Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 247/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100266
Núm. Ecli: ES:APAV:2016:266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00249/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 249/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 340/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 247/2016, entre partes, de una como recurrente D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, dirigido por la Letrada Dª. MARÍA ESTHER PESQUERA DÍEZ, y de otra como recurrida SOCIEDAD CIVIL EGUIA ALTUNA S.C., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. LUIS MARÍA GONZÁLEZ AGUIRRE.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la acción ejercitada por la mercantil'SOCIEDAD CIVIL EGUIA ALTUNA S.C.'contra don Victor Manuel ; CONDENANDO al demandado a abonar a la actora la cantidad de diecisiete mil novecientos tres euros con cuarenta céntimos (17.903,40€), cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil desde el momento de presentación de la papeleta de Conciliación en el Juzgado de Madrigal de las Altas Torres; sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Victor Manuel , se impugna la sentencia dictada en instancia invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que el tractor objeto del contrato de compraventa del que la presente litis trae causa se encontraba en perfecto estado tanto cuando se concluyó el mismo, el día 4 de Febrero de 2.013, como cuando tuvo lugar su entrega, el día 13 de Febrero siguiente; en segundo lugar, denuncia la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos en la que se asienta la demanda de instancia, con infracción del Art. 1.490 Cc , por cuanto, desde la fecha de perfección del contrato, 4 de Febrero de 2.013, hasta la interposición de la demanda, 29 de Julio de 2.014, había transcurrido con creces el plazo establecido en aquel precepto; por último, impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al pago de intereses, en la medida que establece como fecha inicial del periodo de cálculo la de presentación de la papeleta de conciliación ante el Juzgado de Paz de Madrigal de las Altas Torres, resultando que su suplico no coincide con el de la demanda rectora de la presente litis, por lo que la condena al pago de intereses, en su caso, procedería desde la fecha de ésta.
SEGUNDO.-Por su parte, la representación procesal de Eguia Altuna S.C. impugna la sentencia de instancia en un doble aspecto. En primer lugar, aun compartiendo el sentido del fallo, se ataca la fundamentación jurídica esgrimida por la Jueza de Instancia, habida cuenta de que considera que se está en presencia de un supuesto de alliud pro allio y no de saneamiento por vicios ocultos; y, en segundo lugar, insiste en la reclamación de la cantidad de 2.500;Euros en concepto de lucro cesante, por los días que se invirtieron en la reparación del tractor objeto del contrato, durante los cuales no pudo ser destinado al despliegue de las funciones que le son inherentes, con los perjuicios que ello deparó.
TERCERO.-Comenzando con el primer motivo de recurso esgrimido por la representación de D. Victor Manuel , es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
CUARTO.-En el presente caso, en relación a la pretensión deducida, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó al sentenciador al corolario alcanzado, debiéndose dar por reproducidos los abundantes y acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia. A mayor abundamiento, señalar que la pericial practicada en autos, sometido su autor a los principios de inmediación y contradicción, recoge que la avería que presentaba el tractor ya estaba presente a la fecha de celebración del contrato, sin que pudiere ser detectada a simple vista, siendo necesario para ello una revisión a fondo, habiendo examinado personalmente dicho perito tanto el tractor como la caja de cambios averiada, siendo la examinada, conforme a la testifical del titular del taller reparador, la que se encontraba instalada en el vehículo cuando fue depositado en sus dependencias, por lo que no cabe sino, en coincidencia con la Juzgadora de Instancia, considerar que el tractor presentaba la avería aludida a la fecha de celebración del contrato, por lo que el motivo se desestima.
QUINTO.-A continuación, dada su relación, se abordarán conjuntamente los motivos de recurso esgrimidos por ambas partes, relativo uno a la caducidad de la acción y, el otro, a la doctrina de alliud pro allio, habida cuenta de que, caso de prosperar éste, se haría innecesario entrar en el examen de aquel.
Tal y como señalan las Stc. Aud. Prov. de Granada de 3 y 10 de Octubre de 2.008 resolviendo supuestos parecidos al de autos, con cita en la de la S.A.P. Zaragoza de fecha 27 de Abril de 2.001 , que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( S.T.S. 7-Abr.-1.993 , S.A.P. Badajoz 30-Jun.-1.998 , Madrid 11-May.-1.998 ).
Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el Art. 1.124 Cc , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( S.T.S. 7-Abr.-1.993 , S.A.P. Navarra 14-Ene.-1.999 , Murcia 18-Oct.- 1.995 , Alicante 12-Abr.-2.000 y León 6-Jul.-1.999 ).
Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entendían que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( S.A.P. Navarra 14-Ene.-1.999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18- Oct.-1.995 ), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel 10-May.-1.995 ) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( S.A.P. Soria 17-Jun.-1.997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante 12- Abr.-2.000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( S.A.P. León 6-Jul.-1.999 ).
