Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 316/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100251

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/013932

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0013932

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 316/2016 - C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1011/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALE DIRECCION000 Y NUM002 - NUM003 Y NUM004 DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ

Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES URRUTIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día seis de julio de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 249/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 316/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1011/15, promovido porCOMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS SITA EN VITORIA- GASTEIZ, DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 Y CALLE000 Nº NUM002 , NUM003 y NUM004 ,dirigida por el Letrado D. Aitor Ortega y representada por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 73/16 dictada el 16-03-16 , siendo parte apeladaCONSTRUCCIONES URRUTIA, S.A.dirigida por la Letrada Dª. Maite González Zuloaga y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 73/16 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'ESTIMOen parte la demanda de juicio Ordinario, seguida ante este Juzgado, a instancia de la Procuradora Sra. Carrasco, en representación de la Comunidad de Propietarios sita en Vitoria, DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , y CALLE000 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , asistida por el Letrado Sr. Ortega, contra 'Construcciones Urrutia, S.A.', representada por el Procurador Sr. Sanchiz, y asistida por la Letrado Sra. Gonzalez y en consecuencia,

CONDENOa 'Construcciones Urrutia, S.A.', a pagar a la Comunidad de Propietarios sita en Vitoria, DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , y CALLE000 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , la cantidad4.911,2 euros,más el interés legal devengado por la misma desde el 8 de octubre de 2015, hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , si en su caso fuera necesaria la ejecución de Sentencia.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deCOMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS SITA EN VITORIA-GASTEIZ, DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 Y CALLE000 Nº NUM002 , NUM003 y NUM004 ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03-05-16, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación deCONSTRUCCIONES URRUTIA, S.A.escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 01-06-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Elizburu Aguirre,y por providencia de 15-06-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2.016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la parte actora, pretendiendo que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 63.834,65 euros.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una ' revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando que no compartimos, con la parte apelante, que se haya producido error en la valoración de la prueba respecto del cálculo de la reparación del defecto constructivo reconocido en la sentencia.

Sobre ello, hemos de comenzar señalando que el perito Sr. Bernabe ha expuesto, en el acto del juicio, que valora por horas de administración porque es un caso atípico, añadiendo que el número de horas que valora es una estimación, y reconociendo que se podría llegar a valorar la jardinera porque tiene un largo y un ancho.

Pues bien, el perito Sr. Eleuterio así la ha valorado, indicando, en línea con lo expuesto por el perito Don. Bernabe , que es una unidad perfectamente cuantificable: tantos metros cúbicos de tierra para sacar, tanto metros cuadrados de impermeabilización a rehacer-, añadiendo que ha partido de un presupuesto que solicitó la demandada a otra empresa y que lo ha contrastado con precios de reparaciones que ha hecho, concluyendo que son precios reales y de hoy día, lo cual, y aunque el presupuesto de Lancodex sea superior, no puede entenderse desvirtuado.

TERCERO.-Como segunda cuestión, solicita, la parte apelante, que se incluya en el importe que debe abonar la demandada, además de la cantidad por el arreglo de la jardinera, la valoración de la reparación del resto de deficiencias indicadas por su perito Don. Bernabe y excluidas en la sentencia, haciendo concreta referencia a las filtraciones en la rampa de acceso a vehículos, filtraciones en esquina de muro, y a las filtraciones en pasillo central de acceso a las plantas de garaje.

Respecto a las filtraciones en la rampa de acceso a vehículos, el Juzgador de instancia concluye que no se ha acreditado la existencia de esta patología, sobre las filtraciones en esquina de muro, que, tampoco, se ha acreditado la existencia de la patología y que no se puede considerar dentro del ámbito de responsabilidad de la demandada en el presente procedimiento, y sobre las filtraciones en pasillo central de acceso a las plantas de garaje, que, igualmente, no se ha acreditado la existencia de la patología.

