Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 99/2015 de 30 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100256


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2013/0010004

Recurso de Apelación 99/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1312/2013

APELANTE:D. Humberto y Dña. Guillerma

PROCURADOR D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

APELADO:BOSQUES NATURALES SA

PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de julio de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1312/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante Dña. Guillerma y D. Humberto representados por el Procurador D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE y defendidos por la Letrada Dña. CARMEN VAL JIMENEZ, y como parte apelada BOSQUES NATURALES SA, representada por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO y defendida por el Letrado D. ANTONIO J. VELA BALLESTEROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 05/11/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO EN PARTE como estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabéu Travé en nombre y representación de D. Humberto y DÑA. Guillerma contra la mercantil BOSQUES NATURALES S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Pérez Perrino DEBO DECLARAR Y DECLARO.

-La resolución de los contratos suscritos entre las partes e identificados como:

NUM000 suscrito en fecha 19 de mayo de 2003.

NUM001 suscrito en fecha 30 de noviembre de 2004.

-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada Bosques Naturales a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (17.174,92 euros) más los intereses referidos.

No se hace expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes debiendo abonar cada uno las causadas en su instancia y comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Humberto y Dña. Guillerma , al que se opuso la parte apelada BOSQUES NATURALES S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por don Humberto y doña Guillerma contra Bosques Naturales, S.A., pretendía la declaración de nulidad de los contratos suscritos entre las partes el 19 de Mayo de 2003 y el 30 de Noviembre de 2004, o subsidiariamente su resolución por incumplimiento con fundamento en el art. 1124 Cc . teniendo por inexistentes las cláusulas vigésima y vigésimo primera sobre resolución por incumplimiento e indemnización por resolución; condenando en ambos casos a la demandada a restituir las cantidades indebidamente recibidas de 10.715'20 € y 18.400 €, más intereses.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza en primer lugar la pretensión sobre nulidad de los contratos litigiosos, fundada en su calificación como contratos de adhesión, en la insuficiente información previa a su firma y en la inclusión de cláusulas abusivas. La alegación sobre error de consentimiento se funda en el Real Decreto Legislativo 1/2007, si bien los contratos objeto del procedimiento se otorgaron en los años 2003 y 2004. Sobre la calificación de dichos contratos como de adhesión, se reproduce la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, alusiva a las condiciones generales, y se diferencian de las cláusulas abusivas, destacando que no toda condición general es de naturaleza abusiva, y que se pueden dar tanto en relaciones con consumidores como entre profesionales, exigiéndose en ambos casos que sean conocidas y que se redacten con claridad y transparencia. Que en el presente caso no nos hallamos con contratos de adhesión, ni con cláusulas abusivas. Existen dudas de que los actores ostenten la condición de consumidor, entendido como persona física que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y que interviene contratando bienes y servicios como destinatario final, si se tiene en cuenta la finalidad de venta de los árboles como producto y no como usuario final. Consta que se ofreció suficiente información a los demandantes, en relación con los arts. 20 y 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , mediante la entrega de un folleto informativo y por el contenido de los propios contratos, habida cuenta además que se denuncian esas carencias transcurridos diez años desde la celebración del contrato. Tampoco se aprecia que ninguna de las cláusulas de dichos contratos pueda reputarse abusiva visto lo dispuesto en el art. 82 de la Ley. En cuanto a la pretensión sobre resolución contractual por incumplimiento con fundamento en el art. 1.124 Cc ., sorprende que en la demanda se solicite la inaplicación de las cláusulas vigésima y vigésimo primera de los contratos, que podrían dar lugar a reclamar una indemnización superior a la ahora pretendida. Que para justificar el incumplimiento contractual de Bosques Naturales, S.A., se aporta informe pericial elaborado por don Juan Antonio , que incluye numerosas calificaciones jurídicas. Así cuando analiza la naturaleza de la inversión o el umbral mínimo de rentabilidad, o concluye que los contratos han sido incumplidos por la demandada. En similar dirección se desenvuelve el informe pericial elaborado a instancia de la demandada por doña Caridad . Que a la vista de ambos informes puede admitirse un incumplimiento de las obligaciones de la demandada en cuanto al servicio de prevención y tratamiento de enfermedades y plagas, a tenor de la Estipulación octava del contrato de 19 de Mayo de 2003, y Estipulación séptima del contrato de 30 de Noviembre de 2004, pues se produjo la aparición de malas hierbas y una plaga de roedores que causó una importante mortandad, aunque inferior al 80% que equivale a muerte masiva. Que se han repuesto los árboles siniestrados, si bien de las declaraciones testificales prestadas se concluye que fueron sustituidos por otros árboles que no reunían las condiciones pactadas sobre las características y edad vegetativa exigidas en el contrato. Por todo lo cual se declara procedente la resolución contractual con indemnización de perjuicios.

