Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 254/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100245

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00249/2016

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

-

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

JPA

N.I.G.33044 42 1 2015 0004965

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2015

Recurrente: Loreto

Procurador: CLOTILDE ESCANDON CHANTRES

Abogado: JULIO ALFREDO ROJO DEL CASTILLO

Recurrido: CAJA ESPAÑA VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: PILAR ORIA RODRIGUEZ

Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS

S E N T E N C I A NÚM.249/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintitrés de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2016, en los que aparece como parte apelante, Loreto , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CLOTILDE ESCANDON CHANTRES, asistida por el Abogado D. JULIO ALFREDO ROJO DEL CASTILLO, y como parte apelada, CAJA ESPAÑA VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR ORIA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dª. ANA ISABEL OREJAS ARIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16-3-2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Loreto contra 'CAJA ESPAÑA VIDA SEGUROS, S.A', y en su virtud, absuelvo a esta última de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la actora'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Loreto , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23-9-2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.


Fundamentos

PRIMERO.- .Impugna la sentencia que desestima la demanda instada frente a la aseguradora CAJA ESPAÑA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA la representación de la actora, dª Loreto .

Motivo de la impugnación es el error en la valoración de la prueba que vincula con la infracción del artículo 217. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento en que considera que la demandada no acreditó que el fallecimiento del asegurado haya tenido lugar como consecuencia de enfermedad existente en el momento de la suscripción del contrato, cuando rellenó el cuestionario de salud.

SEGUNDO.- Las circunstancias que concurren en el presente supuesto son las siguientes: en el mes de octubre de 2.006, d. Enrique , con el que la demandante convivió durante los últimos años de su vida, suscribió un contrato de seguro de vida, cubriendo como riesgo principal el fallecimiento del asegurado que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2.013. las causas del mismo constan en certificado médico de la misma fecha emitido por el Hospital de Cabueñes (folio 14): 'Causa inmediata. - Fallo multiorgánico; Causas intermedias. - Hemorragia digestiva alta por varices esofágicas debido a Trombosis Portal. Causa inicial o fundamental. - Cirrosis hepática por VHC con Hepatocarcinoma CHD secundario. Otros procesos. Porfiria hepatocutánea tarda'. Por su lado, en el 'informe de exitus' (folio 15) constan como antecedentes los siguientes: 'Fumador de un paquete/día. Ex bebedor. Ex ADVP', lo que significa adicción drogas vía parental. 'Porfiria hepatocutánea tarda. Cirrosis por virus C a genotipo 3. ...'. Su actividad profesional fue de auxiliar de enfermería, lo que le hacía necesariamente conocedor de la importancia del cuestionario de salud al contratar un seguro de vida.

A partir de este conjunto de circunstancias, la sentencia señala los siguientes aspectos: a través de la documentación médica incorporada reconstruye algunos de sus anteriores ingresos hospitalarios entre los que se encuentran que en 1.981 tuvo uno de ellos por 'trombosis ilio-femoral', dolencia ya existente dos años antes, en 1.979, y que en 1.997 se reprodujo; en 1.993 ya era drogodependiente; en marzo de 1.998 padeció 'porfiria cutánea tarda, que es una enfermedad dermatológica asociada al consumo de alcohol y a hepatitis C; en 2.003 fue diagnosticado de astenia; en 2.004 sufrió 'trombosis de la mesentérica superior y esplénica, también con ingreso hospitalario, debiendo tomar Sintrom; por último en marzo de 2.004 es diagnosticado de hepatitis C, vinculada con su condición de ex adicto a drogas por vía parenteral. Como consecuencia de su profesión, 'tuvo que ocultar en el cuestionario, a sabiendas, todas las circunstancias anteriores'.

