Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 540/2014 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100237
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007750
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0131256
Recurso de Apelación 540/2014 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1255/2013
APELANTE:D./Dña. Gabriel y D./Dña. Macarena
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
APELADO:EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 540/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diez de junio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio verbal nº 1255/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 540/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.,representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Azpeitia Bello; y, de otra, como demandados y hoy apelantes D. Gabriel y DÑA. Macarena , representados por la Procuradora Dña. Miriam López Ocampos; sobre Juicio Verbal por precario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN AZPEITIA BELLO en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID SA contra D. Gabriel y Dª Macarena , debo declarar la situación de precario de la parte demandada condenándola al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, dejándola libre y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, el cual está señalada para el próximo día 16 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día X del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación procesal de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., presentó demanda de juicio verbal frente a don Gabriel y doña Macarena , ocupantes de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , por carecer de título legal o autorización de la propiedad y hacerlo sin pagar renta o merced alguna.
Los demandados se opusieron, alegando falta de legitimación activa por considerar que la Empresa Municipal actora no acreditaba tener la titularidad de la vivienda. En cuanto al fondo, alegan que en todo caso no se acreditaría la antigüedad en la titularidad, llevando ellos dieciocho años ocupando la vivienda - sin que nadie haya efectuado requerimiento o notificaciones- porque se la cedió la anterior inquilina; reconocen que no pagan ninguna renta pero que están dispuestos a regularizar su situación. Manifiestan tener ingresos mínimos y hallarse inmersos en un grupo especial de protección, habiendo realizado inversiones para el mantenimiento de la vivienda.
La Juzgadora de instancia dictó Sentencia en fecha 29 de abril de 2014 por la que, estimando la demanda de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., declaró la situación de precario de los demandados condenándoles al desalojo de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , dejándola libre y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento señalado para el 16 junio de 2014, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.
Contra la citada sentencia se alzan los demandados don Gabriel y doña Macarena , alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) que este asunto es susceptible de solución por la vía de la mediación, cuestión que se reitera en la alzada, por lo que se pide que se valore a los efectos oportunos Alegan que la mediación ya se invocó en su día en el acto del juicio, manifestando que tienen intención de regularizar su situación y que no la han ocultado nunca, añadiendo que están dispuestos a abonar una renta; 2) se insiste en la falta de legitimación activa de la demandante, porque el documento nº 2, a entender de la parte apelante, no prueba la titularidad de la Empresa Municipal que pueda justificar su acción de desahucio por precario ( dice que se trata de una nota registral que tiene fecha de más de dos años antes de la interposición de la demanda; añadiendo que se presentó por la demandante de manera extemporánea un documento para reforzar la existencia del título invocado; 3) vulneración de la teoría de los actos propios porque la actora ha permitido a los demandados permanecer casi 20 años en la vivienda; 4) falta de la debida aplicación del artículo 250.1.2ª de la LEC por no ser ajustable este artículo y procedimiento al presente supuesto por no encontrarnos ante una verdadera situación de precario, añadiendo que no se acreditan los objetivos sociales que se supone que tiene la actora al pretender que los demandados abandonen la vivienda y 5) por último, refieren la especial situación de vulnerabilidad que tienen por circunstancias de salud y económicas que les hace objeto de especial protección de conformidad con lo establecido en la Constitución, argumentando los demandados que están muy bien en la colonia donde viven. Por todo ello, solicitan la revocación de la sentencia y que se suspenda el lanzamiento previsto en la misma.
La representación procesal de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar debe ser la relativa a la falta de legitimación activa de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., invocada por la parte contraria.
La cuestión no puede prosperar. La valoración de la documental obrante en autos permite afirmar que queda acreditada la titularidad de la vivienda en cuestión. Así se deduce del documento número 2 aportado con la demanda consistente en información del Registro de la Propiedad de 15 de julio de 2012, documento en el que consta la transferencia de la titularidad a favor del Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., tiene legitimación activa para interponer la presente demanda de desahucio por precario, habiéndose presentado el documento nº 2 junto con la demanda rectora de las presentes actuaciones en un momento procesal que no se puede tachar de extemporáneo. El motivo no puede prosperar.
TERCERO.- La figura del precario se ha perfilado desde antiguo por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de junio de 1926 , 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ). Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. Dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del artículo 1.565 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que se mantiene en la actualidad, a pesar de su derogación, por la actual LEC, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, bien a través de una reivindicatoria bien a través de un juicio de desahucio por precario. Así pues, alegada la existencia de un precario procede examinar de un lado la suficiencia del título de la parte cuya prueba corresponde a ésta, y de otro si la parte demandada es precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con la demandante que justifique su permanencia en la posesión.
Aplicando en el presente caso la anterior doctrina, consta acreditado que la titularidad de la vivienda, tal y como hemos apuntado en el anterior Fundamento de Derecho, corresponde a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A.
Por el contrario, el resto de las pruebas practicadas en autos permiten considerar que los demandados ocupan la vivienda en condición de precaristas por no ostentar título que les ampare ni pagar merced. El informe de inspección sobre la ocupación de la vivienda de fecha 14 de junio de 2012, aportado como documento nº 3 de la demanda y obrante al folio 22 de los autos, pone de manifiesto por sus ocupantes, hoy demandados, que llevan dieciocho años en la vivienda por cesión de la anterior inquilina, afirmación que reiteran en la prueba de interrogatorio. Sin embargo, ello no implica que tengan derecho a continuar ocupándola, por cuanto las viviendas de la Empresa Municipal tienen su normativa a la que deben ajustarse los que pretendan vivir en ellas. En consecuencia, no estando acreditado por la parte demandante título suficiente, contrato, abono de renta ni precio por arrendamiento de vivienda ocupada, y dado que han reconocido en la prueba de interrogatorio que disfrutan de la vivienda sin pagar renta, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad de la propiedad arrendadora, cuestiones que no han sido desvirtuadas en esta alzada, procede que desestimemos el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin necesidad de entrar en más consideraciones, sin perjuicio de que los apelantes puedan manifestar su situación social en la institución que corresponda.
Por todos estos razonamientos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel y doña Macarena y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel y DÑA. Macarena contra la Sentencia dictada en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos al número 1255/2013 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