SEGUNDO.-Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Humberto y doña Guillerma , alegando que la sentencia yerra cuando explica que, en alegación de la actora, la demandada ha incurrido en ciertos incumplimientos contractuales determinantes de la nulidad de los contratos. Pues de la lectura de los hechos de la demanda, su fundamentación jurídica y súplica, se concluye que se está ejercitando acción de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas esenciales que provocaron un error de consentimiento, y solo subsidiariamente se insta la resolución de los contratos por incumplimiento.

Es cierto que en el párrafo tercero del primer fundamento de derecho de la sentencia, consta que 'alega la representación de la actora que la demandada ha incurrido en ciertos incumplimientos contractuales susceptibles de determinar la nulidad de los contratos (...)', lo que no se corresponde con la realidad, pues la acción de nulidad planteada en la demanda no se funda en esa conducta incumplidora. Pero inmediatamente después la sentencia, en su segundo fundamento de derecho, corrige ese planteamiento, para analizar el ejercicio de la acción de nulidad con fundamento en 'la consideración de los contratos suscritos como contratos de adhesión, la insuficiente falta de información previa a la firma de los contratos y la existencia de cláusulas abusivas que justifiquen de alguna forma esa nulidad'. Por lo que la incorrecta descripción de la acción reflejada en el primer fundamento de derecho, carece de incidencia alguna en los razonamientos de la sentencia conducentes a rechazar la acción de nulidad.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se funda en 'la aplicación a los contratos objeto de la litisde las normas para la protección de consumidores y usuarios. y su condición de contratos de adhesión'.

Al igual que en el motivo anterior, carece de trascendencia la mención de la sentencia a la incorrecta invocación en la demanda del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, considerando que los contratos litigiosos fueron celebrados en los años 2003 y 2004. Por un lado, es cierto que se trata de una cita legal incorrecta, pero por otro lado, los conceptos utilizados para la resolución del supuesto enjuiciado reciben idéntico tratamiento en la norma entonces vigente, representada por la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. De hecho, en el escrito de recurso no se denuncia la errónea fundamentación de la sentencia por razón de acogerse a una u otra norma. Asimismo, la sentencia cita y aplica preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2007, así sus arts. 20 , 60 y 82 , sin que ello disminuya el acierto de sus razonamientos, pues idéntica conclusión se habría alcanzado mediante la Ley 24/1968 y doctrina jurisprudencial que la desarrolla.

La argumentación relativa a la retroactividad o irretroactividad de la Ley o del contrato resulta superflua, y simplemente, el litigio debe resolverse en atención a la ley que resulte aplicable de conformidad con los principios da mihi factum dabo tibi ius, y iura novit curia.

CUARTO-En el tercer motivo de recurso se argumenta que los contratos litigiosos constituyen contratos de adhesión.

Acogiendo el planteamiento de la parte apelante, se entiende que los demandantes ostentan la condición de consumidores de conformidad con el art. 1.2 de la Ley 26/1984 , que reputa como tales 'las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones (...)', excluyendo seguidamente a 'quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.

