Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 168/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 36038370032016100229

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1799

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00249/2016

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

EM

N.I.G.36024 41 1 2014 0000948

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALIN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2014

Recurrente: Irene

Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: EVA VALES FERNANDEZ

Recurrido: Pascual

Procurador: CRISTINA ALAEJOS GUINEA

Abogado: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ

S E N T E N C I A Nº: 249/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALIN, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª. Irene , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CEAN GARRIDO, asistida por la Abogada Dª. EVA VALES FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Pascual , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA ALAEJOS GUINEA, asistido por la Abogada Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALIN, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Acuerdo desestimar la demanda presentada por doña Irene y don Juan Miguel (fallecido) frente a don Pascual y, en consecuencia, absolver al demandado de todos los pedimentos realizados en la demanda y condenar en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, desarrollando un profuso alegato en el que, en base a una afirmación de error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del derecho, viene a sostener, por un lado, la inaplicabilidad de la prescripción acogida en relación a la acción entablada por error en el consentimiento y, por otro, la atendibilidad de la acción desestimada relativa a la Nulidad Absoluta o Radical por falta de causa al inexistir precio. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en su momento.

SEGUNDO.-La revisión de las cuestiones que plantea la apelación que nos ocupa ha de comenzar por abordar la argumentación inicial dirigida contra la apreciación de la prescripción en relación a la acción de nulidad relativa por error ( Art. 1301 CC ). Efectivamente, ha de considerarse correcto lo razonado y decidido en la Sentencia toda vez que nos encontramos ante la pretensión de Anulabilidad de un Contrato de tracto único, no de tracto sucesivo, en el que la consumación del contrato se produce por la efectiva cumplimentación de las obligaciones en él recogidas, cuales son la entrega de la cosa ('taditió ficta', en razón de la escritura pública otorgada, Art. 1462 CC ) y el pago del precio ( Art. 1500 CC , confesado recibido en aquélla), tal y como se sigue del Art. 1445 CC . De este modo, siendo que lo que se discute es la realidad, existencia del Precio, más allá de su abono, implícitamente negado ya en la anterior consideración, es llano que el éxito del acogimiento o no de la prescripción de esta acción, al igual que en el caso de la paralela deducida, Nulidad por falta de causa, al inexistir precio (simulación absoluta), se localiza, en la decisión sobre la realidad del precio, determinándose luego sus consecuencias jurídicas.

TERCERO.-Hemos de entrar entonces en el análisis de la cuestión referida, existencia o no de precio, y, en su caso, su entrega al vendedor. Al efecto, hemos de estar a la doctrina de Tribunal Supremo que viene estableciendo que cuando se trata de dilucidar la existencia de simulación contractual: 'es facultad del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( STS 20-X-66 , 11-V-70, 11-X-85 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho cometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS 3-VI-53; 23- VI-62; 20-I-68; 3-VI-68; 17-XI-83; 14-II-85; 5-III-87; 16-IX y 1-VII-88; 12-XII-91; 29-VII-95 y 19-VI-97; que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24-IV-89 y 17-X-87 ), y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 2 y 5-XI-88 ; 23- IX-89 ; 17-VI-91 y 15-XI-93 , por citar algunas), la que, al ser grandes las dificultades que encierran las pruebas directa y plena de simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a prueba indirecta de las presunciones que autoriza el Art. 1253 CC ( STS de 24-XI-88 ), declarando la STS de 6-III-99 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de la instancia cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida (en casación, el paréntesis es nuestro) en tanto la misma no sea desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello '( STS 17-IV-2007 ). Esto es, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, como es conocido, sujeto a estricta justificación para su apreciación en la alzada.

