Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 360/2013 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100227
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: M.E
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000360/2013
NIG: 3501642120120003449
Resolución:Sentencia 000249/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000268/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Carlos María
Testigo Balbino
Apelado BUFETE DIAZ DE AGUILAR S.L. Adriana Dominguez Cabrera
Apelante OCELAND S.L. Enrique Lopez Curbelo Gerardo Perez Almeida
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2015.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de marzo de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. BUFETE DIAZ DE AGUILAR S.L. representados por el Procurador D. /Dña. ADRIANA DOMINGUEZ CABRERA y dirigido por el Letrado D. /Dña. IGNACIO ILISÁSTIGUI COMILLAS contra D. /Dña. OCELAND S.L. representado por el Procurador D. /Dña. GERARDO PEREZ ALMEIDA y dirigido por el Letrado D. /Dña. ENRIQUE LOPEZ CURBELO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
' Que estimando la demanda interpuesta por BUFETE DÍAZ DE AGUILAR, SL condeno a OCELAND, SL a abonar a la actora la suma de ciento ochenta y ocho mil setecientos treinta y nueve euros con noventa y siete céntimos (188.739,97 €), más los intereses legales y las costas de esta acción.'
'Desestimar la demanda reconvencional formulada por OCELAND, SSL contra BUFETE DÍAZ DE AGUILAR, SL. Cada parte abonará las costas de esta acción causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó totalmente la demanda formulada en reclamación de parte de los honorarios pactados por la actuación profesional realizada por la entidad mercantil demandante en su defensa del interés de la demandada en el procedimiento arbitral que concluyó por laudo firme de fecha de 19 de abril de 2010 dictado por el árbitro D. Severiano en procedimiento arbitral en el que intervino como demandante la aquí demandada OCELAND, S.L y como demandados ANFI TAURO, S.A., ANFI DEL MAR, S.L y herederos desconocidos de D. Andrés .
La demandada alega error en la valoración de la prueba insistiendo en su parcial y subjetiva valoración de la misma por la que consideraba que el encargo realizado no alcanzaba sólo la defensa y actuación profesional hasta la obtención del laudo firme sino que debía comprender la totalidad de las actuaciones que hubieran de realizarse hasta obtener el total cumplimiento de lo pactado en el contrato objeto del procedimiento arbitral, inclusive la ejecución del laudo arbitral.
Funda el error en la valoración de la prueba exclusivamente en la valoración subjetiva que hace del documento obrante a los folios 150 y 151 de las actuaciones, al parecer adjunto al mail enviado por el Letrado a la demandada el 13 de marzo de 2009 y en su interpretación aislada sobre la base del título de dicho documento 'RELACIÓN DE TRABAJOS Y PRESUPUESTO DE HONORARIOS A LA ENTIDAD OCELAND, S.L. REFERIDOS AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE 15 DE JULIO DE 1998, ELEVADO A PÑUBLICO EL 15 DE DICIEMBRE DE 2000', pretendiendo la parte demandada que de la sola mención a que los trabajos encargados fueran 'referidos al cumplimiento del contrato privado de compraventa' debía deducirse que en ellos se incluían todas las instancias del procedimiento declarativo pero también la ejecución judicial y cualesquiera otros trabajos relacionados, directa o indirectamente, con el cumplimiento de ese contrato.
Alega además vulneración de los artículos 326 y 217 de la LEC porque entiende la recurrente que la sentencia recurrida pretende aplicar las normas interpretativas de los contratos prescindiendo tanto del tenor literal de los mismos, como de la intención evidente de los contratantes, manifestando que de los documentos no impugnados de contrario ha de partirse en orden a determinar la extensión y alcance de la relación de servicios objeto de reclamación , entendiendo la recurrente que el actor tenía la carga de la prueba y que si el juez tenía dudas podía acordar diligencias finales o indicar la prueba que tuviese por conveniente en el acto de la vista pero 'en ningún caso hacer recaer en esta parte una carga procesal que en modo alguno le incumbe' entendiendo que la sentencia viola también los arts. 428 (fijación de hechos controvertidos) y 429 (proposición y admisión de pruebas sobre hechos controvertidos).