TERCERO.- El recurso insiste reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en esta materia ha exigido que para la exoneración de la aseguradora no es bastante la ocultación de datos en la firma del cuestionario de salud, sino que se hace imprescindible 'que el fallecimiento del asegurado se haya producido por alguna enfermedad o dolencia existente en el momento de suscribir el contrato de seguro' (palabras del recurso en su página 4, folio 770 vuelto de los autos), lo que no ha concurrido al tratarse de un cáncer, destaca el tiempo transcurrido desde la fecha del contrato hasta la del fallecimiento que alcanzó casi los 7 años, y añade la vulneración de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro y de sentencias como la 535/2.007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La sentencia reseñada por el escrito de interposición del recurso, fechada el 11 de junio de 2.007, cierto es que se refiere a un seguro de vida, pero no lo hace en el sentido pretendido desde el momento en que el objeto de análisis es la cláusula de 'incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida' y a los intereses de demora, no a la cuestión aquí determinante. Ahora bien, en otra sentencia del Tribunal Supremo, ésta de 17 de febrero de 2.016 , la controversia se centra en 'determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas'. Pues bien, la respuesta debe incidir en que las preguntas hacían referencia a determinados hábitos del tomador como son el fumar o la bebida, y a enfermedades concretas como las que afectan al corazón, la hepatitis B y otras de transmisión sexual, padecimientos en los huesos, dermatológicas, así como si se le había recomendado consultar a un médico, hospitalizarse o someterse a algún tratamiento u operación quirúrgica (lo que aparece con claridad en el folio 22 de los autos donde se incluye una copia del mismo). Desde este punto de vista, debe afirmarse (tampoco ha sido en ningún momento puesto en duda) que el documento que cubrió el tomador era un verdadero cuestionario de salud y, del mismo modo, no se oculta que sus respuestas fueron todas ellas negativas respecto al padecimiento presente o anterior de enfermedades, y la única afirmativa contesta a '¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?', con ocultamiento de que era fumador de un paquete diario de cigarros, de que padecía una enfermedad dermatológica como lo es la 'porfiria cutánea tarda', también lo relativo al consumo de bebidas alcohólicas, y al conjunto de internamientos en centros hospitalarios como los que se reflejan en la sentencia impugnada. No puede olvidarse que entre las causas intermedias que constan en el certificado médico correspondiente al fallecimiento figura 'hemorragia digestiva alta por varices esofágicas debidas a trombosis portal', lo que lleva a padecimientos de los años 1.979 y 1.981, reproducido en 1.997 consistente en 'trombosis ilio-femoral', es decir que en ambos aspectos existió estrechamiento en venas o coágulos en las mismas.

Esta forma de cubrir el cuestionario, máxime si se tiene en cuenta que la persona que quería contratar el seguro de vida era auxiliar de enfermería, revela un intento de ocultación de datos esenciales para la entidad aseguradora, debiendo concluirse que tampoco el motivo de la muerte es ajeno al conjunto de aspectos silenciados en aquel momento, pues no puede olvidarse que se trató de un cáncer de hígado, órgano en el que el conjunto de aspectos que se ocultaron han influido necesariamente, como la bebida, el tabaco, las drogas por vía parental o la cirrosis.

En la sentencia del 23 de septiembre de 2.005 del mismo Tribunal Supremo se señala que 'El concepto de dolo que establece el artículo 1269 del Código Civil no solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 L.C.S ', concluyendo: 'De cuanto queda expuesto se desprende que debe ser rechazado el único motivo del recurso interpuesto, al resultar evidente que la fallecida esposa del actor silenció voluntariamente en su solicitud de seguro una grave enfermedad que padecía, ofreciendo, así, a la aseguradora la apariencia de un riesgo completamente diferente del que en aquellos momentos realmente existía y cuyo conocimiento ha de considerarse muy relevante para la adopción por aquella de una decisión respecto a la aceptación del seguro de vida que se le proponía'.

Lo que ha quedado suficientemente acreditado es que en el momento de firmarse el contrato de seguro por parte de d. Enrique , en octubre de 2.006, fue sometido a un cuestionario de salud (folio 22 de los autos) en el que se le preguntaba por un conjunto de circunstancias vinculadas con su estado de salud, en el que todas las respuestas acerca de padecimientos fueron negativas, con excepción de la última que se formulaba así: 'En conclusión ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?', al que respondió afirmativamente. Tales contestaciones significó el ocultamiento de enfermedades diversas tales como 'trombosis' en número de tres, 'hepatitis C' y una enfermedad dermatológica, así como haber sido durante largo tiempo consumidor de alcohol y otros tipos de drogas. No puede ocultarse que la causa de su fallecimiento fue un cáncer de hígado en el que no fueron circunstancias ajenas los consumos a los que se acaba de hacer referencia, así como las trombosis previas que terminaron en una 'trombosis tumoral'. La ocultación de aquellas circunstancias en el cuestionario que le fue presentado fue plenamente consciente si se tiene en cuenta que su profesión había sido la de auxiliar de enfermería, lo que determina que al firmar el contrato había actuado la 'reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad' (con palabras del Tribunal Supremo.

En conclusión, se desestima el recurso, confirmándose en sus propios términos la sentencia impugnada.

CUARTO.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Loreto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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