CUARTO.-Con las anteriores premisas la Sala ha de concluir concurrente el error denunciado en el recurso. Efectivamente, no cabe considerar existente precio, tal y como se aduce por la actora y recurrente, porque no ha resultado acreditado en autos. Partiendo de la localización de su carga probatoria en el demandado en cuanto comprador, no aporta éste una prueba tangible o indicio coherente de su realidad. No es argumento el estar a la 'confesión de recepción' contenida en la escritura de C. Venta impugnada, toda vez que sólo hace fe del hecho y de su existencia, no de su verdad intrínseca, y su contenido ha de relacionarse con el resto de pruebas, sin prevalencia sobre ellas ni poder impedir una valoración conjunta de la aportada a autos ( STS 30-X-1998 y 20-IX-06 ). Es más, la naturaleza indiciaria que se otorga a la confesión de entrega cede y la presunción de veracidad que se le otorga se neutraliza, caso de afectar al derecho de legitimarios, tal y como lo es, sin duda, la actora, ex -esposa de D. Juan Miguel , otorgante-transmitente ( Art. 238 LDCG 2/2006de 14.VI y Art. 807 y ss. LEC /00). Por otra parte, es cierto que carecen de consistencia, a estos efectos, los testimonios vertidos a instancia de la parte actora, todos de referencia, no directos y realmente sin una vinculación relevante con D. Juan Miguel a la fecha del otorgamiento de la escritura pública cuestionada. Pero también lo es el que tampoco cabe dar la relevancia que se da al testimonio de Doña Caridad , pareja del demandado-comprador, quien no sólo tiene un evidente vínculo afectivo e interés común con él, sino que, además, sus imprecisiones en las respuestas y el hecho de salir beneficiada de uno u otro modo, ya como heredera ya como compañera, pone en cuestión y apunta a la endeblez e inatendibilidad del mismo. Realmente, aunque considera el Juzgador, correctamente, que el precio fijado en la escritura, por sí mismo y al margen de su cuantía reducida o desajustada al mercado, ha de considerarse válido, de existir, estando justificado en el ámbito de las relaciones familiares, entendible como tal el especial vínculo de D. Pascual con el fallecido D. Juan Miguel (transmitente), lo cierto es que tal interpretación sólo es válida de existir precio y su premisa choca o se enerva también cuando aparecen afectados y perjudicados derechos de legitimarios, en tanto en cuanto merma o impide el derecho hereditario, ya sobre el/los inmueble/s transmitidos, ya sobre el precio o valor esperable obtenible de los mismos, erigiéndose en una suerte de 'causa de desheredación' indirecta, cuya razón y acreditación no se da en modo alguno, ni responde a las previsiones del texto común ( Arts. 898 y ss. C. Civil ). Todo ello viene a abundar e incidir en la sola formalidad, que no realidad, del precio consignado en la escritura. En definitiva, solo cabe concluir que no ha quedado acreditada la realidad o existencia de precio en las compraventas impugnadas y con ello la causa falsa por inexistencia de precio, lo que conllevará su nulidad.

QUINTO.-Abundando en lo anterior, se niega por el demandado la concurrencia de error en cuanto a la concertación de un Vitalicio, razón esgrimida también en demanda. Es llano que no cabe considerar tal argumentación, la inexistencia de precio y consiguiente falta de entrega aún prescindiendo de la prescripción acogida en la instancia, al no poder considerarse consumado el contrato. Tal rechazo se produce porque el error ha de ser 'excusable' y los términos de una y otra institución (Vitalicio y Compraventa) no son en absoluto similares, la intervención de la fedataria, no desvirtuada por prueba 'ad hoc' alguna, confirma la convicción de conocimiento de lo que se firmaba y otorgaba (C. Venta) y, en todo caso, no se suscita ni justifica una dinámica consecuente de Vitalicio, muy distante de la atención que D. Pascual por su cercanía a D. Juan Miguel vino dando al matrimonio. Ha de desestimarse este alegato.

SEXTO.-A su vez, hemos de tener en cuenta que la parte demandada y apelante, niega la existencia de donación como negocio jurídico simulado válido atendible, lo que por sí sólo ya resultaría suficiente para alcanzar la conclusión o consecuencia de Nulidad de los Contratos interesada en demanda. Aun así, nos remitimos a la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la ponderación de los negocios simulados en el caso de Compraventa sin precio, que vienen conteniendo constantes resoluciones del Tribunal Supremo desde la Sentencia del Pleno de 11-I-07, hoy reiterada por otra de Pleno de 16 de Enero de 2013 que en su Fundamento Jurídico TERCERO. 4, explica: '4. Conforme a las puntualizaciones realizadas, y respecto a la cuestión de fondo que anida en los motivos planteados en ambos recursos, esto es, la fijación de la doctrina jurisprudencial pertinente a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que 8 se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.

5. Fijada la doctrina jurisprudencial en estos términos, en donde la forma de la donación de bienes inmuebles no se limita al simple acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige como presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem), la consecuencia jurídica que debe inferirse es que la aplicación y contenido de esta doctrina jurisprudencial no admiten excepciones en el ámbito de validez que debe sustentarse en la exigencia formal requerida , determinando la nulidad de las escrituras públicas en donde la voluntad de donar y la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas. De ahí, que la argumentación de los recurrentes que se dirige a combatir directamente el contenido y aplicación de esta doctrina jurisprudencial, motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso de don Pedro Francisco y La Herrería, así como los dos motivos del recurso de doña Emma , no puede prosperar pues tanto la acreditación por otras fuentes del animus donandi, como la posible calificación del carácter remuneratorio de la donación y, en su caso, la simulación relativa resultante, tomadas en consideración respecto del ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, esto es, de la donación inter vivos de bienes inmuebles, no representan excepciones al criterio quedando claramente comprendidos en su alcance jurisprudencial.'.