Es cierto que constituye doctrina tradicional de la Sala Primera que en los casos de compraventa, la entrega de una cosa por otra ('aliud pro alio') constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, como señalaron, entre otras, las sentencias de 14 de Diciembre de 1.983 , 7 de Enero de 1.988 ó 31 de Diciembre de 2.004 , de forma que procede el acogimiento de la demanda a efectos del Art. 1.124 Cc , cuando existe entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil - sentencias de 29 de Febrero de 1.988 , 24 de Mayo y 30 de Octubre de 1.989 , 29 de Abril y 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997 -. Afirmado la STS 28 de Noviembre de 2.003 que se está en presencia de entrega cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. Pero 'tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea bastante para instar su resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador' (por todas, sentencia de 2 de Septiembre de 1.998 ).
Conforme a la STS 23 de Enero de 1.998 es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el mero vicio redhibitorio o los defectos no esenciales y el incumplimiento de la obligación; puesto que no hay una norma general o programática para ello (de ahí que las partes encuentren en la jurisprudencia ejemplos varios de una u otra opción); doctrina Jurisprudencial que aplicada el supuesto sometido a la consideración de esta alzada, lleva a concluir que concurría una inidoneidad total del vehículo entregado a la actora, ya que los defectos que se han acreditado lo hacían inútil para el uso que le es propio conforme a su naturaleza.
En efecto, a nadie escapa que el destino esencial e inherente a un tractor es el desempeño de labores agrícolas, siendo así que, en el supuesto de autos, el entregado -conforme a la pericial obrante en autos-, no podía cumplir con el uso o utilidad propios, en definitiva, que no servía para trabajar en el campo, tal y como también señaló el testigo D. Onesimo , a la cual ha de atribuírsele el valor probatorio dimanante de su condición de comercial de un taller oficial de la marca del tractor objeto del contrato, por lo que cabe concluir que se está en presencia de un supuesto de alliud pro allio y no de saneamiento de vicios ocultos.
A tal conclusión no obsta el hecho de que el tractor fuese apto para circular o que fuese susceptible, como lo fue, de reparación, porque lo cierto es que, tratándose de un vehículo agrícola su destino esencial no es la circulación vial, sino el trabajo agrícola, habiendo resultado probado que, por la avería que presentaba, se veía impedido para ello. En cuanto a que fuese susceptible de reparación, resulta que la importancia cuantitativa de la misma en relación al precio de venta, casi un tercio, pone de manifiesto la relevancia del defecto que presentaba, lo que no hace sino abundar en la consideración anteriormente alcanzada, lo que determina la estimación del motivo, aún cuando ello no suponga alteración del fallo, porque el resultado práctico es el mismo, la condena al vendedor al pago del importe de la reparación.
La estimación del motivo anterior supone la no necesidad de entrar a conocer sobre la caducidad de las acciones edilicias invocada, habida cuenta de que no se considera en la alzada que se esté en presencia de un vicio oculto, conllevando la desestimación de dicho motivo.
SEXTO.-Continuando con el recurso formulado por la representación procesal de D. Victor Manuel , se invoca que la condena al pago de intereses no debe extenderse desde la presentación de la papelata de conciliación, sino desde la interposición de la demanda, porque los suplicos de una y otra no coinciden. A este respecto, basta una somera lectura de la mentada papeleta para hacer decaer el motivo. En efecto, en el extremo décimo octavo de la misma se recoge literalmente 'manifestar su firme propósito de resolver e indemnizar debidamente al comprador tanto en cuanto al precio recibido como a la cantidad pagada para su reparación', limitando la demanda, en cambio, la reclamación únicamente y exclusivamente al importe de la reparación. De la lectura de uno y otro cabe concluir que el objeto de la papeleta de conciliación era más amplio que el de la demanda, por cuanto comprendía no solo la pretensión reparatoria sino también la resolutoria, debiendo desplegar entonces todos sus efectos el Art. 1.108 Cc , devengándose el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, que no es otro que el de la papeleta de conciliación, siendo pacífica y conocida, y por tanto de obvia cita, la jurisprudencia en tal sentido, por lo que el motivo se desestima, y con ello íntegramente el recurso articulado por el vendedor.
SÉPTIMO.-Para concluir, en relación a la impugnación que hace la compradora de la sentencia de instancia respecto a la desestimación de la pretensión de indemnización por lucro cesante, a la hora de fundar el recurso se invocan una serie de datos y cálculos matemáticos que no fueron esgrimidos en la demanda rectora, por ello este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.005 que: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de Abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...'.
Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de Enero y 1010/2008, de 30 de Octubre , ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de Febrero de 2.010 ). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399 , 400 y 412 de la Lec ), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec , al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.
OCTAVO.-En cuanto a las costas procesales, dada la desestimación íntegra del recurso articulado por D. Victor Manuel y la estimación parcial del articulado por Eguia Altuna S.C., procede imponer al apelante principal las costas ocasionadas en esta segunda instancia por dicho recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las ocasionadas de contrario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Aguia Altuna S.C., contra la sentencia de 24 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo en los autos de Juicio Ordinario num. 340/2.014, debemos confirmar y confirmamos el fallo dicha sentencia en base a los fundamentos de derecho de la presente resolución, imponiendo las costas causadas en la alzada al recurrente principal en cuanto a dicho recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la impugnación formulada de contrario.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
