio de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, se alzan ambas partes; la demandada alegando la prescripción y negando la existencia de daños y la actora, reclamando la integra estimación de la demanda, es decir, discutiendo la valoración del importe indemnizatorio que hace la sentencia impugnada.
La excepción de prescripción extintiva de la acción, convenientemente alegada por la demandada, había sido desestimada en el acto de la audiencia previa; por el contrario fue estimada en la primera sentencia recaída en el pleito, pero con quebranto de la cosa juzgada, razón por la cual esta Sala, en su sentencia de 27 de marzo de 2013 , anuló tal sentencia, ordenando a la Juez 'a quo' ingresar en el fondo del asunto, 'sin perjuicio de que, en su caso, se reproduzca toda la problemática en la segunda instancia'.
Y por vía del recurso de apelación de la demandada, nos encontramos nuevamente inmersos en la problemática de la prescripción, que procede tratar a continuación.
Como ha establecido con reiteración la Jurisprudencia, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al uso tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 17 diciembre de 1979 , 16 marzo de 1981 , 2 febrero de 1984 , 19 septiembre de 1986 , 20 octubre de 1988 , 5 marzo de 1991 , 3 diciembre de 1993 , 20 junio 1994 , 26 diciembre 1995 , 24 mayo de 1997 y 22 noviembre de 1999 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos, que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción.
Es por ello que al demandado y conforme a la distribución que del onus probando hace el artículo 217 de la LEC , corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en la que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.969 del Código Civil , es aquélla a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.
En el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el plazo prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1.968.2 CC ), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1.969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el 'dies a quo' del plazo'.
En los supuestos de daño continuados o en progresión y siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida, el término prescriptivo que marca el art. 1.968.2 del CC habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros desperfectos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el agraviado alcanza un conocimiento cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados, pues sólo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, de manera que mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico y se sigan produciendo los daños no comienza el plazo de prescripción ( SSTS 19 noviembre 1981 , 23 marzo 1985 , 19 septiembre 1986 , 16 diciembre 1987 , 8 octubre 1988 , 16 enero 1989 , 25 junio 1990 , 30 septiembre 1992 , 15 marzo 1993 , 7 abril 1997 , 4 julio 1998 y 2 julio 2001 ). O como señala la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 11 de junio de 2015 , 'que como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en reciente resolución de 26 de marzo de 2015... el plazo de prescripción no empieza su curso mientras el total resultado dañoso no es cuantitativamente conocido por el perjudicado'.
Dos son pues, las cuestiones que debemos plantearnos, a saber, la determinación del 'dies a quo' para el ejercicio de la acción y si el plazo prescriptivo ha sido interrumpido temporáneamente, ya que no existe duda sobre el 'dies ad quem' (fecha de presentación de esta demanda en febrero de 2010).
Partiendo de lo que antecede, es claro que, al menos, a la fecha de elaboración del informe pericial en junio de 2008, la demandante ha cuantificado perfectamente los daños que va a reclamar en el pleito; de hecho la sentencia apelada ya indica que se basa la reclamación en el informe pericial de junio de 2008. Ni la actora niega que es éste momento, desde el que se puede contar el plazo legal de un año.
La segunda cuestión es determinar si entre el dies a quo (junio de 2008) y el dies ad quem (febrero de 2010), hubo algún acto interruptivo del plazo. A este respecto, el artículo 1973 del CC establece que 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.' La forma ordinaria de ejercitar una acción ante los Tribunales, aunque la Jurisprudencia ha concedido semejante virtualidad interruptiva de la prescripción a la papeleta de conciliación, petición de medidas cautelares, formulación de denuncia penal, etc, es la demanda. Y es claro que una manifestación genérica de 'reserva de acciones civiles' en el cuerpo de una contestación a una demanda, no es medio hábil para provocar ese efecto, pues no es ninguna modalidad de ejercicio de una acción ante los Tribunales. Ni se individualiza la acción, ni el posible deudor, ni el 'quantum' que se reclamará, ni la causa jurídica y lo que es más importante, la simple contestación a una demanda, no es una reclamación. Aparte de que esa genérica manifestación de reservarse acciones civiles, se vierte en una relación jurídico procesal, un pleito (JO 636/08), ajeno a los presentes autos. Luego no podemos conceder a esa manifestación, que calificamos más como cláusula de estilo que otra cosa, virtualidad alguna a los efectos que nos ocupan.
Aún es más obvio que no concurre aquí ninguna reclamación extrajudicial, ni acto alguno de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Es cierto que la prescripción extintiva no es una institución de estricta justicia y merece de una interpretación restrictiva, pero no lo es menos que la seguridad jurídica es un valor de rango constitucional ( artículo 9.3 de la C. E .), por lo que si una reclamación está palmariamente prescrita, es obligado reconocerlo y declararlo. Por lo que el recurso entablado por la Procuradora Sra. Ramos Picallo será estimado y será acogida la excepción de prescripción, con correlativa desestimación del interpuesto por la Procuradora Sra.
Paisal Outeiral.
SEGUNDO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede su imposición a la parte actora en lo que se refiere a la primera instancia, no habiendo méritos para imponerlas en esta segunda instancia, dada la peculiar tramitación de la causa y el contenido estrictamente procesal de la presente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ramos Picallo, en la representación que ostenta, contra la sentencia de 25 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Ribeira , que revocamos y dejamos sin efecto, desestimando la demanda al apreciarse la excepción de prescripción, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante; debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, en la representación que ostenta, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
