Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 455/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100264


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0092336

Recurso de Apelación 455/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 458/2010

APELANTE:D. /Dña. Romualdo , D. /Dña. Tamara y VIMUSA INFORMATICA SL

PROCURADOR D. /Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

APELADO:SONFILOC INSTITUICAO FINANCIERA DE CREDITO S.A.

PROCURADOR D. /Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 458/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero, seguido entre partes de una como apelantes VIMUSA INFORMÁTICA SL, Doña Tamara y Don Romualdo , representados por el Procurador Don JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO y de otra como apelada SONFILOC INSTITUIÇAO FINANCIERA DE CREDITO S.A.,representada por la Procuradora Doña LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 03/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Estimo íntegramente la demanda formulada por SOFINLOC INSTITUICAO FINANCIERA DE CRÉDITO S.A, contra VIMUSA INFORMÁTICA SLU, Dª Tamara y Dº Romualdo y, en su virtud, condeno a los demandados al abono solidario de la cantidad de 17.575,27 €,más los intereses de demora al tipo pactado, con imposición de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de VIMUSA INFORMATICA SL, Dña. Tamara y D. Romualdo ,que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 458/2010 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, promovido por SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCIERA DE CREDITO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra VIMUSA INFORMÁTICA S.L.U., DOÑA Tamara y DON Romualdo , sobre reclamación de 17.575,27 € de principal más intereses moratorios, derivados del contrato de arrendamiento financiero de fecha 7 de mayo de 2008.

Con fecha 3 de noviembre de 2013 se dicta sentencia estimatoriade la demanda y contra ella interponen recurso de apelación los tres demandadosalegando lo que podemos entender cómo incorrecta valoración de la prueba. Insisten en que la parte actora no es la que firma el contrato en el que se fundamenta la reclamación, dando la sentencia por acreditada una subrogación en la parte del arrendador que no se ha comunicado a la demandada y que no se puede tener por probada. Entiende que concurre la excepción de falta de legitimación activa así como la falta de concreción en el suplico de la demanda. En cuanto a los intereses reclamados consideran que el juzgador debe revisar el contrato para analizar si son excesivos y declarar la cláusula nula, y en consecuencia desestimar la petición de pago de los intereses o al menos estimarla parcialmente con las modificaciones que procedan. Por su parte doña Tamara y don Romualdo consideran además que carecen de legitimación pasiva, pues deben ser considerados como fiadores subsidiarios, ya que el contrato no es claro en cuánto a que la fianza sea solidaria.

Solicitan que, revocando la sentencia, se desestime la demanda; subsidiariamente que se estime parcialmente respecto a la empresa y se desestime respecto a las personas físicas, y subsidiariamente se estime parcialmente frente a los demandados sin imposición de costas a los mismos.

A dicho recurso se opone la demandante que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.

Consta en autos que en la audiencia previa la juzgadora considera que las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva afectan al fondo del asunto, y en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda lo desestima en dicho acto, sin que conste protesta o recurso alguno de los demandados.

Efectivamente la demanda es clara en cuanto a lo que pide y contra quienes lo pide. Según el art. 424 de la LEC : 'Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas..., o si de oficio, el tribunal aprecia unos u otros (defectos en la demanda), admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas' (apartado 1); 'En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor... o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones' (apartado 2). Supuestos estos que no se dan en este caso.

SEGUNDO.-La demanda parte del contrato de arrendamiento financiero mobiliario, documento uno de la demanda, de fecha 7 de mayo de 2008, en el que aparece como parte arrendadora Banco Financia Sofinloc S.A. El objeto del contrato es un vehículo Dodge Caliber Diesel, por importe total de 19.933,012. Como arrendataria consta la mercantil VIMUSA INFORMÁTICA S.L.U., y en su nombre DOÑA Tamara y DON Romualdo , que intervienen también como fiadores, estableciendo las condiciones generales que los fiadores afianzan solidariamente y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división, el cumplimiento de todas las obligaciones, especialmente las de pago, asumidas por el arrendatario financiero en virtud de este contrato.El contrato aportado lo firman: por VIMUSA doña Tamara , y como fiadores solidarios esta última y don Romualdo . El plazo del contrato se fija en 60 meses a partir del otorgamiento del contrato, con un interés nominal anual del 8% fijo y un TAE del 9,56%, siendo el interés moratorio de 27%. El valor residual se fija en 345,73 € más 55,32 € de IVA, que -en su caso- se hará efectivo el 7 de mayo de 2013. El importe de cada cuota bruta asciende a 401,05 euros, que multiplicado por 60 da un total de 24.063 € que más el valor residual hace un total de 24.464,05 €.

También consta acreditado que se dejaron de pagar los diferentes vencimientos desde el 7 de julio de 2009 en adelante, por lo que la parte actora dio por vencido anticipadamente el contrato con un saldo a fecha 16 de abril de 2010 de 17.575,27 €, que es la cantidad reclamada por principal en este procedimiento.

