Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 84/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100147
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:571
Núm. Roj: SAP GR 571/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO N° 84/16 - AUTOS N° 426/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
SENTENCIA N Ú M. 249/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de Julio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo n° 84/16- los autos de JUICIO ORDINARIO n° 426/15 del Juzgado de
Primera Instancia n° 8, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Yolanda contra BANCO SANTANDER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Enriqueta Sánchez Vallecillos en nombre y representación de DÑA. Yolanda debo absolver y absuelvo a la entidad BANCO SANTANDER S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consigna, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- Y todo ello, en los mismos términos en que así se establece por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 10ª) de 19 de abril de 2012 , según la cual, 'si lo que se alega es el error obstativo es obvio que su acreditación cumplida incumbe a la parte demandante. Si se aduce que ha existido un error obstativo, al no haberse querido realmente aquello que se declara por estar confundida claramente la voluntad del declarante, es irrefutable que el onus probando del error obstativo recaía en la parte que lo afirma, aparte de que lo que, en puridad, subyace es la inexistencia de un conocimiento equivocado por falta de la debida información y, por ende, haberse conformado incorrectamente la voluntad de la parte demandante, lo que dista mucho de aquel tipo de error que aflora cuando existe una divergencia entre la voluntad interna y la manifestada. Sólo en este último supuesto, que no es el que contempla en el casus datus por mor de la revisión que se somete a nuestro reexamen, el error aparejarla la nulidad absoluta o radical que se solicita con carácter principal en el suplico, de la demanda'. Que, con lo hasta aquí expuesto, queda claro que no estamos ante la alegación de un vicio de consentimiento consistente en error obstativo, determinante de nulidad radical, y sí únicamente de lo que pudiera tenerse por error como vicio de la voluntad, propio del art. 1.266 del CC , determinante de anulabilidad; el cual, conforme razona el Juzgador 'a quo', se rige por el régimen y plazo de caducidad previsto por el art. 1.301 del CC , es decir, por el plazo de cuatro años contados desde la consumación del contrato. Pues no estamos, ante un contrato de tracto sucesivo, en el que los respectivos intereses se satisfacen de forma diferida, por vencimientos o a plazos. Sino que, estamos ante un contrato de tracto único. Partimos, para ello, de la clase de relación jurídica mantenida entre ambas partes, en la que la entidad bancaria actúa como mediadora en la compra. Siendo, por tanto, en la mediación en la compra de valores mobiliarios, donde reside el objeto de la relación jurídica mantenida entre las partes aquí litigantes. De lo que se obtiene, como primera consecuencia, que el interés de la compradora se agota con el perfeccionamiento del contrato, mediante la emisión del consentimiento seguido del pago del importe. De ahí que no pueda considerarse diferida la consumación a la realización del capital resultante a la expiración del plazo convenido, como ocurre en la contratación de préstamos o productos financieros de la propia entidad aquí mediadora; pues, como en toda compra de derechos, y más concretamente de valores mobiliarios, sin que medie pago aplacado, la plena titularidad se obtiene con el perfeccionamiento, seguido del desembolso de su importe. A partir de lo cual, se adquieren los derechos de reembolso del capital representativo de los títulos, conforme a las condiciones de la compra, para su reconocimiento y ejercicio frente a la entidad vendedora; pudiendo el titular gravarlos, enajenarlos o disponer de ellos en cualquier forma admitida en derecho. Hasta el punto de que los efectos de la eventual sentencia condenatoria como ajena a la compraventa consumada, no podrían ser otros, como tercero, que la obligación de ésta de soportar las pérdidas por las obligaciones contraídas en la contratación de la operación frente al vendedor, a través de la restitución del capital inicial desembolsado, con los intereses. Y ello, por más que la entidad asuma, como accesoria a la mediación, la prestación de servicios tales como remisión de extractos, información sobre evolución de índices o intervención en el reembolso de capital, cancelación anticipada, ampliación, etc.
Por tanto, encontrándonos ante un contrato de tracto único, la consumación habrá de situarse en el momento de la suscripción del documento de compra, con el correlativo abono del capital representativo de los títulos, a partir de la cual, como 'dies a quo', habrá de operar el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1.301 del CC . Y, todo ello, en los mismos términos en que así se pronuncia, con amplio tratamiento de la materia para caso idéntico, la A. Provincial de Vizcaya, en su sentencia de 24 de febrero de 2014 , según la cual, '...lo primero que debe considerar esta Sala al tratarse de una cuestión susceptible de apreciación de oficio, lo es si la acción se encuentra caducada o no, por cuanto que como ya se ha razonado al inicio de este fundamento de derecho la anulabilidad o nulidad relativa de los contratos, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos (error, dolo violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a los que se refiere el art. 1300 Cº Civil , debe ejercitarse en el plazo de cuatro años a contar, dado los vicios denunciados, dolo y error, conforme al art. 1301 C° Civil desde la consumación del contrato ( Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia de 5 y 6 de noviembre de 2013 , que reitera otras anteriores como las de 3 de marzo de 2006 y 28 de abril de 2011 ). Caducidad que a diferencia del supuesto de la prescripción de acciones no es susceptible de interrupción.