SEPTIMO.-En definitiva ha de declararse la Nulidad Radical y de pleno derecho del Contrato de Compra-Venta contenido en la Escritura Pública de 16-V-2007 otorgado en la Notaria de A Estrada, Nº 533 de su protocolo y del ulterior contenido en la Escritura Pública Subsanadora de 16-VII-2007, Notaria de A Estrada Nª 738 de su Protocolo, acordando con ello la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de dichos Edictos. Sin embargo, en relación a la petición paralela de entrega de los inmuebles a los que se refieren los contratos y transmisiones declaradas Nulas, hemos de reseñar que no es posible al concurrir una falta sobrevenida de interés legítimo al efecto por fallecimiento del causante titular de los mismos D. Juan Miguel ( Art. 413.1 LEC /00).

OCTAVO.-Efectivamente, ocurrido el óbito de aquél, la titularidad de la masa hereditaria pasa a los Herederos del mismo, comunidad hereditaria conformada por la ex -esposa y sucesora procesal ( Art. 16 LEC /00) Doña Irene , en cuanto legitimaria y usufructuaria, por legado de toda la herencia, y a D. Pascual y Doña Caridad , como Herederos Testamentarios, según se sigue del Testamento de 3 de Agosto de 2005 y de las normas sobre sucesiones ( Arts. 657 y ss, 667, 668 CC ; 744 y ss. 763 y ss;...). Se hace necesario pues, por un lado, la aceptación y partición de los bienes, objeto de la misma, y aun cuando estuviese liberada de la obligación de Inventario, como lo está, en relación al Usufructo (Art. 491 ss.), se hace precisa la constatación de toda la herencia, de qué es lo legado, su avalúo, con la consiguiente determinación de deudas. En este sentido viene sosteniendo la D. G. R. Notariado que debe preceder a la entrega del legado, de cualquier clase que sea (específico o de toda la herencia), la liquidación y partición de aquélla (Resolución 27-II-1982). Por otra parte, se hace necesaria la entrega del legado, usufructo de toda la herencia, por los Herederos ( Art. 885 C. Civil ), previa determinación de los bienes que la integran, una vez concretado su haber o remanente tras el abono de las deudas, pues no resultan aquí afectados otros legitimarios (los herederos testamentarios no lo son). En todo caso, está claro que la actora mantiene en la posesión y disfrute de la vivienda familiar y que el demandado en cuanto heredero dispone de título posesorio no siendo un precarista.

NOVENO.-Se sigue de todo lo anterior el acogimiento en parte de la apelación y demanda deducidas sin hacer por ello expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, ni de las derivadas de la instancia ( Arts. 398 y 294 LEC /00). Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando en Parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª. Irene , contra la Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2016 , dada en el P. Ordinario Nº 412/14, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Lalín (ROLLO 168/16), debemos revocar y revocamos la misma dando lugar con ello al Acogimiento Parcial de la Demanda deducida por aquélla, Sra. Irene , frente a D. Pascual , y en su consecuencia, Declaramos:

1. La Nulidad de Pleno derecho del contrato de compraventa suscrito entre Don Juan Miguel y Don Pascual , en escritura pública de fecha 16 de mayo de 2007 otorgada ante el Notario Doña Almudena Romero López, con número de protocolo 533, en relación a las fincas en él relacionadas.

2. La Nulidad de pleno derecho del contrato de subsanación suscrita entre Don Juan Miguel y Doña Irene de una parte, y Don Pascual de otra parte, en escritura pública de fecha 16 de julio de 2007 otorgada ante el Notario Doña Almudena Romero López, con número de protocolo 738, en relación a las fincas en él relacionadas.

3. Condenar al demandado a estar y pasar por esta resolución, dejando sin efecto y ordenando la Cancelación de los Asientos Registrales a los que hubieran dado lugar uno y otro título, a salvo el derecho de terceros adquirentes de buena fe, a realizar por el demandado o a su costa.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las derivadas de la apelación. Devuélvase a la apelante la suma depositada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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