Asimismo, es correcta la calificación de los referidos contratos como contratos de adhesión. Con la consecuencia de que su eficacia exige una redacción transparente, clara concreta y sencilla y, por razón de la condición de consumidores de los demandantes, que no incurran en abusividad, resultando de aplicación al respecto la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Es cierto que la sentencia apelada pone en duda la condición de consumidores de don Humberto y doña Guillerma . Pero sin embargo sí otorga a los demandantes ese carácter de consumidores, y analiza desde esa perspectiva la posible abusividad del clausulado contractual, así como la prestación de información previa al contrato, con cita expresa de los arts. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , y arts. 20 y 60 del mismo texto legal .

QUINTO.-A tenor del cuarto motivo de recurso, la actuación de los demandados genera la existencia de error en la suscripción de los contratos. Aduce que no se procuró información previa al contrato suficiente, mediante el folleto informativo entregado y el propio clausulado contractual.

Revisando los aspectos en que la parte apelante denuncia una información documental insuficiente, en primer lugar resulta irrelevante para la naturaleza o efectos del contrato, para la obtención del cumplimiento de lo pactado o los efectos de la inversión realizada, que Bosques Naturales, S.A., sea titular dominical de las fincas que soportan la explotación forestal, u ostente un derecho de superficie u otro que le permita su explotación en la forma convenida en los contratos. Tampoco éstos contienen afirmaciones falsas sobre el derecho detentado por la demandada.

Sobre la concesión administrativa de agua, cuya información se dice omitida en el folleto, ante todo no se ha denunciado en ningún momento insuficiencia de agua para riego en las explotaciones forestales, o insuficiencia de riego de los árboles. Pero además, la premisa de que parte la demanda, con sustento en el informe pericial que adjunta, se funda en hechos erróneos, pues el perito don Juan Antonio manifiesta que se limitó a solicitar información en la fecha del informe, Mayo de 2013, en Aguas de Galicia y en la Confederación Hidrográfica del Júcar, sobre si existía alguna concesión de agua a nombre de Bosques Naturales, S.A., con un enfoque incorrecto para conocer la real existencia de concesiones de riego, pues no se otorgan a nombre del titular de la explotación, sino del propietario, resultando que para Cuenca el propietario era diferente, y para Galicia en aquella fecha se disponía de una concesión de riego a nombre del anterior titular del dominio. Así, en la finca de Galicia el riego se realizaba al amparo de la concesión de riego cedida por el anterior propietario, hasta la solicitud a la Xunta de una concesión de agua en el año 2014, en tanto que en la finca de Cuenca existía una concesión de riego a favor de la propietaria del inmueble, Levantina de Inspección y Control, que es quien debe realizar la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Júcar, y no Bosques Naturales, S.A. Por el contrario, la perito doña Caridad explica la comprobación de concesiones de riego a nombre del anterior propietario de la finca en Galicia, y a nombre del propietario en Cuenca.

Sobre las previsiones del precio de la madera, se limita a decir la apelante que se trata de una afirmación 'hueca', sin mayor fundamentación de la impugnación. Asimismo alude a la transmisión de acciones de Bosques Naturales, S.A. a los clientes, pero de nuevo sin argumentar su incidencia en la denunciada falta de información, que constituye el motivo de recurso. La garantía de seguridad en las plantaciones, no se entiende equivalente a la exclusión absoluta de incidencias naturales, tales como plagas o ratones, cuestión por lo demás que solo afectaría al ulterior cumplimiento del contrato, no a su nulidad en origen. Se alude a la rentabilidad del contrato, pero no se aclara en qué aspecto adolece de información al respecto el folleto informativo. En todo caso, las conclusiones del perito don Juan Antonio sobre la rentabilidad, están en abierta contradicción con las alcanzadas por la perito doña Caridad , y no debe olvidarse que incumbe a la parte actora la carga de la prueba, por cuanto la frustración de rentabilidad sería un hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 L.E.c .), y soporta el perjuicio de permanecer incierto el hecho por falta de prueba (art. 217.1). Sobre esta cuestión, no se aceptan las conclusiones del perito de la parte actora, entre otras razones porque sus cálculos sobre la producción maderera, según manifiesta, se hacen a fecha del informe, no a fecha de corta final, y manifiesta que 'no tiene ni idea de cuánto van a crecer los árboles', al igual que preguntado si es posible que en el último periodo sea cuando más crezcan, contesta 'no lo sé, no tengo ni idea'. Finalmente, se aduce que es erróneo el rendimiento estimado en el folleto informativo, basando esa calificación de error en el informe pericial unido a la demanda, que por las mismas razones expuestas se estima carente de eficacia probatoria.