Insiste en que a su entender no habiendo cumplido todas sus obligaciones contractuales la parte compradora en aquél contrato no eran exigibles los honorarios, que del mail de 13 de marzo de 2009 se desprendía que incluía todas las actuaciones profesionales necesarias para el cumplimiento del contrato (incluso ejecución) y que ello debía desprenderse también de la carta que dirigió el despacho de abogados a los compradores en la que se manifestaba que 'se ha confiado a nuestro despacho el ejercicio de todas las acciones legales dimanantes del contrato privado de 15 de julio de 1998, elevado a público en escritura de 15 de diciembre de 2000', manifestando en un mail que 'vais a por todas'.
Pretende que 'si existen otros procedimientos o encargos tramitados a instancias de la entidad 'OCELAND, S.L.', es evidente que, si se refieren a la vía amistosa, negocial arbitral o judicial relacionada con el cumplimiento del contrato de compraventa de 15 de julio de 1998 elevado a público el día 15 de diciembre de 2000, están incluidos en los honorarios convenidos (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS), y si no tienen relación con dicho contrato, no están incluidos en dicha minuta. De ahí la improcedencia de la sentencia en tanto desestima la súplica de la demanda reconvencional'.
Alega vulneración del art. 1281 del Código Civil que obliga a estar al sentido literal de las cláusulas del contrato, del art. 1282 del Código Civil que obliga a considerar los actos coetáneos y posteriores al contrato de los contratantes para juzgar de su intención, así como el artículo 1288 del Código Civil según el cual 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad', así como violación del artículo 1261 del CC y el art. 1274 del CC en cuanto a la causa del contrato entendiendo que 'la causa del pago es la prestación de servicios detallada en el contrato de prestación de servicios, esto es, la totalidad de las acciones o actuaciones tendentes al cumplimiento del contrato de compraventa'.
Por último considera improcedente la condena al pago de las costas por entender que quedaba supeditado el procedimiento a la causa o relación de trabajos a que obedece la reclamación, entendiendo que 'la sentencia liga la demanda a la hoja de encargo, pero limita los honorarios a una parte de los trabajos ennumerados en esa hoja de encargo (únicamente incluye el procedimiento arbitral), incurriendo en este punto en una manifiesta incongruencia omisiva.
SEGUNDO.- Pese a la multitud de normas citadas como infringidas en el recurso de apelación, la cuestión objeto del litigio y objeto del recurso se reduce en realidad a una sola: la interpretación del contrato concertado entre el despacho de abogados constituido por la mercantil demandante y la entidad mercantil demandada. Y en relación con dicha interpretación contractual (que no es objeto de prueba por sí misma, encontrándose el contrato firmado por las partes unido a la demanda, a los folios números 28 y 29 de las actuaciones -documentos 2 y 3 de la demanda-) la sala comparte completamente la interpretación del contrato efectuada por el juez a quo, interpretación que además consideramos que es la literal del contrato, sin que del mismo pueda hacerse racionalmente la interpretación pretendida por la parte demandada - completamente contraria a la precisa determinación del encargo en el contrato suscrito de aceptación del encargo, en las ofertas-incentivos unidas a ellos y en las comunicaciones cruzadas entre el letrado director del asunto y la entidad mercantil demandada. Compartiendo también la Sala la valoración de la realizada por el juez a quo.