Tratándose la cuestión controvertida de una cuestión técnica, valiendo lo que se va a exponer a lo que ya tenemos dicho, y necesitando de conocimientos técnicos para su valoración, destacan, entre la prueba practicada, las periciales, al ser las mismas las que proporcionan tales conocimientos técnicos conforme a lo dispuesto en el artículo 335.1 de la L.E.C ..

Conforme al artículo 348 de la L.E.C ., el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, y aun admitiendo la laxitud del concepto de 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo introduce el art. 348 de la L.E.C . citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vincula ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia: así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana' vide, SSTS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con 'normas racionales'- vide, STS., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 ; con el 'sentido común'- vide SSTS., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 ; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana vide, SSTS., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 ; con el 'logos de lo razonable' vide, STS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con el 'criterio humano' vide, STS., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 ; el razonamiento lógico' vide, SSTS., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 ; con la 'lógica plena'- vide, STS., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 ; con el 'criterio lógico' vide, SSTS., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 ; o con el 'raciocinio humano'- vide , SSTS., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 , de tal forma que resulta conforme a estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.

En el presente caso, nos encontramos con dos periciales divergentes, una la del arquitecto técnico Don. Bernabe y otra la del arquitecto Don. Eleuterio . Pues bien, respecto a las filtraciones en esquina de muro, el perito Don. Bernabe mantiene que desde el forjado superior existe una filtración importante de agua que se desliza por el muro de cierre, llegando a alcanzar la planta inferior, que para reducir este problema, la empresa constructora ha colocado una chapa galvanizada tipo 'minionda' forrando la zona de afección del muro en ambas plantas-, y el perito Don. Eleuterio sostiene, en base a una visita realizada tras un periodo de lluvias permanentes de diez días, que la reciente inspección del lugar no permite observar la presencia actual de filtraciones, tal como puede observarse en las fotografías adjuntas, y, ciertamente, es esto último lo que se desprende de tales fotografías adjuntas y no se deprende otra cosa de las fotografías que constan en el informe Don. Bernabe . En relación a las filtraciones en pasillo central de acceso a las plantas de garaje, el perito Don. Bernabe sostiene en su informe que existen filtraciones donde, para evitar la presencia de goteras, se han colocado numerosas bandejas de acero galvanizado, fijadas al techo, que tapan la gotera, a la vez que recogen el agua filtrada y la canalizaban hasta el drenaje del propio edificio, si bien ha manifestado, en el acto del juicio, que no ha comprobado que las bandejas sigan recibiendo agua porque hay que desmontarlas, y el perito Don. Eleuterio mantiene que no se observan filtraciones, siendo esto último lo que se desprende de las fotografías obrantes al respecto, y sobre las filtraciones en la rampa de acceso a vehículos, el perito Don. Bernabe sostiene que los problemas más graves en tal zona provienen directamente del patio interior, donde para evitar la presencia de goteras se han colocado numerosas bandejas de acero galvanizado, fijadas al techo, que tapan la gotera, a la vez que recogen el agua filtrada y la canalizaban hasta el drenaje del propio edifico, si bien no cabe olvidar lo por el mismo manifestado, en el acto del juicio, sobre que no ha comprobado que las bandejas sigan recibiendo agua porque hay que desmontarlas, y el perito Don. Eleuterio ha expuesto, en el acto del juicio, que no ha visto filtraciones, que es lo que se deprende, igualmente, de las fotografías, añadiendo que se impermeabilizó no habiendo previsión de impermeabilización de la rampa.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, ya que no ha lugar, por lo ya argumentado, a valorar la actuación reparadora para solucionar las deficiencias no recogidas en la sentencia de instancia, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.-Dado el sentido y contenido de la presente sentencia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . en relación con el artículo 394 de la misma Ley Procesal , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Comunidad General de Propietarios sita en esta ciudad, DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y CALLE000 NUM002 , NUM003 y NUM004 , representada por la Procuradora Sra. Carrasco, frente a la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1011/2015, del que este Rollo dimana, yCONFIRMARla misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0316-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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