Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 134/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100305
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00249/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2015 0001471
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2015
Recurrente: Aquilino
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: LORENZO FUENTES DE ANTONIO
Recurrido: CDAD. PROP. AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001
Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ
Abogado: ANSELMO SANTOS PEREZ-MONEO
SENTENCIA NÚMERO: 249/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA CARMEN BORJAB GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 93/2015del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta ciudad,Rollo de Sala Nº 134/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Aquilino representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Lorenzo Fuentes de Antonio y como demandada-apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de SALAMANCA,representada por la Procuradora Doña Ana María García Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Anselmo Santos Pérez Moneo.
Antecedentes
1º.-El día 17 de Diciembre de 2015, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valle Corcho en nombre y representación de DON Aquilino contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM002 - NUM001 de SALAMANCA, absuelvo de la misma a dicha demandada; con expresa imposición de costas a la parte demandante.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación se revoque parcialmente la Sentencia nº 211/15 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Salamanca en fecha 17 de septiembre de 2015 y en su lugar se dicte otra que, estimando la demanda en su particular relativo a la nulidad del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la junta de propietarios de 13 de febrero de 2014, acuerde la nulidad de dicho acuerdo con base en la exoneración estatutaria al tratarse el ascensor de elemento común únicamente de las viviendas del edificio.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ni en la instancia ni en el presente recurso de apelación dadas las dudas de hecho y de derecho generadas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme la Sentencia recurrida con expresa condena al apelante en las costas del presente recurso.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelaciónel día 20 de abril de 2016,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilma. Sra. MagistradaDOÑA CARMEN BORJAB GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- Frente a la Sentencia dictada el pasado 17-diciembre-2015 por la Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad , en los autos de Juicio Ordinario 93/2015, que desestima la demanda promovida por Don Aquilino contra la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Salamanca, con expresa imposición de costas a la parte demandante, recurre en apelación la representación de Don Aquilino , alegando error en la valoración de las pruebas por la Juez de instancia, en especial en la determinación de la Junta en la que se tomó el acuerdo de sustitución de los ascensores y en cuanto al fondo del asunto el análisis de los estatutos y por último incorrecta aplicación del art. 394 de la LECivil referido a las costas, pues la actora ejercita en su demanda una acción de impugnación de acuerdos, de la Junta celebrada el 13-febrero-2014, por entender que el acuerdo es contrario a los Estatutos y por tanto al existir dudas de hecho y jurídicos lo razonable es su no imposición a la parte actora. De manera que concluye solicitando la revocación de la sentencia con estimación de sus pretensiones.
2.- La defensa jurídica de la Comunidad de Propietarios demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la primera instancia de conformidad con las alegaciones que se contienen en su escrito.
SEGUNDO.-
3.- Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).
4.- El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
5.- En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
6.- Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
7.- Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
8.- Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
TERCERO.-
9.- El demandante solicita la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en la Junta de 13-febrero-2014 en su punto segundo por el que se asignó al local propiedad del actor el importe de 13.971,11 euros, como contribución a los gastos de sustitución del ascensor, por entender que el local está exonerado según los estatutos de la comunidad de contribuir a dichos gastos.
10.- Ciertamente en la demanda iniciadora del procedimiento se contiene una petición subsidiaria, que como se deja constancia en la Sentencia de Instancia, la parte demandante renunció en el acto de la vista y por tanto la sentencia apelada da respuesta a la única cuestión sometida a su decisión, si el acuerdo impugnado en este procedimiento es nulo por ser contrario a los estatutos que el local propiedad del actor integrado en dicha Comunidad tenga que contribuir a los gastos derivados de la sustitución de los ascensores de dicha Comunidad de Propietarios (art 1 de los Estatutos excluye a los ascensores como elementos generales del edificio y el art. 5 expresamente se recoge que en relación con ascensor, instalaciones y maquinaria, así como el local en que la maquinaria esté instalada, no tiene que contribuir a gastos de mantenimiento y reparaciones el propietario o propietarios de los locales de planta baja).
CUARTO.-
11.- El acuerdo impugnado, adoptado por la Junta General de Propietarios el 13-febrero-2014 que tenía según la convocatoria el orden del día como punto segundo'Distribución y forma de pago y coste de obras en el ascensor'como resuelve la sentencia recurrida, únicamente está referida a la distribución y participación del local y las viviendas en el gasto que ocasionaba la sustitución de los ascensores.
12.- Por tanto en relación con la cuestión aquí suscitada se deja constancia de una cronología que tiene relevancia a los efectos de la acción deducida.
-En elactade laJunta de 10-noviembre-2011(documento 6 B contestación a la demanda) se recoge que 'abierta la sesión por el Presidente se informa de las conversiones mantenidas con dos empresas de ascensores con el fin de solicitar información para tomar una decisión que solucione las distintas averías que se están produciendo en los ascensores (acuerdo unánime que se solicite a varias empresas presupuesto de un posible cambio de ascensores).