Con completa claridad el contrato concertado entre las partes suponía la concertación del arrendamiento de los servicios profesionales necesarios para la declaración del derecho de la demandada frente a los compradores de los terrenos, contemplando tres opciones ALTERNATIVAS, con dos formas de pago distintas (una para las dos primeras opciones, siendo la 2 la que finalmente se cumplió, y otra para la tercera): 1) la negociación de un acuerdo transaccional 'que resuelva de mutuo acuerdo las acciones derivadas del contrato'; 2) la defensa en un procedimiento arbitral hasta que se dictara 'el laudo arbitral con resolución favorable a las acciones principales de cumplimiento, o resolución contractual ejercitadas'; 3) la defensa ante los Tribunales ordinarios de Justicia hasta la obtención de sentencia firme. Los incentivos pactados lo eran si se obtenía el reconocimiento de los derechos -como corresponde a un arrendamiento de servicios de letrado a prestar en el procedimiento declarativo-, y en el documento que la parte demandada alega como fundamento del error interpretativo y en la valoración de la prueba claramente se señalaba que los trabajos encargados no eran todos los que pudieran tener cualquier relación con el cumplimiento del contrato sino sólo los que se comprendían en la RELACIÓN, que eran exclusivamente las de estudio del asunto, negociación de una posible transacción o acuerdo entre las partes y, en el caso de que no se alcanzara (o de que se alcanzara una vez iniciados los procedimientos declarativos), la defensa del interés de la parte vendedora en el procedimiento arbitral hasta que se dictara el laudo (que fué lo que sucedió y el laudo, estimatorio de la totalidad de las pretensiones de la aquí demandada, se dictó mucho antes de formularse la demanda) o, de haberse seguido procedimiento declarativo ante los tribunales ordinarios, las actuaciones profesionales en dicho procedimiento hasta la fecha de obtención de sentencia firme. La literalidad del documento en que tanto insiste la parte recurrente (folios 150 y 151) lo que impone es la interpretación sostenida por la parte demandante, que sólo se encargó por ese presupuesto la defensa en el procedimiento declarativo en todas sus instancias -y las negociaciones que se hubieran podido producir para intentar llegar a un acuerdo extrajudicial antes del dictado del laudo arbitral o de la sentencia firme-, pero en modo alguno que se comprendieran por ejemplo honorarios correspondientes a una eventual ejecución del laudo arbitral si no se hubiere cumplido voluntariamente lo acordado en él u otros honorarios por actuaciones diversas a las relacionadas en los documentos 2 y 3 de la demanda y en el folio 151 de las actuaciones (habiéndose incluido además, sólo en la última oferta finalmente aceptada por OCELAND, una eventual defensa en el procedimiento declarativo incluso ante el Tribunal Supremo, como se exponía en el mail de 13 de marzo de 2009 obrante al folio 149 de las actuaciones.
Desde que la interpretación literal y única interpretación razonable y lógica conforme a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes es la que sostiene la demandante y la sentencia recurrida, que ha cumplido con la carga de la prueba que pesaba sobre ella de acreditar el objeto del encargo y su cumplimiento de las obligaciones pactadas, no ha infringido la sentencia norma alguna reguladora de la interpretación de los contratos (no existe cláusula oscura alguna, cuando el objeto del encargo se detalla con completa precisión tanto en el documento de los folios 150 y 151 de las actuaciones como en los contratos firmados) ni las normas reguladoras de la carga probatoria, ni las de fijación de los hechos controvertidos y de proposición de prueba sobre los hechos controvertidos, ni tampoco el precepto regulador de la causa contractual desde que la causa de la obligación que se reclama a la parte demandada es precisamente su contraprestación onerosa, el íntegro y previo cumplimiento de la obligación de prestación de los servicios profesionales pactados, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 1100 y siguientes del CC no cabía más que la condena a la demandada al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
TERCERO.- En cuanto a la desestimación de la reconvención en la que se pretendía que la parte actora expidiera facturas y documentos de pago en términos diferentes a los pactados en el encargo profesional efectuado, sobre cantidades que ni siquiera se encontraban pagadas a la fecha de formulación de la reconvención, no incurre la misma en incongruencia omisiva alguna. Desde que se ha razonado sobradamente en la sentencia de instancia y en esta de apelación que el objeto del contrato lo fue solamente la defensa en el procedimiento concluido por laudo arbitral firme y que a dicha prestación efectivamente realizada era para la que se había fijado la cuantía total de honorarios de 375.901,7 euros , IGIC incluido, indudablemente no puede ser sino desestimada la pretensión de que se emitiera factura y documento de pago contra el pago de esa cantidad por servicios distintos a los pactados en la hoja de encargo, que formulaba reconvencionalmente la parte demandada, sin que se incurra en incongruencia omisiva alguna por el juez a quo, que al estimar la interpretación contractual sostenida por la demandante desestima con ello la interpretación contractual sostenida por la demandada.
Ello supone la total desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de OCELAND, S.L. contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario número 360/2013, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