Pues bien, la cuestión radica en determinar el dies a quo, esto as al de la consumación del contrato y ello viene determinado por su naturaleza que no es otra que una orden de compra, en la que las posibles actuaciones ulteriores a la misma, como el depósito, que será meramente contable, de loa bonos y las comunicaciones que se puedan dar de manera periódica sobre la evolución del producto, con una cuanta del oliente asociada, impliquen como tal una prestación de esto tipo da contrato sino las prestaciones derivadas de los servidos bancarios que prestaba habitualmente a los actores, al ser moramente instrumentales y sin transcendencia, de modo que el contrato se consuma, cuando dada la orden de compra por el oliente el banco la materializa y cobra su comisión.
En igual sentido la Audiencia Provincial de Asturias, Sec 7ª en su sentencia de 29 de julio de 2013 declara: '... en el supuesto que nos ocupa, no podemos hablar de un contrato de tracto sucesivo, sino de un contrato de tracto único, en el que el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero (en éste caso, el Banco islandés 'Landsbanki'), contrato que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, se consuma en el mismo momento en que el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones, pues no puede considerarse que el depósito (meramente contable) de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresaban las liquidaciones periódicas que realizaba el banco emisor (no Bankinter), constituyesen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que se trataba de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestaba la entidad al cliente para la administración de sus activos, máxime cuando ni siquiera se ha alegado la existencia de un contrato de gestión de cartera de valores, en que pudieran verse englobados todos estos servicios. En este caso, 'Bankinter', una vez efectuada la compra de las participaciones para los demandantes y cobrada su comisión, ya no tenia otra obligación que mantener abierta la cuenta en que se ingresaban trimestralmente los beneficios que periódicamente generaban las participaciones adquiridas, hasta que el Banco emisor quebró en el año 2.008, pues era el Banco emisor el que realizaba dichas liquidaciones y el que mantenía obligaciones con los suscriptores de sus participaciones.
En éste mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 31 de enero del 2.013 , y las de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 24 de mayo de 2.013 , y Sección 11ª, de 1 de marzo de 2.013 .
Siendo esto así, poco importa que el contrato tuviese una fecha de vencimiento de 24 de febrero de 2.050, ni que el Banco emisor se hubiese reservado el derecho de amortización anticipada a ejercitar a los cinco años, pues se trata de obligaciones que surten sus efectos entre el cliente y la entidad emisora del producto, no entre el cliente y la entidad que medió en su adquisición, ni puede entenderse tampoco que el plazo de cuatro años deba empezar a contarse desde que los demandantes tuvieron conocimiento del error, como se pretende en el recurso pues en primer lugar, ello exigiría analizar en primer lugar si hubo o no error, y en segundo lugar, dicha interpretación no se compadece con los términos del propio artículo 1.301 del Código Civil '. En igual sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª en su sentencia de 24 de abril de 2.013 y Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª en su sentencia de 4 de noviembre de 2.013 '.
Por lo que, en consecuencia, la acción de anulabilidad que, según lo expuesto, se ejercita, habrá de tenerse por caducada, también con relación a este último contrato.
TERCERO.- Que, como se ha expuesto con anterioridad, la acción de resolución contractual resulta de todo punto improcedente, al fundarse en los mismos presupuestos de hecho que sustentan, con carácter principal, la acción de anulabilidad; única figura bajo la que puede tener cabida el estudio y consideración de la conducta que se atribuye a la demandada, concurrente en el proceso de formación de la voluntad de la actora, que le mueve a prestar el consentimiento a la compraventa del producto financiero ofrecido. Pero no con posterioridad al perfeccionamiento y consumación del contrato, Por lo que, también, en cuanto a este motivo, el recurso habrá de ser desestimado.
CUARTO,- Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la apelante a través de su representación procesal, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada.Todo ello, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Dese al deposito que, en su caso, se haya constituido para la viabilidad del tramite del recurso de apelación, el destino legal que proceda.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinarios de casación e infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia, y previa la constitución de los depósitos y pagos de tasas que, en su caso, procedan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