También se denuncia falta de información suficiente, clara y veraz a través del clausulado contractual, y se añade que muchas de sus cláusulas son abusivas.

Sobre la cláusula tercera del contrato, se dice que 'Bosques Naturales, S.A., certifica el perfecto estado de los plantones vendidos, objeto del presente contrato, así como su viabilidad para convertirse en árboles', lo que no equivale a la emisión de ninguna certificación administrativa, sino a la mera garantía y compromiso, habitual en todo tipo de contratos, que ofrece una de las partes sobre lo que es objeto de contratación, sin más alcance que el de contraer responsabilidad caso de que dicho objeto, en este caso los plantones, no resultaran viables o no se encontrasen en perfecto estado. No cabe confundir, pues, esa cláusula, con la emisión del certificado de procedencia e identificación conforme a la normativa vigente, al que se refiere el perito, cuya emisión en ningún momento se arroga Bosques Naturales, S.A..

No se aprecia, en las estipulaciones sobre muerte masiva de los árboles, ninguna indeterminación en la duración temporal del contrato, sino una eventual prórroga de tres años, descrita en el clausulado con absoluta claridad y transparencia, para los supuestos de muerte masiva de plantones durante los tres primeros años del contrato, en tanto que si dicha incidencia su produjere con posterioridad, lo pactado es el reembolso al cliente del valor de los árboles de acuerdo con los precios pactados, dándose por terminada la relación contractual desde ese momento.

El resto del clausulado contractual denunciado como oscuro o abusivo ha sido anteriormente examinado a propósito de la información contenida en el folleto.

Concluye la parte el presente motivo de apelación argumentando que los demandantes no han albergado propósito de ocultación sobre el tercer contrato suscrito con Bosques Naturales, S.A., o sobre lo acaecido con dicho contrato, o la orden de gestión de venta emitida en relación con el mismo, cuestiones que carecen de incidencia en el presente recurso, cuya resolución es ajena al supuesto propósito de ocultación. Y la pretendida conformidad de la demandante que se dice manifestada por escrito, citada sólo a mayor abundamiento en la resolución impugnada, afectaría en todo caso al cumplimiento del contrato, y no a la eventual oscuridad o abusividad de su clausulado.

SEXTO.-Se denuncia incongruencia de la sentencia en relación con la declaración de nulidad de las cláusulas que resuelven la indemnización por resolución contractual.

Ante todo, y como se indica en el recurso, debe dejarse constancia del mero error material en la designación de dichas cláusulas en la demanda, pues no se trata de las cláusulas vigésima y vigésimo primera de los respectivos contratos, sino de sus cláusulas vigésima y decimonovena. Esa numeración errónea se reproduce en el tercer fundamento de derecho de la sentencia. Pero en ambos casos queda claro que se alude a las estipulaciones vigésima y decimonovena, ambas alusivas al incumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratantes, y a la determinación de la subsiguiente indemnización que se fija 'en una cantidad igual a una vez y media el valor de los árboles en el momento de incumplimiento de acuerdo con los precios que figuran en el Anexo II'.

Por otra parte, no es cierto que la sentencia apelada declare la nulidad de dichas cláusulas, ni por oscuridad, ni por abusividad, ni por cualquier otra causa. La sentencia razona con total claridad que no califica como oscuras, ni como abusivas, ninguna de las cláusulas contractuales, y por ende desestima íntegramente la acción de nulidad del contrato, sin declarar nulos los contratos en su integridad, ni declarar tampoco nulas o ineficaces ninguna de las cláusulas que los integran.

