Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 383/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100209

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 383/15

JUZGADO.- ALMUÑECAR Nº 1

AUTOS.- VERBAL Nº 629/12

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 249

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

========================

En la Ciudad de Granada a veintitrés de Octubre de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Almuñecar en virtud de demanda de Adela , representado por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves y defendido por el letrado D. José Mª Sánchez Romera contra Dª Milagros representado por el Procurador D. Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendido por el Letrado D. Javier Villalta Gutiérrez

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida resolución fechada en Veintisiete de abril de Dos Mil Quince contiene el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Leon frente a Milagros absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra. Las costas serán abonadas por la parte demandante.'

SEGUNDO.-Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en 27-4-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñecar, en Juicio Verbal 629/12, seguido por demanda de Dª Adela , frente a Dª Milagros , sobre tutela sumaria de la posesión (interdicto de recobrar), se interpuso por la representación de la Sra. Demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 383/15, de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO.-Como dice la SAP de León 23-6-15 , la protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho se encauza ahora por los tramites de Juicio verbal, como contempla el art. 250-4º LEC , procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada ( art. 447-2º LEC ). El interdicto, como procedimiento sumario, está encaminado a proteger la posesión, incluso como mero hecho, con independencia de si el poseedor es propietario o no, concediéndose siempre esta protección cuando se haya producido una perturbación o expoliación o haya intención de despojarse de ella, debiendo cumplirse los requisitos del art. 1651 de LEC de 1881 y art. 460-4º Cc , presuponiéndose, a efectos del procedimiento en que nos hallamos, que la posesión inicial de quien es amenazado por los actos perturbadores se presume legitima por cuanto en ningún caso puede adquirirse violentamente mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 44º Cc , en relación con el art. 446 Cc , en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, debiendo ser amparo y restituido sí fuese inquietado en ella, por los medios establecidos en la Ley, pues por medio del interdicto se persigue tutelar, no el derecho a poseer, sino la posesión entendida como mero hecho con apariencia externa de licitud o de facultad de hacer lo que se ha venido haciendo hasta ahora, no examinando la titularidad o no de esa facultad, que será objeto de controversia en otro juicio ordinario. La STS de 25-11-08 , señaló que los interdictos son procesos posesorios que a centran en la posesión de hecho, la sentencia carece de efecto de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión los únicos típicamente posesorios, tienen por objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenia el demandante, o recuperarla, si había sido despojado de ella.

La finalidad del procedimiento de juicio verbal para recobrar la posesión, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, que, en los términos del art. 446 Cc , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad. Es decir, resumiendo, que en este procedimiento de carácter meramente posesorio, no pueden discutirse cuestiones sobre propiedad o posesión definitiva, ni siquiera, sobre mejor derecho a poseedor, que han de quedar relegadas para el juicio declarativo correspondiente, por lo que el juzgador solamente ha de tener en consideración si las partes están legitimadas activa y pasivamente, y si se han dado los hechos de posesión en el demandante, y de perturbación o despojo, en su caso, en el demandado. A partir de las consideraciones que han quedado reseñadas, analizamos la alzada, partiendo de la premisa de que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Una consideración previa hemos de hacer. En relación con la legitimación de la apelante (que la contraparte, pese a no recurrir ni impugnar por la vía del art. 461 LEC la Sentencia,) discute en su escrito de oposición a la alzada. No parece muy coherente con tal postura de negar la legitimidad, la apelada, cuando en los autos de juicio Verbal 363/11, seguidos ante el Juzgado nº 2 de Almuñecar, Dª Milagros , ejercitó frente a la hoy apelante, demanda de acción negatoria de servidumbre, en la que se solicitaba: 'Declarar que la finca de mi mandante...., se encuentra libre de cargas y gravámenes, y por tanto, no esta sujeta ni gravada con la servidumbre de paso a favor de la finca colindante, propiedad de la demandada,.... y que se pretende derivar como consecuencia del acceso y uso que la misma viene haciendo de la puerta de entrada de la finca. Y de las escaleras propiedad de mi mandante.....'. Si ahí se le reconoce legitimidad a la actora, al considerarse usuaria del paso sobre su propiedad, no resulta lógico, cuando se ha cerrado el paso aludido que se le niegue ahora. Luego la legitimidad existe. Y el hecho posesorio que protege el interdicto, creemos que también, como, a la postre reconoce la apelada sentencia, si bien calificando que los actos llevados a cabo por la actora son clandestinos o en su caso, meramente tolerados y que, además la demandada, ha actuado en ejercicio de sus facultades dominicales. Veamos: no se puede perder de vista el procedimiento declarativo aludido 363/11, que la hoy demandada perdió, pues la sentencia recaída, de 31-1-12 , fue desestimatoria y devino firme, al declararse mal admitido el recurso por Auto de la sección 3ª de esta Audiencia

Provincial de 16-7-12. Y fue en 3-9-12, cuando se formuló denuncia ante la Guardia Civil de Almuñecar, por el cierre de la puerta (folio 23). Ello es un manifestación clara del paso de la actora, de la posesión del acceso por ésta, y que se aquilata, aún más, a la vista de la manifestación del testigo D. Aureliano , que fue el constructor que hizo las obras de construcción de la casa de la actora, y de la casa de la hoy demandada (por el ser dueño de ambas parcelas), y que manifestó que la situación de acceso a ambas viviendas era como estaba hasta la construcción del tabique y cierre de la puerta, añadiendo (minuto 24'05 y ss) que el acceso para ambas viviendas era un paso compartido. A ello añadimos, que el paso de la actora- y antes el anterior propietario Sr. Daniel - ya se efectuaba por el citado lugar, y no precisamente de forma clandestina (prueba de lo cual es el requerimiento del Sr. Evaristo , anterior propietario de la vivienda de la demanda, efectúo Don. Daniel ). Ello, en fin se acredita también con la testifical del Sr. Herminio , que habita en la zona desde 1991 y que afirma que la actora siempre ha usado la entrada ahora cerrada, o Don Justiniano , o el Sr. Roque , que fue propuesto por la demandada, que reconoció al minuto 49 y ss que la actora entraba por abajo (es decir por CALLE000 ).

Consecuentemente, entendemos que se ha acreditado el hecho posesorio, susceptible de protección interdictal, y el hecho obstativo al mismo, efectuado por la Sra. demandada. Interpuesta la demanda en tiempo, creemos se cumplen los presupuestos para el éxito de la pretensión, y al no haberlo así entendido la sentencia apelada, se impone su revocación en los términos que se dirán, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia (ex art. 394 LEC ). Y sin efectuar condena en las de esta alzada ( art. 398 LEC ), al acogerse el recurso, y todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al declarativo correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con estimación del recurso formulado, revocar la sentencia dictada en 27-4-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñecar , y en su consecuencia, estimar la demanda formulada por Dª Adela , frente a Dª Milagros , declarar haber lugar a esta acción ejercitada, ordenando a la Sr. demandada a que se abstenga de impedir o limitar el uso de la escalera y restituir el acceso a su vivienda a la situación primitiva, condenando a dicha demandada a abrir la puerta de entrada a la dos viviendas, o en su caso, proporcionar llave de la misma a la actora, con obligación de entregar copia de ellas tantas veces como pueda cambiar la cerradura, y a quitar a su costa la pared puesta a la entrada de la vivienda de la actora, y todo ello en plazo de 10 días, con apercibimiento de realizarlo a su costa, y que en lo sucesivo se abstenga de llevar a cabo actos similares, de perturbación o despojo, con imposición a la misma de las costas de la primera instancia, y sin efectuar condena en las de esta alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr.D. MOISES LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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