En cuanto a la falta de legitimación activa, por falta de notificación de la cesión o subrogación de la actora aquí, procede confirmar las conclusiones de la sentencia apelada. A la vista de los documentos obrantes a los folios 34 y siguientes consta unido escritura de compraventa de fecha 30 de abril de 2009 otorgada por BANCO FINANTIA S.A. a favor de SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCIERA DE CREDITO S.A., en relación a la totalidad de los activos (salvo inmuebles), bienes y derechos, así como pasivos de la primera, en los que se subroga la segunda, respecto de los contratos relativos al negocio que se detallan en la presente escritura. La fecha efectiva de la venta es desde el 1 de mayo de 2009 e incluye los contratos de arrendamiento financiero integrantes del negocio que se relacionan en documento aparte. Escritura complementada por otra de fecha 4 de mayo de 2009, también aportada con la demanda. En el acto de la audiencia previa la actora aporta fotocopia de la hoja donde consta la cesión del crédito objeto de este pleito (documento al folio 206). Además en las reclamaciones que efectúa la ahora demandante a los demandados consta ya como parte remitente SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCIERA DE CREDITO S.A.

La notificación al deudorno tiene en nuestro derecho el carácter de requisito que perfeccione la cesión; esta es ya eficaz y válida inter partes desde el momento en que se cruza el consentimiento del cedente y el cesionario, por lo que la notificación al deudor, o el conocimiento de ella por éste, es simplemente un requisito necesario para que la cesión surta efectos contra él, de forma que el pago ya no es un abono legítimo, y en consecuencia no se libera de la obligación frente al nuevo acreedor ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Cádiz, de 9 de noviembre de 1999 , Barcelona, de 28 de julio de 2000 EDJ 2000/70187 , Alicante , de 23 de septiembre de 1999 , y de Jaén, de 8 de marzo de 2002 EDJ 2002/16713).

Para la validez de la cesión ordinaria no es precisa ni constitutiva la notificación al deudor; el contrato de cesión tiene un carácter bilateral que sólo vincula al cedente y al cesionario, y su eficacia no viene condicionada a la notificación del deudor.

En el presente caso además los demandados no han efectuado pago (de las cuotas reclamadas aquí) al anterior titular del crédito derivado del contrato de arrendamiento financiero, por lo que en ningún caso puede constituir falta de legitimación activa ad causam el desconocimiento de la transmisión del crédito.

En cuanto a la legitimación pasiva recoge la SAP Madrid, sec. 21ª, de 31-1-2005 (nº 80/2005, rec. 70/2003 ) hay que distinguir entre la 'legitimatio ad procesum' y la 'legitimatio ad causam'... 'por cuanto la primera viene referida a la capacidad de obrar procesal, no en general, sino en un concreto proceso, es decir, para ser demandante o demandado y viene determinada por encontrarse estos en una especial relación como el objeto del procedimiento, mientras que la segunda hace referencia a la acción o a su falta, es decir, a que se acrediten los presupuestos de hecho y concurran los requisitos de derecho para que la acción ejercitada por concreta persona pueda prosperar contra también otra determinada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 18 mayo de 1962 , 6 noviembre y 4 diciembre de 1964 , 24 de abril de 1969 , 9 octubre de 1970 , 20 diciembre de 1989 , 26 marzo de 1991 y 26 abril de 1993 ). En consecuencia, la falta de acción afecta al derecho subjetivo de la contienda. Significa que, para apreciarla, se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta , lo que quiere decir que se ha de tener en cuenta cual es elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida'.

Pues bien en el presente caso, los demandados tienen capacidad para ocupar tal posición en este pleito, por constar VIMUSA como parte arrendataria y las dos personas físicas como fiadores solidarios y con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, según la condición general nº 8, que consta la hoja nº 2 de dicho contrato, también firmado por las partes. La solidaridad es expresa, y habrá que estar en definitiva al contenido de los art. 1822 y ss. del CC (que regulan la fianza ) y 1137 y ss. de dicho texto legal (sobre las obligaciones solidarias).

Además estuvo bien estimada la demanda, ya que frente al impago denunciado por la actora, los demandados no sólo no lo desvirtúan sino que manifiestan desconocer cuantas cuotas se adeudan. Y por si esto no fuera suficiente, se propone como prueba el interrogatorio de los tres demandados, que quedan citados en el acto de la audiencia previa, y luego no comparecen en el acto del juicio.

En consecuencia, resultan acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, que cumple con la carga de la prueba que le corresponde a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , sin que se aprecie error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo. El suplico de la demanda es claro en cuanto solicita se condene al demandado, debe entenderse la parte demandada, al pago de 17.575,27 €, que a la vista de la certificación de saldo (documento dos de la demanda) corresponde a los vencimientos comprendidos entre julio del 2009 y abril del 2010. Proceden igualmente los intereses de mora devengados al tipo pactado, no impugnados en la primera instancia, y sin que pueda aplicarse aquí la normativa protectora de consumidores y usuarios, al no constar que la deudora VIMUSA tenga carácter de consumidora.

Como es sabido la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, de manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y aquí la valoración de la juzgadora aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida sin que resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.

TERCERO.-El rechazo del recurso conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( art. 398 en relación con el 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Epifanía-Esther Ginés García Moreno, en nombre y representación de VIMUSA INFORMÁTICA S.L.U., DOÑA Tamara y DON Romualdo contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero , que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0455-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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