-En el acta de la Junta 1-marzo-2012(documento 6C contestación demanda) se presentan cuatro presupuestos, una vez estudiados (en atención a su complejidad) se convocará una reunión para adjudicar la obra y forma de pago.
-Acta de 31-enero-2013(documento 3 contestación) Junta a la que asistió personalmente Don Aquilino se adoptó el siguiente acuerdo, Segundo.
'En relación con el punto del orden del día' presupuestos sustitución de ascensores y adjudicación de obra' se aporta informe a la empresa OTIS donde se expresa la necesidad de la sustitución de los ascensores por lo que, se acuerda, dada la urgente necesidad y la situación actual de los ascensores y a la vista de los presupuestos, dar atribuciones al Presidente y Secretario para tomar una decisión al respecto.
Si bien por parte de los vecinos, se estaría de acuerdo en previa negociación con OTIS, adjudicarles la obra de sustitución íntegra de los ascensores si se mejora lo presupuestado.
También se les darán atribuciones para negociar cualquier otro contrato, si se considera conveniente para la Comunidad.Sobre este punto, el representante de los locales manifiesta no estar de acuerdo con la realización de la obra, ya que se le informa que va a tener que participar en el gasto'.
Este acuerdo no fue impugnado por el demandante, pese a mostrar su disconformidad.
La obra se inició en abril 2013 Ejecutada por OTIS yfinalizada la obra, se convocó a la Junta de Propietarios de 13-febrero-2014,objeto de impugnación, en cuyo punto segundo del acta se recoge 'según el contrato firmado con Ascensores OTIS el importe a abonar por la sustitución de los ascensores es de 67.755,16 euros y que dicho importe , conforme al coeficiente de participación el 20,62% le corresponde abonar a los locales la cantidad de 13.971,11 euros y el resto 53.748,05 euros al resto de propietarios, estableciéndose su abono en un solo plazo o en un máximo de 23 cuotas.
13.- La Juez de Instancia en atención a las pruebas practicada concluye con total lógica que el acta de 31-enero-2013 el demandante ya sabía porque estaba personalmente presente en la Junta, que le correspondía participar en los gastos de sustitución de los ascensores y de hecho vota en contra, y sin embargo no impugna el acuerdo. El acuerdo de fecha 13-febrero-2014 no hace más que concretar el reparto una vez ejecutadas la obras por OTIS y finalmente el demandante no impugna en este procedimiento ni el montante total de la obra abonada a OTIS por la Comunidad ni el coeficiente aplicado al local.
14.- Contrariamente a lo manifestado por el recurrente no hay defectuosa redacción de las actas ni tampoco error en la valoración de la prueba sobre el momento en el que se adjudica la obra y el propietario tiene conocimiento ya que asiste personalmente a la Junta, el orden del día no ofrecía equívocos. 'Presupuesto sustitución de ascensores y adjudicación de la obra', aun privado de voto por morosidad se recoge su manifestación en contra de los restantes comuneros, cuando se le informe que va a tener que participar en los gastos de la obra.
15.- El acuerdo de 31-enero-2013 no fue impugnado, pese a que podría ser contraria a los Estatutos de la Comunidad, dejando transcurrir el plazo de 1 año previsto en el art. 18.3 LPH , para impugnar los actos contraríos a la Ley o los Estatutos y por tanto como concluye la sentencia recurrida, el acuerdo queda convalidado para salvaguardar la seguridad jurídica. El acuerdo aquí impugnado con la demanda iniciadora de este procedimiento 19/febrero/2015, no hace más que concretar la cantidad que se adjudica al local y a las viviendas una vez concluida la obra de sustitución de los ascensores iniciada en abril-2013 y ejecutada por OTIS tras el acuerdo adoptado por todos los comuneros de fecha 31-enero-2013, con la falta de acuerdo solo del demandante.
16.- Por otra parte la ya pacifica doctrina del Tribunal Supremo sobre la convalidación de Acuerdos de Propiedad Horizontal por transcurso del plazo de caducidad de la acción de impugnación (al haber dejado transcurrir el plazo de 1 año para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 31-enero-2013) en la que acertadamente se apoya la Sentencia recurrida entre otras (Sentencia T. Supremo 20-octubre-2010, 17-diciembre- 2009...) llevan también a la desestimación de la alegación efectuada sobre la imposición de las costas causadas en la Primera Instancia que la Juez de Instancia efectúa en su sentencia y recoge expresamente en su fundamento de derecho cuarto.
17.- Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso de apelación promovido contra la sentencia de instancia dictada el 17-diciembre-2015 por la Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad en las presentes actuaciones, que confirmamos en su integridad.
QUINTO.-En aplicación del art. 398 LECivil se imponen al apelante las costas derivadas de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho en nombre y representación deDON Aquilino , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad en fecha 17-diciembre-2015 , en los autos de Juicio Ordinario nº 93/2015 y en consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de la costas derivadas de este recurso al apelante, y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