La sentencia, en su fundamento tercero, no analiza la pretensión de nulidad, sino la acción de resolución del contrato por incumplimiento, planteada subsidiariamente en la demanda en los siguientes términos 'subsidiariamente se declaren resueltos dichos contratos en aplicación del art. 1124 Cc ., teniendo por inexistentes las cláusulas vigésima y vigésimoprimera, que establecen como causa de resolución el incumplimiento del contrato y la indemnización que en ellas se determina'. Seguidamente, en la demanda se reclama, tanto para la acción de nulidad como para la de resolución contractual, la 'restitución' (mejor debería decirse 'indemnización' para la resolución por incumplimiento) de las cantidades indebidamente cobradas por Bosques Naturales, S.A.

Es decir, la pretensión subsidiaria de la demandante consiste en reclamar la resolución del contrato por incumplimiento, bien que fijando la indemnización en la cuantía equivalente al precio pagado (como cuantía de perjuicio sufrido, al amparo de la condición resolutoria tácita del art. 1124 Cc .), y no en la cuantía resultante de las cláusulas vigésima y decimonovena (como cuantía pactada en forma de clausula penal ex art. 1154 Cc ., al amparo de la condición resolutoria expresa del contrato).

La sentencia apelada no hace sino respetar el principio de congruencia ( art. 218 L.E.c .), y dar a la parte lo pedido, ajustándose a la causa de pedir ( art. 1124 Cc .) y a la cuantía líquida reclamada (el precio percibido por la demandada). Sin perjuicio de ello, se apunta en la sentencia que 'los demandantes podrían recibir una indemnización posiblemente superior a la que se puede establecer por este Juzgado'.

En conclusión, no se declara la nulidad de las cláusulas vigésima y decimonovena en la sentencia apelada, y simplemente se prescinde de su aplicación por petición expresa de la demandante, que renunciando a lo pactado sobre resolución por incumplimiento e indemnización consiguiente, postula en la demanda la resolución por incumplimiento con fundamento en el art. 1124 Cc . y una indemnización por perjuicios equivalente a las sumas percibidas por la demandada.

SEPTIMO.-En el sexto motivo de apelación se explican los motivos de la mención en la demanda al procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 11, de Madrid, bajo el número 573/2011 , cuestión que carece de toda trascendencia en la resolución del recurso.

OCTAVO.-El séptimo motivo de apelación alude a la valoración de la prueba pericial.

Tras revisar lo actuado, se comparten los razonamientos de la sentencia apelada cuando expresa que el informe pericial elaborado por don Juan Antonio contiene valoraciones jurídicas. Pero la propia parte apelante está conforme en la relevancia del informe exclusivamente en cuanto a sus aspectos técnicos, y a sus conclusiones técnicas relativas a 'la situación de los árboles adquiridos y el cumplimiento de los servicios contratados'. También la sentencia apelada, al evaluar el posible incumplimiento de los contratos, y consiguiente resolución de los mismos, se atiene a los aspectos técnicos de dicho informe. No parece que exista desacuerdo de que cualquier alusión al cumplimiento o incumplimiento del contrato en ese informe no habrá de aceptarse automáticamente por el juzgador, a los efectos del art. 1124 Cc ., sino que habrá de valorarse el informe con arreglo a la previsión del art. 348 L.E.c ., y analizar los datos y aspectos técnicos expresados por el perito para concluir si se produjo o no incumplimiento contractual.

