Sentencia CIVIL Nº 249/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5637/2016 de 06 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100235

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3019

Núm. Roj: SAP SE 3019/2016


Encabezamiento


Or16-5637
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 569/15
Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla
Rollo de Apelación: 5637/16-A
SENTENCIA Nº 249/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 6 de septiembre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 569/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEVILLANA DE CARNES, S.L. contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 18 de abril de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por DÑA. Antonia , DÑA. Estibaliz Y DÑA.

Modesta , representado por la Procuradora DÑA. Clara María Sánchez-Arjona Sánchez Arjona, contra SEVILLANA DE CARNES, S.L., debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la demandante la suma de 55.410,84 euros, la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la presente sentencia y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde ésta hasta el completo pago. Todo ello abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Sin imponer las costas a parte alguna del procedimiento, la sentencia a revisar estima parcialmente la demanda promovida por la familia actora contra la entidad con la que el esposo y padre de las actoras suscribiera un contrato de arrendamiento, quedando rentas por ser satisfechas. En concreto las que van de febrero de 2009 a abril de 2010 y actualizaciones desde agosto de 2007.

La excepción de falta de legitimación se rechaza porque las demandantes se han subrogado en la posición del arrendador la sociedad que luego se formó quedó extinguida y pueden realizar actos de administración ejercitando acciones en beneficio de la comunidad.

No se discute que desde febrero de 2009 no se abonó cantidad alguna, lo que se discute es la actualización. Debe estarse a la lo acordado por la Audiencia Provincial en sentencia de 21 de junio de 2013 en pleito instado por la mercantil copropietaria del local contra la demandada. Se interpreta así la cláusula cuarta del contrato. Se trataba de una actualización automática pero que no se operó, no siendo posible la subida por tratarse de un supuesto de ejercicio tardío del derecho. No se respetó el procedimiento acordado para comunicar la elevación.

Se trata también de la indemnización que se pide porque la arrendataria se desistió unilateralmente antes del periodo de extinción del contrato. La Magistrada considera que la resolución del contrato a instancia de la demandada es injustificada, pero estima desproporcionada la cantidad que se pide. La rebaja a tres mensualidades de renta.

Se pidió como compensación por parte de la demandada el importe de la fianza. Es imposible dado el estado que presentaba el inmueble al tiempo de retornar a la actora.



SEGUNDO.- Recurre en apelación la entidad condenada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen: Error en la apreciación de la prueba respecto de la entrega de las llaves del local (recibidas sin oposición alguna) que se considera en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia como desistimiento unilateral y con ello la consiguiente vulneración de la teoría de los actos propios y del artículo 1966.2 del Código Civil . Cuando las demandantes recibieron las llaves se conformaron con la resolución del contrato a fecha de 14 de abril de 2010 (burofax, documento 24 de la demanda). En todo caso hay prescripción.

Se discrepa de lo señalado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia sobre la base del error en cuanto a la valoración de la prueba, al no estimarse, en aplicación del artículo 1195 del Código Civil , la compensación solicitada correspondiente al importe dela fianza que tiene en su poder la parte actora. Desde la entrega de llaves nada se ha dicho sobre el estado del local por dicha parte Tampoco se dice en la demanda.

Se prueba que el estado del inmueble se debe a su abandono que no es imputable a la recurrente. El acta notarial refleja que la puerta central del local está abierta. La parte actora no pidió indemnización alguna, ni se ha acreditado el importe de los daños.

La parte actora ha impugnado el recurso de apelación.



TERCERO. - Si nos fijamos son dos los motivos de impugnación de la sentencia y se alega para ambos el error en la apreciación probatoria de la Magistrada que la pronuncia.

En lo que atañe al primero de los motivos no cabe equiparar la recepción de las llaves por la actora como un acto eficaz a los efectos que interesa a la apelante. Desde luego no es un acto propio que pueda motivar la aplicación de la teoría jurisprudencial. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 expresa : ' Con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vaya encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2005 y de 15 de junio de 2007 ) '. En nuestro caso que la apelada haya recibido las llaves no supone en modo alguno aquiescencia que le vincule de modo que pueda desconocerse la resolución unilateral e injustificada de la parte apelante del contrato al que se refiere la presente litis. No puede en lógica anudarse a un perdón o condonación de las rentas. Falta cualquier huella de conversaciones entre las partes o acuerdo implícito entre ellas de dar por finido el contrato. En esta tesitura es conforme a derecho, tal como reza en la sentencia que los arrendadores pretendan y obtengan la correspondiente indemnización. La resolución es moderada y tiene en cuenta circunstancias que benefician la posición de la parte apelante al entender que la condena total interesada supondría el enriquecimiento injusto de la parte demandante.



CUARTO.- En lo atinente al segundo de los motivos, el que se refiere a la fianza, a su compensación, igualmente se estima acertada la valoración judicial que ha sabido ver cómo las propias litigantes excluyeron la posibilidad de operar este expediente compensatorio cuando se accionara por el arrendador por falta de pago de las rentas. Doctrinalmente y aún sin la existencia de este pacto, tal facultad viene puesta en entredicho.

Ello no obstante, puestos en el trance de examinar la justeza de entregar o devolver la fianza al que la constituyó no resulta tal expediente posible porque el estado en el que se entrega el inmueble acredita un grave incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones de conservación del inmueble. Dichas obligaciones están impuestas en el artículo 1555 del Código Civil . Las declaraciones testificales son inequívocas, contundentes y esclarecedoras e ilustran perfectamente el acta que como documento se aportó al proceso. Este abandono puede ubicarse en el tiempo antes de la fecha que se dice en el recurso. En todo caso si no se avisa al propietario del abandono de la finca difícilmente puede éste enterarse de los peligros que acarrea tal abandono imputable al tenedor de la misma. Resulta contrario a la buena fe (estándar jurídico de actuación en la exigencia de derechos ex artículo 7 del Código Civil ) que se pretenda la compensación con la fianza cuando se acredita el incumplimiento de sus obligaciones principales, resultando que el importe de esa fianza es notoriamente inferior al de las reparaciones que han debido acometerse y han de hacerse para subsanar el mal estado del inmueble. En todo caso falta la prueba contraria de este importe que imputamos al debe de la apelante conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque lo capital se acredita por la actora: el abandono, el destrozo.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por su vencimiento.

Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de SEVILLANA DE CARNES, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla con fecha 18 de abril de 2016 en el Juicio Ordinario nº 569/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.