Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 139/2016 de 03 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100246
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000139/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001668/2013
SENTENCIA Nº249/2016
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
========================================
En ELCHE, a tres de junio de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001668/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Abelardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.GINES PICO MELENDEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. FRANCISCO RIVES SANTOS, y como apelada C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el Procurador Sr/a. YOLANDA SANCHEZ ORTS y dirigida por el Letrado Sr/a. MARIA DOLORES ALARCON ANTON
.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/11/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'QueSE DESESTIMAla demanda formulada por el Procurador Sr. Picó Melendez, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SANTA POLA, y, en consecuencia,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la comunidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Abelardo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000139/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 02/06/2016
.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda y absuelve a la Comunidad de Propietarios demandada de la pretensión del demandante de declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de 10 de abril de 2013, consistente en la adjudicación de uso de cada plaza de aparcamiento comunitaria a las viviendas de la comunidad, se alza el apelante, demandante en Primera Instancia, alegando en resumen, que se ha producido una modificación del título constitutivo, para lo que se requiere unanimidad, por tratarse de un uso privativo de zonas comunes, por lo que el acuerdo adoptado por mayoría carece de validez.
SEGUNDO.-Mantiene el apelante que el acuerdo impugnado es nulo, al haberse adoptado por mayoría, cuando al implicar una modificación del título constitutivo, debió adoptarse por unanimidad, siendo el acuerdo adoptado perjudicial para el apelante, puesto que la plaza asignada es la peor, por ser la más pequeña, la que tiene los peores accesos y la que exige una maniobra más difícil para conseguir aparcar un vehículo de tamaño medio.
Como recoge la SAP de Zaragoza, de 14 de junio de 2013 , 'Antes de los acuerdos impugnados, todos los propietarios podían aparcar a su conveniencia. El art 6 LPH permite regular la adecuada utilización de los servicios dentro de los límites establecidos en al Ley y los estatutos, pudiendo fijar normas de régimen interior y el art 14 LPH otorga a la Junta de propietarios la facultad de establecer las normas más convenientes para el uso de la cosa común.
La Comunidad mantiene el uso del espacio para aparcamiento, que es lo fijado en estatutos, y, ahora, lo acordado es un uso ordenado, estableciendo una forma determinada de aprovechamiento, lo cual se considera un acto de administración, sin que se precise la unanimidad (st TS 28-2-2007, nº 256/2007 , st A P de Madrid, sec. 18ª, de 17-12-2012, nº 617/2012 , st A P de Vizcaya, sec. 3ª, de 14-9-2011, nº 378/2011 ), como así ha sido apreciado en la sentencia'
En efecto, la STS de 28 de febrero de 2007 resuelve un supuesto de impugnación de acuerdo de junta de propietarios en el que se decide por mayoría excluir determinado uso de elemento común. En dicho supuesto, nada preveía el título constitutivo o los estatutos sobre el uso de dicha zona común, si debía de ser exclusivamente peatonal o podía ser utilizado para aparcamiento de vehículos, con lo que la exclusión de la posibilidad de aparcar vehículos la entiende como simple norma de administración del uso de la zona común, no siendo necesaria su adopción por unanimidad, puesto que el acuerdo sobre regulación del uso de un elemento común, no contemplado expresamente por el título ni por los estatutos, no implica alteración del mismo en el sentido del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo tan solo manifestación de simple acto de administración ( art. 6º L.P.H .), y que, como tal, no se halla sometido al régimen de unanimidad sino al de mayorías que señala la norma 2 del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La SAP Barcelona de 23/11/07 analiza un supuesto similar al de autos: 'Es un hecho no discutido que la zona de aparcamiento existente bajo los porches del edificio es comunitaria. Así se califica en la escritura de división horizontal y, desde luego, en las correspondientes escrituras de los vecinos no hay referencia concreta alguna al aparcamiento en la referida zona comunitaria. El conflicto enjuiciado, que no es inusual en la zona, deriva de que unos vecinos sólo utilizan el apartamento en determinadas épocas y otros lo utilizan como primera vivienda lo cual, combinado con el hecho de que el espacio de aparcamiento no es holgado y los vehículos cada vez son de mayor tamaño, provocó la necesidad o conveniencia de reordenación del espacio para esta función, modificando el consenso mantenido durante años entre vecinos. Los demandantes alegan que durante más de treinta años existió consenso según el cual los sucesivos propietarios de los apartamentos aparcaban en una zona concreta de esa zona comunitaria por lo que consideran que existe una tácita modificación del título constitutivo de la comunidad que se identificaría con la asignación del uso exclusivo de determinada plaza concreta de aparcamiento a cada apartamento y, consiguientemente, la existencia de unos derechos consolidados que sólo pueden ser modificados por la comunidad por medio de acuerdo unánime. En cuanto a lo primero, el Juzgado no hace sino aplicar lo que dispone el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal según el cual la unanimidad del acuerdo sólo es exigible para la validez de acuerdos que impliquen aprobación o modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos de la comunidad. En el presente caso es claro que no hay tal modificación de título si por tal entendemos, como es habitual y como parece describirse en art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que consta en la escritura de división horizontal del edificio, inscrita en el registro de la propiedad (y que por lo tanto puede oponerse a cualquier futuro adquirente) y que tiene su reflejo en las escrituras de los distintos pisos o locales del inmueble.