Desde la anterior perspectiva, no se aceptan de modo automático las afirmaciones sentadas por el perito en la página 46 de su informe. No es cierto que se haya acreditado una proliferación de 'malas hierbas' o una plaga de ratones con causa en una falta de mantenimiento imputable a Bosques Naturales, S.A. Es importante destacar que las eventuales plagas naturales sólo equivaldrían a un incumplimiento contractual si se demostrase un nexo causal entre su origen, y la negligencia de la demandada, lo que no se ha probado en absoluto. O igualmente si se demostrase la negligencia de la demandada en contrarrestar o eliminar esas plagas, lo que tampoco se ha justificado. Sobre la proliferación de 'malas hierbas', no se atribuye ninguna eficacia al informe pericial. Se alude a la existencia de coniza, que es posible exista por una razón técnica, y que aparece en lugares donde existe riego. Ignora el perito si la coniza está incluida en el catálogo de especies exóticas invasoras del RD 630/2007, y manifiesta que 'a mí me sorprendió que fuera invasora'. Preguntado sobre si es perjudicial, manifiesta que 'puede competir' con el árbol, no que compitiera en la plantación analizada. Admite que la coniza no interfiere en el nivel de desarrollo de los árboles, en el sentido de que no quita los nutrientes a los árboles. Matiza que consume gran parte de la lluvia, pero no parece que tenga incidencia en unas plantaciones dotadas de riego. De contrario se argumenta que la coniza es producto de un sistema de gestión respetuoso con el medio ambiente, que implica el mantenimiento de la cubierta vegetal por distintos medios, y que la coniza surge en su medio natural en las fincas que reciben riego, especialmente con motivo de un aporte extraordinario de riego en verano.

Nada cabe decir sobre la sustitución de ejemplares, pues precisamente en la sentencia apelada se declara probado el incumplimiento contractual de Bosques Naturales, S.A. con fundamento en esa sustitución.

No está probado que la rentabilidad actual sea inferior a la esperada. No es relevante la pretendida diferente ubicación de cerezos en Galicia, pues no consta que de ello se siga perjuicio, sin perjuicio de añadir que no ha resultado probada vista la contraposición de informes periciales. Finalmente, la pretendida inexistencia de concesiones administrativas de aguas ha sido ya examinada.

NOVENO.-El último motivo de apelación se refiere a la resolución del contrato, y a la cuantía indemnizatoria.

Sobre la aplicación de las cláusulas vigésima y decimonovena de los contratos, se tienen por reproducidos los anteriores razonamientos. No ha de contenerse ningún pronunciamiento sobre nulidad o inexistencia de esas cláusulas en el fallo de la sentencia, pues si no se aplican es por petición expresa de la actora en la súplica de su demanda, y no por haberse declarado nulas por abusividad u oscuridad.

Se denuncia la falta de equidad de la indemnización otorgada en la sentencia, en relación con el art. 1154 Cc . Pero de la lectura del cuarto fundamento de derecho de la sentencia se aprecia que la indemnización no se establece de modo alzado, o por estimación, con fundamento en la equidad. Ese precepto se cita en la sentencia, según se explica, como vía de aumentar o reducir la pena, en relación con el art. 1103 Cc . sobre moderación en casos de actuación negligente.

Seguidamente la sentencia, sin perjuicio de haber citado esos criterios de ajuste o moderación, calcula el perjuicio sufrido por los demandantes, y la consiguiente indemnización, atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre el clausulado contractual o el cumplimiento del contrato. En concreto, aplica el precio de reserva y compraventa pactado, que se reduce un diez por ciento como comisión prevista para la demandada en el momento de la venta de los árboles a término, y sin reconocer indemnización sobre el precio de los servicios de mantenimiento por haberse consumido más del cincuenta por ciento de ese importe durante los diez primeros años del contrato, quedando el resto como pago de las posibles labores de poda, tala y desarraigo de árboles. Ninguno de esos criterios objetivos empleados para cuantificar el perjuicio económico resarcible ha sido combatido en el recurso, ni procede por ende su revisión de conformidad con el principio tantum apellatum quantum devolutumen relación con el art. 465.5 L.E.c . Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

DECIMO-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bernabéu Travé en representación de don Humberto y doña Guillerma , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, bajo el número 1312 de 2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0099-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.