Lo que plantean los demandantes es si por consenso tácito, es decir por costumbre, se puede modificar el título constitutivo de la comunidad de modo que pueda considerarse incluido en el mismo una práctica mantenida durante más de treinta años; práctica, por cierto, que nadie parece ha querido modificar respecto del aparcamiento existente en el lado mar del edificio pero que difícilmente podrá escapar a la aplicación de igual criterio de utilización.
Lo primero que observa este tribunal es que, al aumentar de tamaño los vehículos, se ha producido una paralela reducción de la capacidad de aparcamiento bajo el porche, pues donde antiguamente aparcaban seis vehículos con soportable capacidad de maniobra, ahora difícilmente caben tantos con una maniobrabilidad razonable, hasta el punto de que se sugiriera (y aprobara) que la sexta plaza se situara bajo la palmera. En las declaraciones del juicio se aludió en diversas ocasiones a la necesidad de pedir al vecino que moviera el coche para poder salir o entrar el coche otro vecino, lo que lleva a pensar que el acuerdo adoptado es bastante razonable, sobre todo si todavía hay vecinos que utilizan el apartamento en épocas muy concretas.
Por otro lado, no es tan inhabitual que aspectos contenidos en el título (que en definitiva redactó probablemente el promotor del edificio sobre parámetros estándar) sean aplicados de forma diferente por los miembros de la comunidad por las concretas razones en las que convengan. Pero esas prácticas o acuerdos , que ciertamente son obligatorios mientras no se adopte otro en sentido diferente, no puede decirse constituyan un nuevo título de la comunidad o se incorporan al existente, a no ser que se adopte el criterio unánime de modificarlo con el consiguiente reflejo en el registro de la propiedad y en los posteriores títulos de propiedad de los pisos o locales; y no considerando que aquellas prácticas contrarias a título constituyan modificación de éste, la consecuencia es que son susceptibles de ser modificadas por acuerdo contrario no necesariamente unánime de los propios copropietarios. Debe observarse que esta situación es algo que sucede todos los días: Las comunidades adoptan en ocasiones por unanimidad acuerdos sobre los temas más variados, sin que esto implique que tales acuerdos 'modifiquen y se incorporen' al título de la comunidad y que, por lo mismo, signifique que no puedan ser dejados sin efecto posteriormente por acuerdos mayoritarios en contrario.
En el presente caso el título constitutivo de la propiedad horizontal califica el aparcamiento de comunitario (y lo es indiscutidamente) y si había una forma de uso de determinados espacios eso era por consenso de los copropietarios, susceptible de ser cambiado por otro en sentido distinto sin que un acuerdo sobre el modo de aprovechamiento o gestión de dicho espacio pueda entenderse constituya modificación del título, sino que no pasa de ser modificación de la forma de aprovechamiento o gestión del elemento comunitario.'.
Así, se ha mantenido por el T.S., en sentencias de 23 de febrero de 2.006 y 19 de mayo de 2.010 que cuando se produce una autorización de un uso privativo de un elemento común con carácter definitivo se exigirá para su modificación la unanimidad necesaria para la modificación del título constitutivo y sólo si se acredita que la autorización de uso tiene carácter temporal podrá revocarse dicho uso y reintegrarse el elemento común al pleno uso de la comunidad con arreglo al régimen común por mayoría de los comuneros.
En este punto será esa circunstancia la que afecte de manera sustancial al régimen de mayoría exigido y así cuando no hay una zona destinada a aparcamientos, zona de accesos y zona de jardines delimitada y con ubicación específica nada se opone a que la Comunidad pueda adoptar acuerdos sobre la utilización y mejor disfrute de las mismas de conformidad con el art 14 de la L.P.H , por mayoría al no afectar al título constitutivo.
Recogiendo dicha doctrina, la sentencia de la AP de Madrid, de 17 de diciembre de 2012 dice: 'Debe también decaer el motivo de impugnación basado en la vulneración de la normativa contenida en la LPH en cuanto al régimen de mayorías, dado que el Acuerdo impugnado de la Junta de 16 de Octubre de 2008, consistía en la ubicación de las plazas de aparcamiento, y al no constituir en consecuencia una modificación del título constitutivo de la propiedad, es un mero acto de administración, que cuenta por ello, con las mayorías y cuotas de propiedad precisas para su aprobación. Sin que tampoco y en modo alguno pueda pretenderse que de hecho se ha intentado realizar una modificación del título constitutivo de la propiedad'.
Toda la doctrina y Jurisprudencia expuesta mantiene que la mera asignación de un espacio a cada comunero para aparcamiento de su vehículo no constituye modificación del título constitutivo o de los estatutos de la comunidad, sino un simple acto de administración o regulación ordenada de un espacio común, lo que unido a que no se ha acreditado por el actor la imposibilidad de utilización por el mismo de la plaza que le fue asignada para aparcar su vehículo, sino la simple mayor dificultad, en comparación con otras plazas (que no todas, puesto que, al parecer, hay otra todavía más pequeña que la suya), ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la LEC procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 recaída en el juicio ordinario número 1668/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

